SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2239
FECHA 05/06/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto: AP41-U-2011-000339
“Vistos” con informes del Municipio Libertador
En fecha 12 de agosto de 2011, los abogados José Rafael Belisario Rincón y Licett Galietta Parejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.832.938 y 10.362.212, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.357 y 58.873, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A., con Registro de Información Fiscal J-00034194-0; interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Comunicación identificada con la nomenclatura SMAT 0609, de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual informó a la recurrente que la actividad comercial que realiza en la jurisdicción de ese Municipio se subsume en el Código 500.015 de su Clasificador de Actividades, inserto dentro del Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Nº 3316 de fecha 28 de septiembre de 2010.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2011-000339, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Síndico Procurador Municipal, al Contralor Municipal, al Alcalde y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Así, la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, el Síndico Procurador Municipal, el Alcalde, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y el Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fueron notificados en fecha 04/10/2011, 05/10/2011, 05/10/2011, 06/10/2011 y 20/10/2011, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 05/10/2011, 06/10/2011, 06/10/2011, 07/10/2011, y 31/10/2011, en el mismo orden.
Mediante Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 08 de noviembre de 2011, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió del abogado Juan Carlos Torres Guarepe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.489, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, diligencia consignando expediente administrativo de la recurrente, constante de un (01) folio útil y copia simple de documento poder que acredita su representación.
En fecha 18 de enero de 2012, la abogada Maria Gabriela Rodríguez Pietrangeli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.093, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó mediante diligencia copia simple de la modificatoria de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió del ciudadano Juan Carlos Torres Guarepe, abogado sustituto del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles y copia simple de documento poder que acredita su representación; y del abogado José Rafael Belisario Rincón, apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal dejó constancia, mediante auto, que una vez presentados los respectivos escritos de informes, por los apoderados judiciales de las partes, se abre el lapso legalmente establecido para que se presenten las observaciones a dichos informes.
En fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos” y se dio inicio el lapso para dictar sentencia.
En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado Jaime Gómez Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, otorgó poder apud acta a la abogada Isabel N. Figueira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.939.
En fecha 27 de mayo de 2015, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
La Comunicación identificada con la nomenclatura SMAT 0609, de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el abogado Jesús Alonso Álvarez, Superintendente Municipal Tributario (E) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, surgió con el fin de informar a la sociedad mercantil Servicio Pan Americano de Protección, C.A. que la actividad comercial que realiza dentro de la jurisdicción del Municipio se subsume dentro del Código 500.1015, referido a “Otros establecimientos bancarios, de valores y/o financieros”, previsto en el Clasificador de Actividades Económicas de la Modificatoria de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Nº 3316 del 28 de septiembre de 2010, y se le solicita que se ajuste de forma inmediata al referido Código.
Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El apoderado judicial de la contribuyente SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., manifestó en su escrito recursorio:
Que “…el fundamento principal sobre el cual reposa el acto administrativo recurrido por nuestra representada, estriba en el hecho de que al ser notificado por la Administración Tributaria del Municipio Libertador de que la actividad económica por la cual hemos venido declarando y pagando el impuesto municipal a las actividades económicas industriales y comerciales en dicho municipio no es la correcta y que debemos declarar y pagar dicho tributo en un código de actividad diferente el cual tiene una alícuota mayor.” .
Que “Si nuestra representada no interpone la correspondiente acción de nulidad contra el acto administrativo representado en la comunicación identificada en el encabezamiento de este escrito y transcrita íntegramente en el Capítulo I del mismo, la Administración Tributaria Municipal podría considerar que su pretensión de cambiar el código de actividad de nuestra representada ha quedado firme, por haber sido aceptada por ésta y acto seguido multar a nuestra representada y liquidarle las diferencias de impuesto municipal a las actividades económicas industriales y comerciales no prescritas hasta la fecha, aplicando la alícuota que la ordenanza establece para el código de actividad.”.
Que “La empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A (C.A.) (sic) (SERPAPROCA) solicito (sic) hace muchos años su licencia de actividades económicas ante la Alcaldía del Municipio Libertador, bajo el código de actividad Nº 71411000 correspondiente a Transporte de Carga y de valores según el clasificador de actividades vigente para la época en la cual hizo la referida solicitud, la cual fue expedida el 29 de octubre de 1990.
Que “Bajo ese código estuvo declarando nuestra representada hasta el año 2008, año en el cual fue modificada la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio y se dictó una nueva Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas en la cual el código de actividad mencionado desapareció del clasificador de actividades.”.
Que “En ese año nuestra representada solicita ante la Alcaldía del Municipio Libertador la renovación de su licencia de actividades económicas y declara que explota la actividad 999.999, código este que identifica todas las actividades no ubicables dentro del clasificador de actividades de la vigente Ordenanza de Impuesto sobre (sic) Actividades Económicas Industriales y Comerciales del Municipio Libertador del Distrito Capital.”.
Que “La razón de que nuestra representada haya escogido el referido código de actividad es que a partir del año 2008 el Código de Actividad correspondiente al Transporte de Valores desapareció y no existe ningún otro código en el clasificador que describa con exactitud la actividad económica de transporte de valores y otros servicios diversos como los que realiza nuestra representada…(omissis)”.
Que “La solicitud de cambio de actividad fue recibida por la alcaldía (sic) en el referido año 2008 y no es sino hasta ahora que la alcaldía hace de conocimiento de nuestra representada cual es la actividad que dicho organismo oficial considera es el que ella desarrolla dentro del Municipio.”.
Que “la alcaldía (sic) pretende imponerle a nuestra representada el código de actividad 500.015 correspondiente a “Otros establecimientos bancarios, de valores y/o financieros”. Como puede apreciar este tribunal (sic) del acto administrativo recurrido el fundamento para dicha decisión es que la actividad de transporte de valores ubica dentro de dicho código, lo que es falso.”.
Que “Decimos que ello es falso, como bien lo demostraremos a lo largo de este juicio, porque cuando la ordenanza se refiere a establecimientos bancarios y de valores se entiende por estos últimos a instituciones como las bolsas de valores o las empresas que hacen su seno en ella y que se dedican a la intermediación de títulos valores de “commodities” tales como el petróleo, el oro, productos agrícolas, etc.”.
Que “Nuestra representada, SERVICIO PANAMERICANO (sic) DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), es una empresa dedicada a la prestación de servicios en el área de manejo integral de valores y riesgos asociados, dentro de los que podemos mencionar la recolección, custodia, traslado y entrega de valores; el procesamiento de efectivo y monedas; la administración y custodia de bóvedas; la administración y custodia de cajeros automáticos; servicio de cofres de seguridad, entre otros. La empresa presta servicios tanto a individuos, como a entidades del sector privado y del sector público, tanto gubernamentales, como financieras y comerciales.”.
Que “Nuestra representada ni compra ni vende títulos valores, ni se dedica a la intermediación financiera, es una empresa que presta servicios en el área de custodia y traslado de dinero y otros valores, además de prestar otros servicios asociados como hemos descrito en el párrafo anterior y que presta sus servicios a un amplio número de empresas de todos los sectores de la economía nacional, desde tiendas por departamento, supermercados, bancos, entes gubernamentales, empresas industriales y comerciales, así como a tiendas comerciales de todo tipo ubicadas a largo del territorio nacional.”.
Que “No obstante ello la Administración Tributaria pretende que la empresa pague su impuesto municipal a las actividades económicas industriales y comerciales con un clasificador de actividades que establece una alícuota superior en uno por ciento (1%) a la que puntualmente paga nuestra representada, por el simple hecho de que a dicho ente oficial le parece que nuestra representada es una institución bancaria, de valores o financiera.”.
Que “SERPAPROCA es una empresa de custodia y transporte de valores y esa es la actividad para la cual hemos sido autorizados. El código de actividad para el cual fuimos autorizados en 1990, como bien hemos explicado anteriormente y puede este tribunal (sic) apreciar de la lectura de las ordenanzas correspondientes, desapareció de la Ordenanza de Impuesto sobre (sic) Actividades Económicas Industriales y Comerciales del Municipio Libertador en 2008, razón por la cual solicitamos en (sic) cambio de código.”.
Que “Es ahora por primera vez que la Administración Tributaria Municipal le comunica a nuestra representada de alguna forma su opinión explicita sobre la actividad que ha venido declarando, pues con anterioridad a ello se le impuso un cierre de establecimiento porque la actividad declarada no coincidía con la que constaba en la licencia, lo que era una consecuencia evidente del hecho que nunca se había dado respuesta a nuestra solicitud y se hubiera finalizado el referido trámite administrativo con la expedición de la renovación de la licencia de industria y comercio, pero sin que en tal oportunidad la Administración Tributaria señalara cual es la actividad bajo la cual debía declarar nuestra representada.”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales del Municipio:
Que “Esta representación del Fisco Municipal, visto cada uno de los alegatos expuestos por el representante de la contribuyente, expone en referencia a la notificación realizada por la administración municipal a los fines de su adecuación al pago del impuesto sobre la actividad económica realizada por la sociedad mercantil “SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.” Cabe destacar que la LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), en su artículo, Nº 15 señala:
…(omissis)”
Que “Interpretamos que por ser materia especialísima, compleja y de alto riesgo, al manipular especies monetarias y de valores, reguladas por una norma especial, mal puede esta administración municipal enmarcar esta actividad como pretende el representante de la contribuyente como una actividad no clasificada, prevista en el clasificador de actividades económicas, en el código 500.015, “Otros establecimientos bancarios, de valores y/o financieros”.”.
Que “Motivos por el cual esta Administración Tributaria Municipal, dentro de su papel decisivo en la legitimidad de los derechos y obligaciones de los particulares, promoviendo un sistema impositivo confiable que permita a los particulares identificar plenamente el marco legal que les aplica, notificó al contribuyente incitándolo adecuar su actividad dentro de lo contemplado en el clasificador de actividad (sic) económicas, en referencia al código 500.015.”.
Que “…, indefectiblemente la actividad realizada por la contribuyente encuadra dentro de la norma que regula el sector bancario, y no como se atribuye la sociedad mercantil “SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.” que realiza una actividad no contemplada en el Clasificador de Actividades Económicas.”.
Que “…, la accionante fue notificada por esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, para que se ajuste con el código 500.015 referido a “Otros establecimientos Bancarios, de valores y/o financieros”, prevista en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3316, de fecha 28 de septiembre de 2010, por lo que este Órgano de Control Tributario Municipal (sic), debe corregir en aras de garantizar, el estricto cumplimiento de los administrados con nuestro Ordenamiento Jurídico.”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Servicio Pan Americano de Protección, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Municipio, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de la calificación dada por la Administración Tributaria Municipal a la recurrente, de conformidad al Calificador de Actividades inserto en la modificatoria de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (Gaceta Municipal Nº 3316 del 28 de septiembre de 2010), notificada a través de la Comunicación SMAT 0609 del 28 de julio de 2011.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:
Punto previo. Sobre el acto impugnado.
Considera este Tribunal, en primer término, necesario analizar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, Comunicación SMAT 0609 del 28 de julio de 2011, a fin de determinar si el mismo es recurrible o no por vía jurisdiccional.
Sobre los actos recurribles en vía jurisdiccional tenemos en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, lo siguiente:
“Artículo 259. “El recurso contencioso tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho Recurso.
(…omisis…).”.
Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes. (Destacado del Tribunal)).
De la primera norma transcrita se puede evidenciar que serán recurrible ante instancia judicial tributaria, los actos que pueden ser objeto del recurso jerárquico, luego la disposición del artículo 242, señala que serán recurribles a través del prenombrado recurso, los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.
En este mismo contexto, debe igualmente este Tribunal destacar que tanto el ejercicio del recurso jerárquico como del recurso contencioso tributario está reservado en principio a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que las actuaciones de trámite destinadas a sustanciar los procedimientos administrativos, o las de ejecución de resoluciones adoptadas por la Administración no pueden ser objeto de dichos recursos; salvo que imposibiliten la continuación del procedimiento, lo prejuzguen definitivo o causen indefensión y, por tanto, lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares. (Vid. Sent. N° 00215 de fecha 10 de marzo de 2010, caso: Guerrero Valverde, C.A. (Guevalca). (Destacado del Tribunal).
En el presente caso, se impugna la Comunicación signada con el alfanumérico SMAT 0609, del 28 de julio de 2011, mediante la cual la Administración Tributaria Municipal informa a la sociedad mercantil Servicio Pan Americano de Protección, C.A. sobre la calificación de la actividad económica que realiza y le exhorta a ajustarse al Código correspondiente, el cual es un acto que no contiene la decisión final supuestamente lesiva a la esfera subjetiva.
Sobre la base de lo anterior, juzga este Órgano Jurisdiccional, que la Comunicación impugnada por la contribuyente, en modo alguno constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones y menos aún violatorio de sus derechos; sino un acto de mero trámite, emitido con la finalidad de informarle sobre la subsunción de la actividad económica que realiza dentro del Código 500.015, de conformidad con el Calificador de Actividades inserto en la Modificatoria de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (Gaceta Municipal Nº 3316 del 28 de septiembre de 2010), además de conminarle a que se ajuste al referido Código.
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal observa que el acto administrativo recurrido, Comunicación signada con el alfanumérico SMAT 0609, del 28 de julio de 2011, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no es recurrible por medio del recurso contencioso tributario. Así se decide.
En razón de los términos de la decisión precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. contra la Comunicación identificada con la nomenclatura SMAT 0609, de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual informó a la recurrente que la actividad comercial que realiza en la jurisdicción de ese Municipio se subsume en el Código 500.015 de su Clasificador de Actividades, inserto dentro del Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Nº 3316 de fecha 28 de septiembre de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; al Alcalde del prenombrado Municipio y a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy cinco (05) del mes de junio de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AP41-U-2011-000339
RIJS/NEGL/cjmp
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