REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2014-000060. SENTENCIA Nº 1.709.-
Vistos, con informes de las partes.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2013, el ciudadano Agostinho Mendonca Da Silva, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.241.685, actuando en su carácter de Accionista y Vice-Presidente de la contribuyente “TRENLY JOYERÍA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda, en fecha nueve (9) de Mayo de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 415-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30708927-0, asistido por el ciudadano Ricardo Ramón Rodríguez González, titular de la cédula de identidad Nº 5.406.457 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.116, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la Coordinación de Correspondencia de la División de Tramitaciones adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000472 de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinte (20) de Mayo de 2008, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 4505 de fecha doce (12) de Marzo de 2008, y sus correlativas Planillas de Liquidación de igual fecha, emanadas de la División de Fiscalización de dicha Gerencia, respecto de los períodos y por las cantidades que se detallan a continuación:
Período Planilla de Liquidación Nº Fecha Sanción U.T.
Sept. 2006 01-10-01-2-25-000932 12-03-2008 12,50
Sept. 2006 01-10-01-2-26-000774 12-03-2008 876,00
Total 888,50
Proveniente de la distribución efectuada el trece (13) de Febrero de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2014-000060 mediante auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, y solicitar el envío del expediente administrativo.
Mediante auto de fecha diez (10) de Abril de 2014, se ordenó dejar sin efecto la boleta librada al ciudadano Procurador General de la República a los efectos de notificarle del auto de entrada en virtud de haber sido consignada con posterioridad a la publicación íntegra efectuada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.382 de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014, de la Sentencia Nº 00361 publicada el diecinueve (19) de Marzo de 2014, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó se indicase el sumario siguiente: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece los requisitos de obligatorio cumplimiento para las citaciones realizadas a la Procuraduría General de la República con ocasión de la interposición de los recursos contenciosos tributarios contra actos dictados por la Administración Tributaria Nacional”; librándose en su lugar oficio a los fines de notificarle, una vez que la recurrente consignase la copia del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto y la de todos sus anexos, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que se realizase la compulsa correspondiente.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 123/2014 de fecha quince (15) de Octubre de 2014, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido en fecha dos (02) de Diciembre de 2014 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014, que únicamente el ciudadano Ricardo Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, referidas a documentales, la cual fue admitida mediante Sentencia Interlocutoria Nº 149/2014 el quince (15) de Diciembre de 2014.
Venciendo en fecha ocho (08) de Mayo de 2015 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintiséis (26) de Abril de 2015, compareciendo primeramente el veintiséis (26) de Mayo de 2015 el ciudadano Ricardo Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, así como el primero (1º) de de Junio de 2015 la ciudadana Yajaira Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quienes presentaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, al igual que la Copia Certificada del expediente administrativo presentado por la última nombrada; venciendo el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la contraparte en fecha doce (12) de Junio 2015, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.
Estando dentro la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “TRENLY JOYERÍA, C.A.”, autorizada mediante Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2006/4505 de fecha quince (15) de Septiembre de 2006, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales referentes a la declaración y pago oportuno de los tributos, relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal: 2004 y 2005, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a el ejercicios fiscales: 2004, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, y Providencia Sobre la materia, para los períodos impositivos comprendidos desde Marzo de 2006 hasta Agosto de 2006, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCA-DF-VDF-2006-4505 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006, dejándose constancia de lo siguiente:
“…Omissis… por cuanto se evidenció la siguiente irregularidad; El Libro de Ventas no Cumple los Requisitos del Art 76 del Reg. IVA ya que omitió el Registro de Fact #8709 con todos sus datos (Jul-06), Nombres y/o Apellidos incompletos (Lit b), Falta Cronología (Mayo-Junio 06), Omisión de Nombre y Rif. Fact. 8158 de Mayo 06 (Lit b y c) El Libro de Compras de Mayo 2006 no cumple con el Art. 75 del Reg. IVA ya que no indica Nº de Ri de 3 facturas que son importación no Registra manifiesto y/o Declaración Aduanal tal y como se evidencia en Acta de Recepción Nº GRTI-RCA-DF-VDF-2006-4505 de fecha 27-09-06…Omissis… En consecuencia, La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, visto el ilícito consagrado en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código mencionado, en concordancia con lo estipulado en la Resolución Nº SNAT/2002/913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 06-03-2002, resuelve aplicar la sanción estipulada en el artículo 102 último aparte del Código Orgánico Tributario, clausurando el establecimiento por un plazo de Tres (3) días continuos, contados a partir de las 2:00 pm (2: (Dos) horas del día 03-10-06 hasta las Dos pm. (2:00) horas del día 06-10-06, la sanción de clausura abarca la (s) sucursal (es) de la contribuyente, sin perjuicio de las demás sanciones pecuniarias que se deriven del Procedimiento de Verificación; además de la multa prevista en el Segundo Aparte del artículo 102 antes mencionado, por la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), convertidas en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 de la norma supra mencionada“.
Finalizando dicho procedimiento con la notificación de la Resolución Nº 4505 de fecha doce (12) de Marzo de 2008, la cual señaló además, lo siguiente:
“Que LA(EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE I.V.A., contraviniendo lo previsto en la 70, 75, Y 76 de la(el) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Que LA(EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondiente a los Meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del 2006, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 62 de la(el) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar:
…Omissis…
Artículo COT 101#03A2
Sanción LA(EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS
Período Ut Ut concurrencia
01/03/2006 31/03/2006 150,00 150,00
01/04/2006 30/04/2006 126,00 126,00
01/05/2006 31/05/2006 150,00 150,00
01/06/2006 30/06/2006 150,00 150,00
01/07/2006 31/07/2006 150,00 150,00
01/08/2006 31/08/2006 150,00 150,00
Subtotales 876,00 876,00
Artículo COT 102#02A2
Sanción LA(EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE I.V.A.
Período Ut Ut concurrencia
01/07/2006 31/07/2006 25,00 12,50
Subtotales 25,00 12,50
Omissis…”
Contra la cual fue ejercido Recurso Jerárquico en fecha veinte (20) de Mayo de 2008, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000472 de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, interponiendo contra esta última el Recurso Contencioso Tributario, en los términos siguientes:
Invoca únicamente la prescripción de las obligaciones tributarias a que se contrae el acto impugnado, por haber transcurrido a su decir amplia y suficientemente el término establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, asegurando que desde la interposición del Recurso Jerárquico en fecha veinte (20) de Mayo de 2008 hasta la notificación del auto de admisión del Recurso Jerárquico en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, quedó paralizado el mismo por más de cinco (5) años, según considera, al no haberse realizado acto alguno por parte de la Administración Tributaria tendente a la tramitación de dicho recurso; fundamentándose en criterios jurisprudenciales a este respecto.
Asimismo en la oportunidad de informes ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo.
Ahora bien, en oportunidad de informes la representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos recurridos, destacando lo siguiente:
En cuanto a la prescripción de las obligaciones tributarias destaca criterios jurisprudenciales y doctrinarios a este respecto, asegurando que en el presente caso la recurrente fue sancionada en fecha doce (12) de Marzo de 2008; y que al haber recurrido ante el superior jerarca y posteriormente el Recurso Contencioso Tributario, dicho acto, según le merece, aun no ha adquirido plena firmeza, por lo que no han transcurrido el lapso de seis (6) años que establece el artículo 59 del Código Orgánico Tributario conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 60 ejusdem.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Juzgado a los efectos de emitir la presente decisión, entrará a conocer primeramente de la prescripción alegada.
En este sentido, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, que establece lo siguiente:
Artículo 55.- “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”
Artículo 60.- “El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
…omissis…
PARAGRAFO UNICO: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”
Artículo 61.- “La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 62.- “El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.
Los deberes formales que se presumen incumplidos por la recurrente y que fueron sancionados por la Administración Tributaria se circunscriben al año civil de 2008, ello por cuanto las multas inicialmente impuestas derivaron: “Que LA(EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE I.V.A., contraviniendo lo previsto en la 70, 75, Y 76 de la(el) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Que LA(EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondiente a los Meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del 2006, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 62 de la(el) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”.
De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la acción de imposición de multa, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria y/o sus accesorios, o al pago o liquidación de la deuda.
Así de la revisión de las actas procesales (folios 188 y 189 Pieza I) se evidencia que el quince (15) de Abril de 2008, la Administración Tributaria notificó al ciudadano Jorge Luis Pareja, titular de la cédula de identidad Nº E-82.180.735, en su carácter de Encargado de la contribuyente “TRENLY JOYERÍA, C.A.” del contenido de la Resolución Nº 4505 de fecha doce (12) de Marzo de 2008, con lo cual se interrumpió el lapso prescriptivo que venía corriendo a favor de la contribuyente de las sanciones impuestas para los períodos Marzo a Agosto de 2006, iniciándose un nuevo lapso el dieciséis (16) de Abril de 2008, transcurriendo treinta y cuatro (34) días hasta el veinte (20) de Mayo de 2008, fecha en que se suspendió el lapso de la prescripción al haber ejercido la contribuyente el Recurso Jerárquico contra dicha Resolución de Multa.
Ahora bien dicho lapso prescriptivo se reanudó nuevamente vencido el tercer (3er) día siguiente de haber sido interpuesto el referido recurso jerárquico por haber quedado la causa paralizada ya que la Administración Tributaria no dio cumplimiento dentro del lapso, a lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, esto es el veintiséis (26) de Mayo de 2008, por tanto es más que evidente que hasta la notificación de la contribuyente en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2013/000435 de fecha diez (10) de Septiembre de 2013, transcurrieron en exceso y con creces el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para que la prescripción se verificase, como en efecto ocurrió en el caso bajo análisis, y en consecuencia para el día dos (02) de Diciembre de 2013, fecha en que fue notificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000472 de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, se encontraba prescrita la acción de la Administración Tributaria para imponer las sanciones. Así se declara.
- III -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2013, por el ciudadano Agostinho Mendonca Da Silva, ya identificado, actuando en su carácter de Accionista y Vice-Presidente de la contribuyente “TRENLY JOYERÍA, C.A.”, asistido por el ciudadano Ricardo Ramón Rodríguez González, igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000472 de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinte (20) de Mayo de 2008, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 4505 de fecha doce (12) de Marzo de 2008, y sus correlativas Planillas de Liquidación de igual fecha, emanada de la División de Fiscalización de dicha Gerencia, respecto de los períodos y por las cantidades que se detallan a continuación:
Período Planilla de Liquidación Nº Fecha Sanción U.T.
Sept. 2006 01-10-01-2-25-000932 12-03-2008 12,50
Sept. 2006 01-10-01-2-26-000774 12-03-2008 876,00
Total 888,50
sanciones estas que se encuentran prescritas.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”.
Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TRENLY JOYERÍA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fechas cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.).---------La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2014-000060.
GAFR./Jrs.
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