REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Junio de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2013-000522. SENTENCIA Nº 1.713.-

Vistos, con informes de las partes.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2013, la ciudadana Luz Marina Alvarenga, titular de la cédula de identidad N° 18.439.783 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de Julio de 1997, bajo el N° 39, Tomo 136-A Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30461139-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3628 de fecha siete (07) de Octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el veintiuno (21) de Enero de 2013, y en consecuencia se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2012/481 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, notificada el doce (12) de Diciembre de 2012, mediante la cual se sancionó a la contribuyente con la cantidad de 8.808,39 Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 792.755,10, calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 90,00, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 20.136,19, tal como se detalla a continuación:
Período Planilla de Liquidación Multa U.T. Valor U.T. Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.
Enero/2008 11-10-01-2-27-003110
11-10-01-2-38-000490 4.176,36 90,00 375.872,40
9.547,26
Enero/2008 11-10-01-2-27-003109
11-10-01-2-38-000489 2.765,15 90,00 248.863,50
6.321,19
Enero/2008 11-10-01-2-27-003112
11-10-01-2-38-000492 144,79 90,00 13.031.10
330,99
Enero/2008 11-10-01-2-27-003111
11-10-01-2-38-000491 1.722,09 90,00 154.988,10
3.936,75
Montos Totales 8.808,39 20.136,19
Proveniente de la distribución efectuada el tres (03) de Diciembre de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2013-000522, mediante auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2013, ordenándose librar boletas de notificaciones y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 28/2014 de fecha diez (10) de Febrero 2014, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, se dejó expresa constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por auto del veinticinco (25) de Febrero de 2014; y venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha siete (07) de Abril de 2014 y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veinticuatro (24) de Abril de 2014, compareciendo tanto la ciudadana Linozka Magdalena Gonzalez Caruso, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.105, actuando en su carácter de apoderada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, como el ciudadano Marco Trivella, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.772, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.849, quienes consignaron conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, y seguidamente se dijo Vistos en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2014.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Junio de 2014 se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que remitiese copia certificada del expediente administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario y con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se materializó el seis (6) de Junio de 2014.
Estando dentro de la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2012/481, luego de haber verificado que la contribuyente “INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A.”, presentó las declaraciones informativas de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta, sobre sueldos, salarios y otras retenciones y efectuó los enteramientos correspondientes al mes de Enero del año 2008, fuera del plazo establecido en el primer aparte del artículo 6 de la Providencia Nº 0828 del veintiuno (21) de Septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2005, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 21 del Decreto Nº 1.808 mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.203 de fecha doce (12) de Mayo de 1997, y de conformidad con el artículo 1º de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0897 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.840 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2007, y la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0251 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.984 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, lo cual constituye un ilícito material sancionado conforme lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que en este caso equivale al monto total de 8.808,39 Unidades Tributarias.
Adicionalmente la Administración procedió a determinar los Intereses Moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, en un monto total de Bs. 20.136,19.
Contra tal decisión la recurrente ejerció en fecha veintiuno (21) de Enero de 2013, Recurso Jerárquico el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3628 de fecha siete (07) de Octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, contra la cual interpuso el recurso contencioso objeto de análisis y decisión, alegando fundamentalmente “…se encuentra conteste única y exclusivamente, con la determinación de los intereses moratorios…”.
Finalmente solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, por estar viciada de falso supuesto de derecho, pues a su modo de ver la Administración Tributaria aplicó la conversión de la multa establecida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de forma errónea y apartada del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al utilizar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución, y no el que estaba vigente en el momento del pago tardío de la obligación de enterar las retenciones de Impuesto Sobre la Renta. Al efecto transcribe parcialmente las sentencias Nos. 01426 y 00314 de fechas doce (12) de Noviembre de 2008 y once (11) de Abril de 2012, casos: The Walt Disney Company de Venezuela y Manufacturas Minibag, C.A. respectivamente.
La representación Fiscal en la oportunidad de informes, ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado y manifestó que efectivamente la contribuyente había procedido al pago de las Planillas de Liquidación expedidas por concepto de Intereses Moratorios, y que al encontrarse debidamente canceladas, las mismas no formaban parte del debate judicial.
Ahora bien, con respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho formulada por la contribuyente, destaca que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone que las multas establecidas en éste, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente al momento del pago. A tal efecto apoya su opinión en el Oficio Nº GJT/DDT/2005/25-10 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2005, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y en las sentencias Nos. 882 de fecha seis (6) de Junio de 2007 y 0797 de fecha cuatro (4) de Junio de 2009, como su ampliación del veintiocho (28) de Julio de 2009, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar si la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3628 de fecha siete (07) de Octubre de 2013, se encuentra ajustada a derecho, tras haber declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2012/481.
En primer lugar se debe aclarar que, por cuanto los intereses de mora, no fueron objeto de controversia en la presente litis, los mismos quedaron definitivamente firmes. Así se declara.
En cuanto a la denuncia referida a que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber incurrido la Administración Tributaria en un falso supuesto de derecho, tras asegurar que aplicó la conversión de la multa establecida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de forma errónea y apartada del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al utilizar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución, y no el que estaba vigente en el momento del pago tardío de la obligación de enterar las retenciones de Impuesto Sobre la Renta; considera este Juzgador destacar criterio reciente y reiterado por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 526 de fecha trece (13) de Mayo de 2015, el cual señala expresamente lo siguiente:

“Contra tal pronunciamiento, la representación judicial del Fisco Nacional denunció que el Tribunal a quo incurrió en el aludido vicio porque “en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en porcentajes, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que corresponda en cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago”.
Planteado el punto debatido, en los términos expuestos, tenemos que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, al fijar el valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo del monto de la sanción establece en su Parágrafo Primero que “Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”.
Por su parte, el Parágrafo Segundo del mismo artículo dispone: “Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
Norma, respecto a la cual la Sala en su aplicación ha establecido en la sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014, lo que a continuación se transcribe:
“Por otra parte, es oportuno señalar que del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dibujan hipotéticos escenarios los cuales deben describirse a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria. La norma en cuestión expresa lo siguiente:
‘Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código’.

El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara”. (Resaltados del fallo transcrito).
En el caso de autos la Administración Tributaria impuso a la contribuyente, mediante la “Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia del Impuesto al Valor Agregado)” N° SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0002704 del 13 de octubre de 2008, para la segunda quincena del período impositivo del mes de febrero de 2004, sanción de multa por la cantidad de novecientas ochenta y tres con cincuenta y dos unidades tributarias (983,52 U.T.), por lo que visto que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo en discusión, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), esto es, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión del acto impugnado, la Sala en aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y congruente con el criterio que viene sosteniendo, el cual se ratifica, estima que la sanción de multa debe ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que será objeto de pago la multa, y no la de la oportunidad en la cual se verificó la cancelación extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido, pues tal como lo ha afirmado esta Alzada, dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada”. Así se decide.
En consecuencia, resulta procedente el alegato invocado por el Fisco Nacional al considerar que la sentencia apelada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual se revoca el fallo apelado en este aspecto. Así se declara.”

Del criterio antes señalado, y conforme al cálculo de las multas contenidas en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3628 de fecha siete (07) de Octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2012/481 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, este Tribunal observa que las mismas fueron debidamente ajustadas conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, congruente con dicho criterio, al haber determinado las mismas sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que será objeto de pago la multa, y no la de la oportunidad en la cual se verificó la cancelación extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido; en razón de lo cual se desestiman las denuncias formuladas, quedando incólume la apreciación administrativa en dicha actuación. Así se decide.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha tres (03) de Diciembre de 2013, por la ciudadana Luz Marina Alvarenga, ya identificada, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la contribuyente “INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3628 de fecha siete (07) de Octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el veintiuno (21) de Enero de 2013, y en consecuencia se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2012/481 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, notificada el doce (12) de Diciembre de 2012, mediante la cual se sancionó a la contribuyente con la cantidad de 8.808,39 Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 792.755,10, calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 90,00, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 20.136,19, tal como se detalla a continuación:
Período Planilla de Liquidación Multa U.T. Valor U.T. Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.
Enero/2008 11-10-01-2-27-003110
11-10-01-2-38-000490 4.176,36 90,00 375.872,40
9.547,26
Enero/2008 11-10-01-2-27-003109
11-10-01-2-38-000489 2.765,15 90,00 248.863,50
6.321,19
Enero/2008 11-10-01-2-27-003112
11-10-01-2-38-000492 144,79 90,00 13.031.10
330,99
Enero/2008 11-10-01-2-27-003111
11-10-01-2-38-000491 1.722,09 90,00 154.988,10
3.936,75
Montos Totales 8.808,39 20.136,19
Quedan en consecuencia firmes los actos administrativos impugnados.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.” (Subrayado del Tribunal)

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.).--------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2013-000522.
GAFR/Jrs.-