REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AF48-U-2000-000130
ASUNTO ANTIGUO: 1494
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000112
“Vistos” con informes del Fisco Nacional
Se inicia el presente proceso con ocasión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 23 de diciembre de 1997, por el ciudadano Alirio Feliciano Jiménez Avendaño, titular de la cédula de identidad No. 1.767.664, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “LA CASA ELECTRICA DE LARA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1988, bajo el No. 28, Tomo 10-A., y en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30096432-9, asistido por el ciudadano Lombardo Castillo Grillet, titular de la cédula de identidad No. 3.504.777 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.249, contra Resolución No. HGJT-A-99-2018 (folios 6 al 13) de fecha 18 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el mencionado Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. 031026009863 del 25 de septiembre de 1997, emitida por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 162,00).
La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el 26 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor para esa fecha) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 03 de octubre de 2000 bajo el No. 1.494, actualmente Asunto Nº AF48-U-2000-000130, y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes (folio 28).
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 27 de mayo de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el 07 de octubre de 2002 el lapso de promoción de pruebas. (folios 39 al 41).
En fecha 13 de noviembre de 2002, tuvo lugar la presentación de los informes donde únicamente la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad No. 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.313, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito, así como documento poder que acredita su representación; quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha. (folios 42 al 61)
Posteriormente por auto de fecha 15 de Abril de 2015 la ciudadana Yanibel López Rada, Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente:
A través de su escrito recursorio la recurrente reconoce haber incurrido en incumplimiento por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, no obstante, considera carente de equidad y justicia tributaria el hecho de que se le aplique la multa en base a la unidad tributaria para el mes de septiembre de 1997 cuando el hecho que la motivó ocurrió en septiembre de 1996, arguyendo además que no es imputable a ella que la Administración Tributaria haya tardado más de un año en liquidar la multa.
En tal sentido, aduce que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un plazo máximo de treinta días hábiles para dictar sus decisiones en los procedimientos sumarios que se inicien de oficio y que igualmente consagra el derecho que tiene el administrado a la celeridad y al cumplimiento de los plazos establecidos en los diferentes procedimientos administrativos.
A fin de respaldar sus argumentos, procede a transcribir parcialmente sentencia de 17 de enero de 1996 de la Sala Político Administrativa.
Finalmente, solicitó se revoque o declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación impugnada y que la multa impuesta sea calculada tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se produjo la infracción. Asimismo, invoca a su favor la circunstancia atenuante de “no haber sido objeto anteriormente de ninguna sanción por parte de ese Despacho, no tener la intención de negarnos a cancelar la aludida multa, ni cualquier otra suma a favor del fisco…”
La Administración Tributaria:
Como punto previo, la representación Fiscal solicita la inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, artículos 49 ordinal 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el ciudadano Alirio Feliciano Jiménez Avendaño, ya identificado, al momento de interponer el Recurso simplemente se limitó a indicar el carácter con el cual actuaba sin acompañar original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento poder que acreditara su representación, indicando además que tales copias carecían de mérito probatorio, por cuanto no fueron confrontadas con su instrumento original.
En relación al fondo de la controversia, la representación Fiscal señala que los deberes formales constituyen obligaciones establecidas en Leyes y Reglamentos y que la Administración Tributaria se encuentra investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar, siendo “obligación del funcionario administrativo hacer que el contribuyente acate el deber así como dejar constancia de la infracción cometida” de forma que en el cumplimiento de su obligación , la Administración Tributaria constató el incumplimiento de la recurrente del deber formal de declarar y pagar en forma oportuna el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el período de imposición de septiembre de 1996, de conformidad con el artículo 126 numeral 1º literal e del Código Orgánico Tributario, artículo 41 y 42 del Decreto de Ley del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 y 61 del Reglamento respetivo. Asimismo, considera la representación Fiscal que las razones de hecho que invoca el contribuyente para justificar tal incumplimiento, no lo eximen de la responsabilidad derivada de las normas mencionadas.
En cuanto a la aplicación de unidad tributaria para el cálculo de las sanciones, la representación Fiscal indicó que, en el supuesto de que resultara improcedente el valor de la unidad tributaria tomada como base para dicho cálculo, “ello no conlleva en modo alguno a la nulidad absoluta de la sanción aplicada a la contribuyente”, solicitando en consecuencia, que se declare ajustada a derecho la imposición de la multa por el incumplimiento del deber formal establecido en la Resolución impugnada.
Finalmente, solicita se declare totalmente sin lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente, y que en caso contrario se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución No. HGJT-A-99-2018 de fecha 18 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente “LA CASA ELECTRICA DE LARA, C.A.”, contra la Planilla de Liquidación No. 031026009863 del 25 de septiembre de 1997, emitida por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 162,00), de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar la legalidad o no de la Resolución No. HGJT-A-99-2018 a la luz de los alegatos formulados por la recurrente respecto a: 1) La aplicación de la Unidad Tributaria en virtud del incumplimiento del deber formal por presentar la declaración correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con un (01) día de retraso y 2) La procedencia o no de la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
PUNTO PREVIO
Como punto previo, antes de pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por el sujeto pasivo en el recurso interpuesto, esta Instancia Judicial pasa a examinar, previamente, si la inadmisibilidad declarada por el ente administrativo se encuentra o no ajustada a derecho en los siguientes términos:
Esta Juzgadora observa que el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa “LA CASA ELECTRICA DE LARA C.A.., fue declarado inadmisible por la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, por cuanto la administración tributaria constató que “…el presunto representante de la contribuyente ciudadano Alirio Feliciano Jiménez Avendaño, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; limitándose a consignar en copia fotostática, más no en copia certificada, Registro Mercantil de la empresa LA CASA ELECTRICA DE LARA C.A. requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho…”
A los fines de decidir este Tribunal pasa a analizar e interpretar el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Tributario aplicable al presente caso, el cual establece que:
“Los actos de la Administración Tributaria de efectos Particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.”(Resaltado del Tribunal).
Conforme al mencionado artículo, para que el recurso jerárquico proceda, debe ser interpuesto por aquel que tenga cualidad o posea interés personal legítimo y directo. En este sentido, destaca esta Juzgadora, que cuando se trata de una persona jurídica, la cualidad o interés debe ser demostrada con la consignación del Acta Constitutiva de la empresa, donde se evidencie su condición de representante legal; pudiendo igualmente conferir un documento poder a un profesional del derecho, con quien se entenderá el proceso, siempre que consigne junto al escrito recursivo el documento poder otorgado conforme a la ley, o bien la posibilidad de que el representante del recurrente presente el recurso con la asistencia de un abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, en cuyo caso no será necesaria la consignación de algún documento poder.
Así las cosas, de la revisión efectuada por este Tribunal del presente asunto, pudo observar que el Recurso Jerárquico en cuestión (folios 1 al 5) fue interpuesto por el ciudadano ALIRIO FELICIANO JIMENEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.767.664, actuando en su supuesto carácter de Presidente de la sociedad mercantil “ LA CASA ELECTRICA DE LARA C.A.”, y asistido por el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET; carácter que acreditó con la presentación de la copia simple del Registro Mercantil de la empresa, por lo cual estuvo ajustada a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto. Así se declara.
No obstante, este Tribunal pasa a transcribir en forma parcial Sentencia No. 438 del 04-04-2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:
“…Sin embargo, advierte esta Sala que el Tribunal a quo se limitó a (i) confirmar la Resolución Nro. GRTI/RCE/DJT-ARA-2006-000083-199 de fecha 13 de julio de 2006, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico y (ii) declarar inoficioso conocer el resto de las pretensiones propuestas por la empresa Vanscopy, C.A.; con lo cual incurrió en una omisión de pronunciamiento de los mencionados alegatos que formaron parte del thema decidendum y que debieron ser tomados en consideración por la recurrida para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario.
En efecto, la sentencia objeto de apelación se pronunció sobre la falta de asistencia de un profesional afín al área tributaria como presupuesto de admisibilidad del recurso jerárquico en vía administrativa y declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, dejando de considerar el resto de los alegatos de fondo y, en consecuencia, obviando el resto de los argumentos con los que se pretendía obtener la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por la Administración Tributaria.
Con vista a lo anterior, considera pertinente esta Alzada traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, donde estableció lo que a continuación se transcribe:
‘(…) la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.
El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.
Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo) (…)’.
De acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia parcialmente transcrita, surge la necesidad de cumplir con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva en cuanto al deber del sentenciador de decidir cada alegación realizada en el recurso contencioso tributario hasta resolver la pretensión procesal deducida en juicio; con el objeto de dar cabida al principio de exhaustividad exigido por el ordinal 5 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil.
Al ser así, en el caso concreto, concluye esta Sala que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, en el sentido que -tal como lo denunció el apoderado de la contribuyente- no resolvió el resto de los alegatos argüidos por la recurrente, con lo cual violó el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y a la defensa, conforme a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se declara con lugar la apelación interpuesta por la recurrente y se anula el fallo de instancia. Así se declara…”
Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23 de marzo de 2010, al revisar la Sentencia Nº 01085 de fecha 19 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa de ese mismo Tribunal, en un caso similar al de autos, y al respecto señaló que:
“Siendo ello así, los tribunales contenciosos tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la totalidad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre todas las defensas que, conforme a derecho, interpongan los recurrentes, incluyendo aquéllas que, dada la particularidad de la función jurisdiccional, no hayan sido propuestas en sede administrativa.
En definitiva, el contencioso administrativo y la rama especial del contencioso tributario como actividad jurisdiccional se encuentran determinadas por el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que todas sus decisiones deben estar apegadas al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, procurando además la justa equiparación entre las pretensiones expuestas por las partes y el fallo que dirima su resolución. Desconocer tal principio originaría que toda decisión estaría inficionada por el vicio de incongruencia al no precisar la debida relación del fallo con la totalidad del thema decidendum; conformándose, en caso de insuficiencia, la denominada incongruencia negativa al no decidirse sobre todo lo alegado y probado por las partes.
En virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa y por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, este Tribunal, de seguidas, pasa a conocer el fondo del asunto con base en los argumentos expuestos en el escrito recursorio.
En el presente caso, la recurrente de autos indica que por exceso de trabajo se retrasó un (01) día en la presentación de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al mes de septiembre de 1996, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tal y como consta en Planilla Nº 0757921 presentada en fecha 16 de octubre de 1996 (folio 18); razón por la cual esta Juzgadora considera que no constituye un hecho controvertido la presentación extemporánea de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el periodo impositivo de septiembre de 1996, pues así lo reconoció la contribuyente es su escrito recursivo (folio 2) del presente asunto.
En cuanto al alegato relativo a la Unidad Tributaria aplicable, la empresa recurrente invocó que la multa se calculara tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se produjo la infracción. Por otra parte la Representación de la Administración Tributaria indicó en su escrito de informes: “…en relación a la aplicación en el tiempo de la Unidad Tributaria para el cálculo de las sanciones, la Representación Fiscal observa, que en el supuesto de que resultara improcedente el valor de la Unidad Tributaria tomada como base para aplicar la sanción respectiva, ello no conlleva en modo alguno a la nulidad absoluta de la sanción aplicada a la contribuyente…”.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia de fecha 12-11-2008 (Exp. Nº 2006-1847) tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria cometida bajo el Código Orgánico Tributario de 1994 y, al efecto sostuvo:
(…)
No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:
“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados (sic) de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en consonancia con el fallo transcrito, es conocido que la unidad tributaria creada con la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, fue ajustada por primera vez de Bs. 1.000,00 a Bs. 1.700,00 de acuerdo a los términos descritos en el artículo 229 ejusdem, mediante Resolución N° 082, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Gaceta Oficial N° 36.673 del 07-04-1995, y posteriormente, en fecha 18 de julio de 1996, conforme a la Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 36.003, fue nuevamente reajustada, a la cantidad de Bs. 2.700,00; y a Bs. 5.400,00 el 04-06-1997 según Gaceta Oficial N° 36.220.
De lo anterior se desprende que la multa impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente conforme al valor de la unidad tributaria a Bs. 5.400,00, no estaba en vigencia para el momento en que se produce el incumplimiento del deber formal, por presentar fuera del plazo legal establecido la Declaración al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento, y en concordancia con los artículos 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 37 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que la multa liquidada por la Administración Tributaria fue erróneamente calculada, debiéndose aplicar la Unidad Tributaria vigente para el mes de septiembre de 1996, fecha en la cual se produjo la infracción. Así se decide.
Ahora bien, por lo que atañe a la atenuante invocada por la contribuyente, consistente en “no haber sido objeto anteriormente de ninguna sanción por parte de ese Despacho”; esta Juzgadora considera necesario transcribir el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis el cual establece:
“Son atenuantes:
4.-No haber cometido el iniciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3)años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”
Este Tribunal observa que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores a la verificación de sanción de la cual fue objeto, que concluyó con la Resolución No. HGJT-A-99-2018 de fecha 18 de mayo de 1999, por lo que, tomando en consideración que esa información la maneja la Administración Tributaria y nada se dice ni probó al respecto en las actuaciones que fueron aportadas al expediente, debe concluirse que es la primera vez que aquella comete una infracción, resultando procedente la aplicación de esta atenuante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00262 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, en el Expediente número 0685, Magistrado Ponente, Levis Ignacio Zerpa:
“En relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia de lo anterior, resulta procedente la aplicación de la atenuante invocada prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico de 1994, por cuanto del expediente no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores al ilícito evidenciado, y la Administración Tributaria tampoco probó nada al respecto. Así se declara.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a realizar la graduación de la multa impuesta, la cual debe ser aplicada de forma proporcional atendiendo al número de atenuantes existentes, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00107 de fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Charcutería Tovar, C.A., en cuyo texto indica:
“Visto lo anterior, esta Sala observa que ciertamente tal como lo manifestó la sentenciadora de instancia, de las actas procesales se evidencia que efectivamente la contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario invocó a su favor la atenuante prevista como tal en el numeral 4 del artículo 85 del citado Código (...).... omissis...
‘Por ende en el caso concreto, para realizar el cálculo pertinente, debe el funcionario competente tomar en consideración que cada circunstancia atenuante declarada como procedente equivale a una rebaja del 19% o de un quinto (1/5) del monto total de la sanción determinada, derivado éste porcentaje (a saber, 19%) del cómputo realizado entre la sustracción del 10% y del 105%, seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente.
Así, reiterándose lo anterior, concluye esta Sala que deriva de tal operación matemática la cantidad de 19% o de un quinto (1/5); que corresponde al quantum que debe restarse del término medio de la sanción (105%). A mayor abundamiento, se observa que la aludida jurisprudencia ha establecido, a los efectos del cómputo de sanciones de multa, la rebaja de un quinto (1/5) de dichas sanciones (partiendo, como ya se indicó, desde su término medio), por cada atenuante declarada como procedente (vid, entre otras, sentencias Nros. 00755 del 17 de mayo de 2007; 01476 y 01488, ambas del 14 de agosto de 2007; 00498 del 24 de abril de 2008 y 00951 del 25 de junio de 2009; casos: Operadora Mar Plaza, C.A.; Merinvest, C.A.; Aluminio Pianveca, C.A.; Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y Alimentos Kellogg, S.A., respectivamente).
En este orden, del caso concreto se observa que el fallo apelado ordenó el recálculo de las sanciones impuestas con base al límite mínimo de las mismas, cuando sólo fue alegada y probada por la contribuyente impugnante en el recurso contencioso tributario incoado una (1) circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria, a saber, la relativa a ‘no haber cometido (…) ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción’; debiendo entonces el tribunal de origen atenuar las penas gradualmente, y no hasta el quantum menor, por no concurrir varias circunstancias que provocasen tal disminución de la sanción’.
En atención al criterio plasmado en el fallo arriba reproducido, en el que se aplicó el artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992, de idéntica redacción a la norma contenida en el artículo en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso bajo examen, dado que son cinco (5) las circunstancias atenuantes, cada atenuante declarada procedente equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto total de la sanción, partiendo de su término medio, para el caso concreto dicho cálculo se realiza de la manera siguiente:
La sanción bajo análisis, dispuesta en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece un límite mínimo de diez unidades tributarias (10 U.T) y un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), por lo que el término medio resulta ser treinta unidades tributarias (30 U.T), tomando en consideración que una (1) atenuante equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto de la sanción determinada, el cómputo se obtiene de la sustracción de 10 U.T (límite inferior) a 30 U.T (término medio), seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente, lo cual arroja una rebaja de cuatro unidades tributarias (4 U.T).
En razón de lo antes expuesto la sanción de multa bajo análisis para el mes de enero de 2002 queda establecida en veintiséis unidades tributarias (26 U.T) que, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., se convertirán a su equivalente en bolívares para ese período, es decir, a la cantidad de Bs. 343.200,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 343,20. Así se declara”. (Resaltado del original).
En atención al criterio precedente, cada atenuante declarada procedente equivale a una rebaja de 10 Unidades Tributarias o un quinto (1/5) del monto total de la sanción en virtud de la atenuante declarada procedente para ésta previamente, derivada del cómputo realizado entre la sustracción del límite inferior de 10 Unidades Tributarias al término medio de 50 Unidades Tributarias, de la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, cuyo límite máximo es de 50 Unidades Tributarias, por lo que seguido de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente; arroja una rebaja de 10 Unidades Tributarias por atenuante; ahora bien, este Tribunal en consecuencia rebaja la pena en una quinta parte (1/5) de la sanción impuesta de 26 Unidades Tributarias, por el incumplimiento del deber formal de no presentar oportunamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente, en razón de ello la pena a imponer para el mismo queda establecida en 26 Unidades Tributarias, las cuales se convertirán a su equivalente en Bolívares para ese período, es decir, a la cantidad de Bs. 70.200,00 tomando en consideración el valor de cada Unidad Tributaria a Bs. 2.700,00 según Gaceta Oficial Nº 36.003 del 18 de Julio de 1996, monto total actualmente expresado en Bolívares Fuertes BsF. 70,20 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2008), según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007), ordenándose en consecuencia la emisión de una nueva Planilla de Liquidación por parte de la Administración Tributaria. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil “LA CASA ELECTRICA DE LARA, C.A.”, contra la Resolución No. HGJT-A-99-2018 de fecha 18 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se le impone multa a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales, por presentar fuera del plazo legal establecido la Declaración al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes al período impositivo del mes de septiembre de 1996.
PRIMERO: Se ANULA parcialmente la Resolución No. No. HGJT-A-99-2018 de fecha 18 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se otorga a la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YANIBEL LOPEZ RADA.- LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
En la fecha de hoy, diez (10) de junio de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000112 siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10: 09 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
YLR/rms/ppss.-
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