REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AP41-U-2006-000452
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082015000126
Visto el Oficio Nº GGSJ/-GR-DRJAT-2006-719-4287 de fecha 21 de julio de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico interpuesto en fecha 29 de diciembre de 1998, por la contribuyente JOYERIAS MIS ANGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 199, bajo el Nº 26, Tomo 60-A, Segundo, titular del número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30028904-4, en contra la Resolución No SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-02674 de fecha 15 de abril de 1998 y Planillas de Liquidación No 01-10-01-2-28-009963; No 01-10-01-2-28-009964; No 01-10-01-2-28-009967; No 01-10-01-2-28-009971; No 01-10-01-2-28-009972; No 01-10-01-2-28-009973; No 01-10-01-2-28-009976; No 01-10-01-2-28-009977, de fecha 12/11/98 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT..
En fecha 05 de diciembre de 2007, se dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082007000246, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente JOYERIAS MIS ANGY, C.A..
Visto que en fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal declaró la firmeza, en el presente asunto.
Visto que en fecha 04 de agosto de 2011, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 05-12-2007 que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la contribuyente.
Vista la diligencia de fecha 22 de junio de 2015, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Augusto Andarcia, titular de la cédula de identidad Nº V-11.337.132, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 65.947, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República mediante la cual solicitó:
“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº 246 de fecha 05-12-2007 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no dio cumplimiento voluntario con los término establecidos en la sentencia dentro del lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014; solicitamos, la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el articulo 288 ejusdem…”
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“ Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 287 y 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrador de justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal,
Abg. Yanibel López Rada
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez
Asunto: AP41-U-2006-000452
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