REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AF48-U-1990-000013
Nº Antiguo: 544
Sentencia Interlocutoria No. PJ0082015000101
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto, mediante escrito presentado por ante el Juzgado del Distrito de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 1990, por el ciudadano Nazareno Mattioli Curzi, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil C.A. MATTIOLI HERMANOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000445494, debidamente asistido por el abogado Lubin Labrador Rondón, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 24.212, contra la Resolución de Culminación de Sumario Nº HRCE-540-000197, y las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-65-066; 10-10-64-067 y 10-10-65-068, todo de fecha 1 de junio de 1990, contentivas de los siguientes conceptos: Bs. 595,788,91, (Bs. F. 595,78), de impuesto; Bs. 938.637,52, (Bs. F. 938,63) por multa y Bs. 410.200,66, (Bs. F. 410,20), por intereses moratorios; Bs. 1.573.941,37, (Bs. F. 1.573,94,) por impuesto; Bs. 2.478.957,64, (Bs. F. 2.478,95), por multa; Bs. 800.349,18, (Bs. F. 800,34), por intereses moratorios y Bs. 5.050,00, por multa; lo cual suma la totalidad de Bs. 6.802.655,28, (Bs. F. 6.802,65), el cual fue remitido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor para esa fecha) mediante oficio Nº 839 de fecha 22/11/1990, y recibido por este Tribunal el 04 de diciembre de 1990.
Visto que en fecha 29 de abril de 1991, se dictó Sentencia Definitiva que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la precitada contribuyente.
Visto que en fecha 7 de octubre de 1999, la entonces Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa Especial Tributaria II, dictó Sentencia Nº 1496, la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, revocó la Decisión de primera instancia en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la referida recurrente.
Visto que en fecha 18 de enero del 2000, se dictó auto mediante el cual se declaró la firmeza de la Sentencia Nº 1496, de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa Especial Tributaria II.
Visto que en fecha 7 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la Sentencia Nº 1496, de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por la Sala Especial Tributaria II, de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Vista la diligencia presentada en fecha 1 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada María Gabriela Vergara Contreras, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), mediante la cual expuso:
“…En razón de que la Sentencia de fecha 9/11/1999 (sic) dictada por la Sala Especial Tributaria II de la Corte Suprema de Justicia, que declaró con lugar, la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República, revocando la Sentencia de fecha 29/10/1991,en lo decidido respecto a la procedencia de la prescripción de la obligación y quedando definitivamente firme los reparos, multas e intereses contenidos en el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario de dicho fallo solicitamos la remisión la remisión (sic) del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo, de conformidad con el artículo 288 del Código Orgánito Tributario vigente…”
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“…Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“…Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo…”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015,que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece….” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su continuidad.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el tres (03) de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal,
Abg. Yanibel López Rada.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
Asunto: AF48-U-1990-000013
Nº Antiguo: 544
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