REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AF48-U-1999-000080
Nº Antiguo: 1139
Sentencia Interlocutoria No. PJ0082015000100
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto, mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero de los Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 1999, por los ciudadanos Eduardo Martínez Díaz y Taormina Cappello Paredes, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.276.935, y V-7.236.035, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.523 y 28.455, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 29, Tomo 42-A, de fecha 01 de diciembre de 1994, facultados según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 17 al 19); contra de la Resolución Nº GRTI-RCE/DR-Nº108-98 de fecha 10 de septiembre de 1998 (folios 21 al 23), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual dicho Organismo exigió pago por la cantidad total de Cincuenta y Siete Millones trescientos un mil doscientos setenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 57.301.272,75), ahora expresados en Bolívares Fuertes Cincuenta y Siete Mil trescientos un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 57.301,27), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y ventas al Mayor.
Visto que en fecha 9 de enero de 2015, se Dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082015000001, la cual declaró la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la referida contribuyente.
Visto que en fecha 24 de abril de 2015, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
Vista la diligencia presentada en fecha 1 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Marianne Drastrup Gerbasi, titular de la cédula de identidad Nº 10.783.320, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.519, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), mediante la cual expuso:
“…Definitivamente Firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082015000001, de fecha 9 de enero de 2015, mediante la cual el Tribunal a quo declaró la Extinción por Decaimiento del Interés Procesal el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ‘Productos de Acero Lamigal, C.A.’, contra el acto administrativo impugnado, solicito la remisión del presente expediente, en original a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder al cobro administrativo…”
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“… Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“…Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo…”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y conforme al artículo 290 del prenombrado Código, en cuyo texto indica:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”
Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su continuidad.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal,
Abg. Yanibel López Rada.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
Asunto: AF48-U-1999-000080
Nº Antiguo: 1139
|