REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AF48-U-2000-000131
EXP. Nº: 1424
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0082015000104
“Vistos con Informes de ambas partes”
Se inicia este proceso mediante escrito presentado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), el día 22 de junio de 2000, por el ciudadano JESUS R. GONZALEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad No. 3.715.032, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.9.645, en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente “CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A. (CUSALCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de noviembre de 1962 bajo el No. 6, Tomo 41-A; cuya última modificación de sus Estatutos Sociales se realizó en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha 08-12-1997, inscrita en fecha 30 de enero de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 18-A-Pro., por ante el citado Registro Mercantil; facultado según consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de diciembre de 1997; quien interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nº HGJT-A-99-2228 de fecha 07 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico contra las planillas de liquidación que se especifican a continuación, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat:
Nº PLANILLA IMPUESTO BsF. INTERESES MORATORIOS BsF MULTA BsF
01-10-26-000026 390,23 123,89 162,00
01-10-26-000027 221.10 70,19 162,00
01-10-26-000028 534,76 169,77 162,00
01-10-26-000029 404,57 128,44 162,00
01-10-26-000030 694,04 220,33 162,00
01-10-26-000031 950,73 301,83 162,00
01-10-26-000032 664,73 211,03 162,00
01-10-26-000033 648,27 205,80 162,00
01-10-26-000034 473,51 150,32 162,00
01-10-26-000035 241,19 76,57 162,00
01-10-26-000036 56,60 17,96 162,00
01-10-26-000037 16,40 5,08 162,00
TOTAL 5.075,03 1.681,21
1.944,00
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
El 29 de junio de 2000, el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el No.1424 y ordenó librar notificaciones al Procurador General de la República, al Contralor general de la República y al SENIAT. Dichas notificaciones fueron consignadas tal y como consta a los folios 266, 267 y 270, respectivamente del presente asunto.
El 24 de noviembre de 2000, se Admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2000, se inició el lapso de promoción de pruebas, lapso del cual hizo uso la contribuyente (Merito favorable de los autos, documentales y exhibición del expediente administrativo).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2000, la ciudadana CARMEN AZUALDE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.748.128 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.689, consigna original del documento poder que acredita su representación, debidamente inscrito por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 6, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 22 de junio de 2001, por el ciudadano FREDDY SUAREZ ALCALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.880.708, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, constante de veintinueve (29) folios útiles; y por la ciudadana CARMEN AZUALDE DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A.”, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 13 de julio de 2001, comienzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El ocho (08) de abril de 2015, la ciudadana Abogada Yanibel López Rada, Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente:
La representación judicial del sujeto pasivo enervó sus defensas contra el acto Administrativo dictado por el Fisco Nacional de la siguiente manera:
Como primer alegato, aduce que la Administración Tributaria, incumplió con la obligación que le imponía el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no requerir cualquier requisito que en su opinión faltase, y asimismo el de otorgarle el plazo para subsanar esta falta.
Explana criterios tanto de los Tribunales de instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, relativos a los Principios al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, y al respecto concluye que la administración tributaria menoscabó tales derechos al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto.
En este sentido solicita se valoren las copias del documento contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria, donde consta a su decir, la cualidad del representante judicial quien ejerció el recurso jerárquico en representación de la contribuyente.
A tal efecto cita extracto de la Resolución recurrida, en cuyo texto se reconoce la existencia de la copia simple del documento que acredita la representación del ciudadano JESUS R. GONZALEZ, en su supuesto carácter de Representante Judicial de la contribuyente.
En apoyo de sus argumentos transcribe criterio sostenido por la Sala Político Administrativa dictada en fecha 03 de noviembre de 1999, en la cual el máximo Tribunal consideró que no existe falta de representación por consignar al momento de la interposición de los recursos a que haya lugar, copia simple de los documentos que la atribuyen.
Como argumento de fondo alega que la Administración Tributaria incumplió con el procedimiento legalmente establecido por el Código Orgánico Tributario para proceder a la determinación de oficio, por lo que considera que las multas impuestas están viciadas de nulidad conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que “mi representada un (1) año y cuatro (4) meses antes de la formulación del reparo, procedió a declarar y pagar sus obligaciones tributarias omitidas.”; por lo que considera que la empresa recurrente debe ser declarada exenta de responsabilidad penal tributaria, por haberse configurado un caso fortuito o de fuerza mayor, en virtud del presunto hecho punible por parte de un empleado quien desempeñaba la función de elaborar y presentar las declaraciones y pagar los impuestos a los que estaba obligada la empresa, al apropiarse indebidamente de los fondos, con lo cual no efectuaron las declaraciones en los lapsos correspondientes.
Por ultimo solicitan la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
En el escrito de informes, la representación de la recurrente ratificó en todo y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito recursorio.
En el lapso correspondiente, la recurrente formula las observaciones a los informes presentados por la Administración Tributaria de la siguiente forma:
Incompetencia del abogado representante del Fisco Nacional
La Administración Tributaria:
El ciudadano abogado FREDDY SUAREZ ALCALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.053, actuado como sustituto de la Procuraduría General de la República, enervó los alegatos expuestos por la contribuyente en el escrito de informes de la siguiente forma:
Sobre la falta de acreditación del poder y/o registro mercantil al momento de interponer el recurso jerárquico, transcribe los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, y a tal efecto señala que el presunto representante de la contribuyente al intentar el Recurso jerárquico, solo se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento poder, a través del cual pudiera constatarse su titularidad o interés legítimo; y que al consignar en esta instancia los mencionados recaudos, se confirma la omisión al ejercer el recurso administrativo y a su criterio no subsana su error.
Concluye en cuanto a este punto que la impugnación de los actos administrativos corresponde a los titulares de derechos subjetivos administrativos y a los interesados legítimos y no a simples interesados o presuntos representantes que no pueden acreditar el ejercicio de dicha representación en nombre de otra persona; por lo que a su decir el ciudadano JESUS R. GONZALEZ, al momento de interponer el recurso jerárquico en su supuesto carácter de representante de la contribuyente carecía de legitimación activa, por lo que incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Sobre la trasgresión a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, explana que el derecho al despacho subsanador solo procede en los casos de procedimientos constitutivos, en materia de peticiones o solicitudes para la producción de un acto administrativo, por lo cual la Administración tiene el deber de advertir al administrado las faltas y omisiones que presente el escrito o solicitud presentada.
Recalca que cuando se presentan los recursos administrativos cualquier omisión de los requisitos establecidos en la norma acarrea la inadmisibilidad del mismo, no materializándose en este caso el derecho al despacho subsanador, por expresa disposición legal.
Sobre la ausencia de procedimiento legalmente establecido para aplicar la sanción consagrada en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, luego de transcribir dicha norma, alega que la presentación extemporánea de las declaraciones en contravención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor y el artículo 60 de su Reglamento, constituye el incumplimiento de un deber formal y el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.
Luego de transcribir el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, esgrime que es el propio legislador quien releva a la Administración Tributaria del cumplimiento de ciertos actos de tramite al señalar en su parágrafo primero: “…El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales….”.
Sustenta sus dichos, invocando sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Tributaria de fecha 25-03-98 caso: Ivan Señor Curiel), y al respecto argumenta que el Máximo Tribunal ha reconocido que la Administración Tributaria tiene distintas formas de actuar las cuales varían de acuerdo a los supuestos de hecho en que se desenvuelva, en el sentido que, a su decir, el levantamiento y notificación del acta previa para dar inicio al procedimiento sumario puede omitirse en aquellos casos señalados de manera expresa en el parágrafo único del artículo 149 del Código Orgánico Tributario.
Concluye con respecto a este punto, que era facultativo por parte de la Administración Tributaria levantar el Acta prevista en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, y no seguir dicho procedimiento por lo que solicita se deseche el alegato relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En cuanto a la eximente de responsabilidad solicitada por la recurrente, la representación fiscal arguye, que para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidan el cumplimiento de la obligación.
Luego de explanar las distintas doctrinas que definen el caso fortuito o fuerza mayor, esgrime que el alegato de la recurrente se trata de una situación presunta, un aspecto no probado, pues en la etapa procesal pertinente, nada promovió o evacuó en el curso del proceso para demostrar lo afirmado, por lo cual a su entender no existen elementos sobre los cuales evaluar la fuerza mayor y solicita así sea declarado.
Por ultimo solicita se declare la procedencia y exigibilidad inmediata de las cantidades determinadas por concepto de impuesto e intereses moratorios resultantes de la aplicación de lo previsto en los artículos 42 numeral 2 y 59 del Código Orgánico Tributario en los actos contenidos en las planillas de liquidación impugnadas, en virtud que no fueron objetados o impugnados por la recurrente. Asimismo solicita se exonere del pago de costas al Fisco Nacional, en el supuesto de declararse con lugar el recurso interpuesto.
FUNDAMENTO DEL ACTO RECURRIDO
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº HGJT-A-99-2228 de fecha 07 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico contra las planillas de liquidación que se especifican a continuación, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat:
Nº PLANILLA IMPUESTO BsF. INTERESES MORATORIOS BsF MULTA BsF
01-10-26-000026 390,23 123,89 162,00
01-10-26-000027 221.10 70,19 162,00
01-10-26-000028 534,76 169,77 162,00
01-10-26-000029 404,57 128,44 162,00
01-10-26-000030 694,04 220,33 162,00
01-10-26-000031 950,73 301,83 162,00
01-10-26-000032 664,73 211,03 162,00
01-10-26-000033 648,27 205,80 162,00
01-10-26-000034 473,51 150,32 162,00
01-10-26-000035 241,19 76,57 162,00
01-10-26-000036 56,60 17,96 162,00
01-10-26-000037 16,40 5,08 162,00
TOTAL 5.075,03 1681,21
1944,00
III
DE LAS PRUEBAS
En el escrito de promoción de pruebas aportado por la recurrente, se promovió: merito favorable de los autos, prueba documental consistente en copia simple de la constancia Nº E-703429 expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 22 de noviembre de 1996, prueba de informes dirigida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en relación al estado de la denuncia realizada, y la exhibición del expediente administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Nº HGJT-A-99-2228 de fecha 07 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto; a la luz de los alegatos formulados por la recurrente, respecto a: i) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por no aplicar el despacho subsanador previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad por parte de la Administración Tributaria; ii) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; iii) Caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria; iv) Aplicación de la atenuante establecida en el articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar como punto previo si la Gerencia jurídico Tributaria del Seniat, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.
Esta Juzgadora observa que el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa “CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A., fue declarado inadmisible por la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, por cuanto la administración tributaria constató que “…se observa que en el escrito recusorio (sic) aun cuando se identifica el ciudadano Jesús R. González Caraballo, quien en supuesta representación de la contribuyente ejerció el recurso, a los fines de probar su cualidad frente a la Administración anexa a su escrito copia simple de documento público…”.
A los fines de decidir este Tribunal pasa a analizar e interpretar el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Tributario aplicable al presente caso, el cual establece que:
“Los actos de la Administración Tributaria de efectos Particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.”(Resaltado del Tribunal).
Conforme al mencionado artículo, para que el recurso jerárquico proceda, debe ser interpuesto por aquel que tenga cualidad o posea interés personal legítimo y directo. En este sentido, destaca esta Juzgadora, que cuando se trata de una persona jurídica, la cualidad o interés debe ser demostrada con la consignación del Acta Constitutiva de la empresa, donde se evidencie su condición de representante legal; pudiendo igualmente conferir un documento poder a un profesional del derecho, con quien se entenderá el proceso, siempre que consigne junto al escrito recursivo el documento poder otorgado conforme a la ley, o bien la posibilidad de que el representante del recurrente presente el recurso con la asistencia de un abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, en cuyo caso no será necesaria la consignación de algún documento poder.
Así las cosas, de la revisión efectuada por este Tribunal del expediente administrativo de la recurrente, pudo observar que el Recurso Jerárquico en cuestión (folios 259 y 260) fue interpuesto por el ciudadano JESUS R. GONZALEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.715.032, actuando en SUPUESTO nombre y representación de la sociedad mercantil “CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A. CUSALCA”, carácter que acreditó con la presentación de la copia simple del Registro Mercantil de la empresa, por lo cual estuvo ajustada a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, la Representación Judicial de la contribuyente en su escrito recursorio expresa que: “…Por tanto, cuando la Administración Tributaria incumplió el requisito establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo de formular el requerimiento por las faltas que observase y otorgar el plazo correspondiente para subsanarla, violó el Principio al debido proceso, ahora de rango constitucional como ya lo señalamos, e igualmente menoscabó el derecho de defensa de mi representada. Por lo que carecía de base legal para declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico intentado…”
Por otra parte la Administración Tributaria señala lo siguiente: “…se aprecia de manera clara que la omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el escrito recursorio constituye una causal de inadmisibilidad del mismo, no materializándose en este caso el derecho al despacho subsanador, por expresa disposición legal, al encontrarse reservado en materia de peticiones o solicitudes para la producción de un acto administrativo, pero no para su impugnación….”
En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala Nro. 00208 del 16 de febrero de 2011, caso: Pavema Gráfica, C.A., en la cual se ratificó el criterio sostenido mediante fallo Nro. 06482 de fecha 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., en la que con relación al despacho subsanador en los recursos ejercidos en sede administrativa, se estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales, pasa a revisar los fundamentos expresados por la sentencia apelada, y a tal efecto juzga oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 154.- Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.
(…) El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud’. (Destacado de este Tribunal).
Sobre la disposición normativa antes transcrita es necesario advertir que la misma se encuentra inserta en el Capítulo III ‘De los Procedimientos’, administrativos constitutivos o de primer grado, iniciados a instancia de parte, establecida por el legislador con el objeto de dar oportunidad al particular de subsanar las omisiones en que hubiera incurrido y así asegurar que la Administración forme su voluntad y dicte su acto administrativo en respuesta a la solicitud planteada.
Sin embargo, no puede extenderse dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).
De manera, que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria no estaba obligada a notificar a la contribuyente acerca de la omisión advertida, y así lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades al pronunciarse sobre la inaplicabilidad del supuesto de hecho descrito en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario vigente (despacho saneador) en los procedimientos administrativos recursivos cuando se ejerce el recurso jerárquico en materia tributaria, en sentencia N° 06482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., tal como se transcribe a continuación:
‘(…) es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.
En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa (…).
En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.
De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.’
En similar sentido, esta Sala mediante decisión N° 00976 del 07 de octubre de 2010, caso: Marítima Catia La Mar, S.A. (MACAMAR), señaló lo siguiente:
‘(…) Así, la actividad en materia tributaria realizada por los distintos órganos y entes que conforman la estructura político-territorial de la Administración Pública, se maneja a través de procedimientos legales, que se abren o inician cuando los administrados someten ante la Administración respectiva una petición o solicitud, dando como resultado un acto administrativo tácito o expreso (que conformaría el primero grado); quedando bajo la potestad del interesado impugnar la legalidad del mismo mediante los recursos previstos a tales efectos (segundo grado), que en esta materia pueden ser, indistintamente, mediante el recurso jerárquico (Art. 242) o el recurso contencioso tributario (259). No obstante, debe destacarse como lo indicara la jurisprudencia reseñada, que una vez se opta por el recurso jerárquico, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a fin de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, dentro del ámbito tributario, el legislador ha previsto principios y reglas para garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos administrativos de carácter tributario que se llevan a cabo en las distintas Administraciones, entre las cuales se encuentra el despacho saneador (Art. 154), que consiste en el deber que tiene la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida petición, pero sólo aplicable, como antes se indicara, a los procedimientos administrativos de primer orden, que en el Código Orgánico Tributario vigente están ubicados estructuralmente en el Título IV, Capítulo III. De los Procedimientos. Ello se infiere, del propio artículo 154 que establece la posibilidad que tiene el administrado cuando le sean objetadas las correcciones exigidas, de ejercer las acciones o recursos respectivos. Por lo que el acto entraría en la siguiente etapa, vale decir, la de los medios impugnatorios o de segundo orden, que está regulado en el Título V, Capítulo II, del aludido Código.
Precisado lo anterior, corresponde decidir respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica alegada por el representante judicial de la contribuyente, al emitir el acto definitivo recurrido.
(…)
Pues bien, visto que el citado acto administrativo fue impugnado mediante el recurso jerárquico incoado ante la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 242 eiusdem, que de acuerdo a lo antes expuesto, el despacho saneador no se aplica a los medios de impugnación o de segundo grado, vale decir, en los recursos impugnatorios que pueden ejercerse por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que era una obligación insoslayable del Instituto aplicar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 250 del aludido Código y, observado el pronunciamiento del a quo mediante la sentencia apelada, esta Sala declara como lo afirmara el sentenciador de la causa, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no cercenó, en modo alguno, el derecho a la defensa, al debido proceso, ni tampoco dejó en estado de indefensión a la contribuyente. Así se declara’.”. (Resaltado de este Tribunal).
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en el presente caso la Administración Tributaria no estaba obligada a notificar a la contribuyente acerca de la omisión advertida, razón por la cual se desecha el alegato en relación a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa invocados. Así se declara.
No obstante, ya en esta instancia, el representante legal de la recurrente consignó al momento de interponer el recurso contencioso tributario original del Registro Mercantil de la empresa, y previa certificación en autos, le fue devuelto los respectivos originales (folios 210 al 221).
Vista la declaratoria anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por la recurrente en su escrito recursorio.
Primeramente, este Tribunal a los fines de dar cohesión y relación lógica a la presente sentencia, se permite modificar el orden en que han sido planteadas las delaciones en el escrito recursivo, y pasa, inicialmente, a emitir pronunciamiento sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria, por lo que considera pertinente esta Juzgadora exponer lo consiguiente:
En relación al alegato esgrimido en el escrito recursorio por la recurrente, relativo a la eximente de responsabilidad penal tributaria, en cuyo texto indicó: “…nuestra representada debe ser declarada exenta de toda responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo previsto en la letra b) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, toda vez que estamos en presencia de un caso de fuerza mayor configurado por la presunta comisión de un hecho punible por parte del empleado que tenia a su cargo la función de elaborar y presentar las declaraciones y pagar los impuestos a los que estaba obligada la empresa, en quien la empresa había confiado tales funciones…”(…) “…En el caso que nos ocupa, como anteriormente se indicó, el empleado en quien se delegó la función de declarar y pagar los impuestos, presuntamente se apropió de los fondos y no efectuó las declaraciones correspondientes, hecho éste que no pudo ser previsto por mi representada hasta tanto se practicó la auditoria interna que reveló esta circunstancia…”
Por otra parte la representación del Fisco Nacional señaló en su escrito de informes: “…Visto así, que la recurrente nada probó en el curso de este proceso para demostrar la falta absoluta de recursos que le impidiera presentar en el plazo estipulado la declaración y pago del impuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el artículo 60 de su Reglamento, no existen elementos sobre los cuales evaluar la fuerza mayor alegada por la contribuyente como circunstancia atenuante de responsabilidad penal que invoca de acuerdo a lo previsto en el literal “b”, del artículo 79 del Código Orgánico Tributario…” .
Este Tribunal observa que consta en autos copia de la denuncia realizada ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), realizada en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el Nro. E-703429 (folio 209), en cuyo texto señala:”Manifestó el denunciante que el administrador-contador de la empresa en mención, el ciudadano TOMAS EMILIO CARREÑO MORENO, realizando transacciones ficticias se apoderó indebidamente de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES APROXIMADAMENTE.”
En fecha 10 de enero de 1997, la contribuyente CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A. procedió a declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al periodo enero a noviembre 1996, mediante planillas para pagar Nros. 1167557, 1167558, 1167559, 1167560, 1167989, 1167995, 1167996, 1167997, 1167998, 1167991 y 1167990 por un monto total de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES Bs.43.210.386,00, ahora expresados en Bolívares Fuertes CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 43.210,38), folios 222 al 233.
Asimismo consta en autos que en fecha 13 de enero de 1997 (folio 219) la contribuyente realizó la correspondiente participación a la Administración Tributaria de la denuncia efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Posteriormente, este Tribunal procede a evacuar la prueba de informes promovida por la empresa recurrente, consistente en el estado de la denuncia efectuada en fecha 22 de noviembre de 1996; por lo que en fecha 12 de febrero de 2001, se recibe oficio Nro. 001670 de fecha 09 de febrero de 2001, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual informan que el ciudadano TOMAS EMILIO CARREÑO MORENO, se encuentra solicitado para esa fecha.
Al respecto, es importante destacar que el Código Orgánico Tributario de 1994 establece en su artículo 79 las circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria, el cual es del tenor siguiente:
“Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
a) El hecho de no haber cumplido 18 años y la incapacidad mental debidamente comprobada
b) El caso fortuito y la fuerza mayor.
c) El error de hecho y de derecho excusable.
d) La obediencia legítima y debida.
e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.”
Ahora bien, es necesario advertir que se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, el cual tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por el incumplimiento o infracción de alguno de estos deberes; no obstante, para que esta circunstancia in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada por la fuerza mayor, pruebe a través de medios idóneos y suficientes si tal incidente efectivamente se verificó, no siendo posible así, que la sola invocación de la misma sea capaz de producir efectos por sí sola.
En consecuencia, al existir en el caso de autos elementos de convicción aportados por la parte actora que demuestran fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias, consistente en la denuncia Nº E-703429 de fecha 22-11-96 realizada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ); así como la correspondiente participación realizada el 13 de enero de 1997, al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y el pago realizado por la empresa recurrente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al periodo enero a noviembre 1996, es por lo que esta Juzgadora declara procedente la solicitud de la misma y en consecuencia se anulan las multas impuestas a la contribuyente. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto a la falta de procedimiento en que incurrió la Administración Tributaria y a la atenuante invocada por la contribuyente, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A.” contra el acto administrativo, ya identificado, en consecuencia se anula la sanción impuesta a la empresa recurrente y se confirman los intereses moratorios contenidos en la Resolución Nº HGJT-A-99-2228 de fecha 07 de junio de 1999. Así se decide.
V
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JESUS R. GONZALEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad No. 3.715.032, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.9.645, en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente “CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A. (CUSALCA)”, contra la Resolución Nº HGJT-A-99-2228 de fecha 07 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto.
En Consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la sanción de multa impuesta a la contribuyente por un monto de BsF. 1.944,00 por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN los intereses moratorios por un monto de BsF.1.681,21 contenidos en la Resolución Nº HGJT-A-99-2228 de fecha 07 de junio de 1999.
TERCERO: se ORDENA a la Administración Tributaria la emisión de una nueva planilla de liquidación con respecto a los Intereses Moratorios
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YANIBEL LOPEZ RADA.- LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
En la fecha de hoy, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. PJ0082015000104 siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
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