Asunto: AP41-U-2014-000248 Sentencia Nº 024/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de junio de 2015
205º y 156º

El 08 de agosto de 2014, es recibido por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de esta Circunscripción Judicial, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, el cual fue remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue interpuesto el 03 de diciembre de 2012, por el ciudadano Vicente Leone Matiz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.512.122, quien actúa en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CASAGABY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, bajo el número 4, tomo 7-A, expediente 272-1732 y posteriormente convertida en compañía anónima en fecha 03 de junio de 2010; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29913187-3. Asistido por el ciudadano Jacobo José Rosario, titular de la cédula de identidad número 10.417.616, Contador Público y Especialista Tributario, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Apure, bajo el número 66.419; contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DJT/ RJ/ 2013- PCL 000041, de fecha 22 de agosto de 2013, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 04 de septiembre de 2013, la cual se origina por la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ SFA/ AF/ 2012 /ISLR/ lVA/ VDF/ 00158/ 2012/ 00203, de fecha 05 de noviembre de 2012, originando las Planillas de Liquidación números 022001225000150, 022001227000512, 022001227000513, 022001227000514 por los montos de Bs. 1.125,00; 2.700,00; 450,00; 1.350,00, todas de fecha 06 de noviembre de 2012, respectivamente, por concepto de multas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos.

El 11 de agosto de 2014, se le dio entrada al expediente y se ordenan las notificaciones de ley.

El 20 de febrero de 2015, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 19 de marzo de 2015, se notifica a la Procuraduría General de la República de la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El 23 de abril de 2015, visto que ninguna de las partes promovió pruebas, el Tribunal fijó al décimo quinto día de despacho siguiente, la presentación de los informes.

El 13 de mayo de 2015, únicamente el ciudadano Javier Prieto Arias, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 4.846.998, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.487, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de informes.

Ninguna de las partes presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva desde el 28 de mayo de 2015, este Tribunal procede a ello, previo análisis de los escritos presentados por las partes.

I
ALEGATOS

i.i De la sociedad recurrente


Observa este Tribunal Superior que la sociedad recurrente fue sancionada porque en su condición de usuaria de la máquina fiscal, no mantuvo permanentemente en el establecimiento formatos elaborados por imprenta autorizada para la emisión de facturas, notas de débitos y notas de créditos, en contravención a lo establecido en el artículo 10 de la Providencia número 591 del 28 de agosto de 2007, relativa a las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos.

En segundo lugar, no presentó los libros de control de reparación y mantenimiento, en contravención a lo establecido en el artículo 24 de la Resolución número 230 de fecha 29 de diciembre de 1999.

En tercer lugar, no dejó constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad, en contravención a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001 y el artículo 190 numeral 4 de su Reglamento.

En cuarto lugar, llevó el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 177 de su Reglamento.

Luego señala en su escrito, que el acto en cuestión carece de fundamento por observarse inconsistentes argumentos jurídicos, lo cual transgrede el ordenamiento legal y que por lo tanto, existen vicios en la Resolución de Imposición de Sanción, que se convierte en un errado fundamento legal al momento de la calificación de los incumplimientos de deberes formales, ya que la Administración Tributaria emite la Resolución citando normativa legal que no concuerda con lo fiscalizado.

Invoca el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que los actos administrativos dictados sin basamento jurídico sobre elementos reales comprobados son totalmente nulos y como se puede observar, las sanciones son aplicadas sin la debida correspondencia entre la actuación del fiscal y lo reflejado en Resolución de Imposición de Sanciones. Lo que hace que su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Que sin entrar a conocer más de la situación planteada, debido a que es evidente que las sanciones están basadas en faso supuesto, tanto de hecho como de derecho, que los hacen nulos, solicita dejar sin efecto las sanciones impuestas.

Que motivado a que se observa incompetencia del funcionario en la redacción y elaboración del acta de recepción, al contradecir sus apreciaciones y no plasmar con claridad los hechos determinados durante su actuación, aprecia la mala fe en su desempeño al considerar aspectos que perjudican al contribuyente, sin considerar aquellas situaciones que aun cuando se le indican, no las menciona.


i.ii De la República Bolivariana de Venezuela


Observa la representación fiscal que la contribuyente fue sancionada por la comisión del ilícito tributario de no mantener en el establecimiento las notas de crédito y débito al momento de la verificación fiscal, tal como se pudo observar en las actas fiscales en los puntos 7 y 8. Quebrantando lo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa número 0071 de fecha 08 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial número 39.795, el cual cita; lo cual lo hizo merecedor de las sanciones establecidas en el artículo 102 del Código Orgánico tributario.

Añade que en el caso concreto, la recurrente alegó la ilegalidad del acto administrativo en cuanto a la determinación de la imposición de la sanción, dado que el basamento de la Resolución recae en una norma derogada establecida en el artículo 10 de la Providencia Administrativa número 0591 del 28 de agosto de 2007, por lo que infiere, que al no cumplir con el deber formal de mantener las notas de crédito y débito en el establecimiento, estaría violando las normas tributarias anteriormente señaladas, sin embargo, señala que la ley aplicada en la Resolución de Imposición de Sanción, es la que se encuentra vigente al momento de la emisión de la Resolución, por lo que la representación de la República considera improcedente lo esgrimido por la contribuyente.

Con respecto al falso supuesto, luego de definirlo doctrinal y jurisprudencialmente, señala que la sociedad contribuyente fue sancionada por llevar el registro detallado de las entradas y salidas de las mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias, añadiendo que las obligaciones accesorias o deberes formales, como normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración Tributaria con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo, y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional.

Que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia, una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración Tributaria, surgiendo por defecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para la contribuyente

representado por una sanción de carácter patrimonial, máxime cuando el propio contribuyente así admitió en forma expresa el incumplimiento de dicho deber.

Que con ocasión al incumplimiento del deber formal por parte de la recurrente, en el cumplimiento con los requisitos legales y reglamentarios específicamente con el libro de contabilidad (Inventario), para el momento de efectuarse la fiscalización, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, por incumplir con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, así como la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 91, y su Reglamento conforme a los artículos 177 al 179; en concordancia con el artículo 35 del Código de Comercio.

Que no cabe duda alguna acerca de la obligatoriedad en que se encuentra el recurrente de llevar oportunamente los libros y registros especiales, entre los que se encuentran, por disposición de la ley mercantil, los libros de contabilidad; a saber libro Diario, Mayor e Inventario, siendo esta la razón por la cual el Código Orgánico Tributario y el Reglamento exigen llevar oportunamente los libros y registros en el lugar donde se efectúen las operaciones propias de la contribuyente, por cuanto son éstos los que permiten determinar los importes totales del impuesto que el sujeto pasivo haya pechado a sus clientes, los que han sido soportados por él mismo y comprobar fehacientemente que se ha satisfecho correctamente el impuesto causado mensualmente . Por consiguiente, al incumplir la normativa se hizo acreedora de la sanción impuesta por la Administración Tributaria.

Concluye señalando, que es formalidad de obligatorio cumplimiento en todo establecimiento de comercio dividir su existencia en ejercicios, a fin de formalizar el inventario demostrativo de su estado pecuniario y tener la discriminación exacta de todos los bienes, créditos, débitos, así como todo lo que exista realmente, y su valor venal, como bien se ha dejado claro, que es un deber de la contribuyente, el llevar los libros y otros registros contables de forma ordenada y ajustados a los


principios contables generalmente aceptados, mandato con el cual no cumplió y es por ello, que considera que la multa impuesta en el acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en su término medio de 25 unidades tributarias, se encuentra ajustado a derecho.

II
MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio y las defensas esgrimidas por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador colige que el caso en cuestión, se circunscribe a resolver la procedencia de la denuncia por inmotivación y falso supuesto, de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DJT/ RJ/ 2013-PCL 000041, de fecha 22 de agosto de 2013, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 04 de septiembre de 2013, la cual se origina por la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ SFA/ AF/ 2012 /ISLR/ lVA/ VDF/ 00158/ 2012/ 00203, de fecha 05 de noviembre de 2012, originando las Planillas de Liquidación números 022001225000150, 022001227000512, 022001227000513, 022001227000514, por las cantidades de Bs. 1.125,00; 2.700,00; 450,00; 1.350,00, todas de fecha 06 de noviembre de 2012, respectivamente, por concepto de multas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos.

No obstante, este Tribunal advierte, que en el presente caso resulta pertinente analizar la posible existencia de una de las causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, previo al análisis de fondo; para lo cual este Juzgador para decidir observa:





La Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad, que estas son de orden público y por lo tanto, susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso.

La decisión en cuestión es del tenor siguiente:

“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”

En razón de lo anterior, se debe destacar el artículo 273 (antes 266), del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

“Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).






Se deduce de lo anterior, que el Código Orgánico Tributario instituye unas causales de inadmisibilidad del recurso en razón de la caducidad, la falta de representación o cualidad, conforme al artículo 273, las cuales no tienen carácter taxativo, sino simplemente enunciativos, en donde cabe la posibilidad de inadmitir los Recursos Contencioso Tributarios por otras causales, como en aquellos escritos que no cumplan con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como señala el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por citar algún ejemplo.

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DJT/ RJ/ 2013-PCL 000041, de fecha 22 de agosto de 2013, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 04 de septiembre de 2013, la cual se origina por la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ SFA/ AF/ 2012 /ISLR/ lVA/ VDF/ 00158/ 2012/ 00203, de fecha 05 de noviembre de 2012, originando las Planillas de Liquidación números 022001225000150, 022001227000512, 022001227000513, 022001227000514 por los montos de Bs. 1.125,00; 2.700,00; 450,00; 1.350,00, todas de fecha 06 de noviembre de 2012, respectivamente, por concepto de multas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”







De la norma transcrita, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial; y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de los justiciables.

En el caso de autos, se debe resaltar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida o representada de un abogado, tampoco se aprecia la firma de abogado en el escrito recursorio que demuestre tal asistencia, e igualmente, el escrito no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario; por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario es improcedente por falta de capacidad para comparecer en juicio, conforme al numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En razón de lo anterior, al haberse declarado la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad, así como el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace inoficioso para quien aquí decide el estudio del fondo del caso; en consecuencia, este Tribunal confirma el contenido de la Resolución Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DJT/ RJ/ 2013-PCL 000041, de fecha 22 de agosto de 2013, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 04 de septiembre de 2013, la cual se origina por la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ SFA/ AF/ 2012 /ISLR/ lVA/ VDF/ 00158/ 2012/ 00203, de fecha 05 de noviembre de 2012, originando las Planillas de Liquidación números 022001225000150, 022001227000512, 022001227000513, 022001227000514 por los montos de Bs. 1.125,00; 2.700,00; 450,00; 1.350,00, todas de fecha 06 de noviembre de 2012, respectivamente, por concepto de multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos. Así se declara.











III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CASAGABY, C.A, ante la Gerencia Región al de Tributos Internos Región Capital contra Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DJT/ RJ/ 2013-PCL 000041, de fecha 22 de agosto de 2013, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 04 de septiembre de 2013.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada. De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se fijan 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a correr una vez declarada firme la presente decisión.

De conformidad con el artículo 334, y con base a lo debatido se observa que existen motivos racionales para litigar, por lo que se le exime de costas a la sociedad recurrente en su totalidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.







Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara Vásquez Párraga.

ASUNTO: AP41-U-2014-000248

En horas de despacho del día de hoy, uno (01) de junio de dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.), bajo el número 024/2015 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Bárbara Vásquez Párraga.