ASUNTO: AP41-U-2014-000150 Sentencia Nº 026/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º

El 24 de abril de 2014, el ciudadano Gustavo Jaimes Millán, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.813.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.477, actuando como abogado asistente del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR JURADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.229.736, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) 11229736-3, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la actuación realizada por la Gerencia de la Aduana Principal Puerto Cabello, a través del acto administrativo SNAT/INA/APPC/DO/UR/AC/C-54870-2.013-2014-1640 (el Tribunal entiende SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014-001640), de fecha 05 de febrero de 2014, dictado por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se aplicó la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a su equipaje declarado, conformado por un (01) vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, modelo Camry Le, año 2012, color rojo, serial de carrocería número 4T1BF1FK7CU585447.

El 25 de abril de 2014, este Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones de ley.

El 28 de abril de 2014, el ciudadano Gustavo A. Jaimes Millán, antes identificado, presentó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar y presentó poder apud acta.

El 30 de mayo de 2014, el ciudadano Gustavo A. Jaimes Millán, presentó copia certificada del expediente administrativo.

El 03 de junio de 2014, el ciudadano Gustavo A. Jaimes Millán, antes identificado, consignó copia simple del Recurso Contencioso Tributario a los efectos de notificar a la Procuraduría General de la República, previa certificación por Secretaría.

El 30 de julio de 2014, la ciudadana Yasmín Teresa Méndez Echegaray, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.619.040, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.831, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a poder que le fuere sustituido por el Procurador General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El Tribunal, vencido el plazo para la oposición, abrió articulación probatoria de 4 días de despacho, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el cual obliga a este sentenciador a dictar el fallo de admisión al tercer día luego de haber concluido el lapso probatorio.

El 12 de agosto de 2014, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la suspensión de efectos.

El 14 de agosto de 2014, este Tribunal decidió la oposición formulada y admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

El 03 de octubre de 2014, el recurrente presentó escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario.

El 06 de octubre de 2014, este Tribunal declaró improcedente la reforma del Recurso Contencioso Tributario interpuesta por el recurrente.

El 05 de noviembre de 2014, el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 25 de noviembre de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el recurrente.

El 09 de diciembre de 2014, la ciudadana Maravedí Morales, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.995.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al caso.

El 12 de marzo de 2015, el recurrente presentó informes.

EL 21 de abril de 2015, la representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó informes.

El mencionado lapso concluyó el 27 de abril de 2015, por lo que de conformidad con el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia Nº 00731 del 16 de mayo de 2007, los informes se aprecian en su totalidad.

El 04 de mayo de 2015, el recurrente presentó observaciones lapso de 8 días de despacho que culminó el 08 de mayo de 2015.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 11 de mayo de 2015, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.
I
ALEGATOS

I.I Del recurrente

Que la Aduana Principal Puerto Cabello le aplicó la medida de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, basada en que de acuerdo a la documentación presentada, el Certificado de Propiedad de Vehículos de Motor número 05073556, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, por tratarse de una compra a crédito, fue expedido el 24 de mayo de 2013; el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado ingresó a territorio nacional el 21 de junio de 2013 y el vehículo en litigio, ingresó a territorio aduanero nacional el 21 de agosto de 2013.

Que de acuerdo a la interpretación efectuada por la funcionaria reconocedora, el mismo no cumplía con los parámetros de adecuación a los supuestos de hecho de la Resolución número 924 del 24 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.470, del 03 de septiembre de 1991, por lo que debió ingresar bajo una importación ordinaria (sic), conforme a la interpretación efectuada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos mediante los dictámenes que resolvieron ciertas consultas efectuadas por particulares y que fueron resueltas mediante las Resoluciones DCR-5-68.872 de fecha 25 de octubre de 2012 y DCR-5-74.098 de fecha 06 de agosto de 2013.

Luego de transcribir el contenido del artículo 1 de la mencionada Resolución número 924, señala que de acuerdo a los mencionados dictámenes, tal norma debe ser interpretada de forma literal por parte de los funcionarios adscritos a las diferentes aduanas del país, en lo que se refiere a casos en que el vehículo objeto de importación haya sido negociado bajo las condiciones de un contrato con reserva de dominio. Expresa que de acuerdo a lo indicado, no importa que se haya poseído el bien en calidad de propietario por el lapso que duraron las condiciones del referido contrato.

Seguidamente, el recurrente realiza un análisis acerca del pacto con reserva de dominio e infiere, que es un error por parte de la Administración hacer un análisis literal del ordinal 3º del artículo 1 de la Resolución 924, por cuanto de acuerdo a los parámetros de la venta con reserva de dominio, la condición suspensiva se refiere a la obligación de perfeccionar la venta mediante las formalidades inherentes a un contrato de este tipo.

Alega que en el presente caso se refiere a la legislación de República Dominicana, donde el Principio Pacta Sunt Servanda se aplica de forma pacífica y consuetudinaria; siendo así, lo que acordaron las partes contratantes haciendo uso de la autonomía de su voluntad debe cumplirse entre ellas como si fuera una ley, y en caso de incumplimiento, la parte perjudicada puede demandar judicialmente su cumplimiento o la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

En este sentido, el recurrente transcribe ciertas cláusulas del contrato de compraventa efectuado por el vendedor de vehículos en República Dominicana, y señala, que de acuerdo a estas cláusulas el vendedor transmite todas las garantías de derecho y por supuesto, libre de gravámenes el bien vendido; en estos casos, se le entrega al comprador un permiso provisional para circular con el vehículo pero sin más restricciones que las que son inherentes a la formalización del pago de impuestos y la emisión del certificado de propiedad. Es decir, que el comprador tiene la titularidad del uso, goce y disfrute del bien vendido, por ello, considera que la fecha que debió ser tomada como cierta para la obtención de la titularidad de la propiedad del bien importado para efectos de los parámetros del ordinal 3º del artículo 1 de la Resolución 924, es la del contrato de compraventa de fecha 19 de marzo de 2012 y no la del certificado número 05073556, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, expedido el 24 de mayo de 2013, por considerar que es en este momento en que el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, adquiere la cualidad de propietario y hace uso del bien; así solicita sea declarado por este Tribunal.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

En primer lugar, hace un análisis en cuanto a la solicitud de desistimiento del Recurso Jerárquico interpuesto por el abogado asistente del recurrente de fecha 08 de mayo de 2014.

Señala que se desprende del expediente administrativo que el abogado Gustavo A. Jaimes Millán, antes identificado, en calidad de abogado asistente del interesado, solicitó el desistimiento del Recurso Jerárquico interpuesto sin que conste en autos expresamente la facultad para desistir a nombre del ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, quien en todo caso debió haber actuado en su propio nombre. Por lo tanto, expresa que la Administración Tributaria, descartó en su momento el pretendido desistimiento del Recurso Jerárquico, siguiendo el procedimiento en vía administrativa. Sin embargo, el apoderado del recurrente, sin esperar decisión del Recurso Jerárquico o en su defecto el silencio administrativo, procedió a accionar la vía judicial.

Luego de transcribir el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, señala que el recurrente tuvo la posibilidad de agotar la vía administrativa ejerciendo previamente el recurso jerárquico por ante la Administración Tributaria; acudir directamente a la jurisdicción contenciosa; interponer el recurso jerárquico y subsidiariamente en forma conjunta el recurso contencioso tributario.

Que en el caso bajo análisis, el recurrente no solo accionó la vía administrativa, sino que en paralelo activó la vía jurisdiccional, sin esperar la decisión del recurso jerárquico o en su defecto que operara el silencio administrativo.

Que el haber interpuesto el recurrente un Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria y a su vez un Recurso Contencioso Tributario ante este Tribunal Superior en contra del mismo acto administrativo, conlleva a un paralelismo jurídico, situación que el Código Orgánico Tributario no establece, pues es claro el legislador al establecer la posibilidad al administrado de interponer un recurso subsidiario u autónomo tal como lo prevé al antes mencionado artículo 259, pues no admite la posibilidad de interponer ambos recursos de forma paralela porque podría acarrear decisiones contradictorias.

Por tal motivo, considera la representación fiscal que no debió existir un paralelismo en los recursos interpuestos, haciendo la salvedad que la decisión del Recurso Jerárquico no viola al recurrente su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto, una vez sea decidido dicho recurso por la Administración Tributaria y cumplida la notificación del mismo, se abre un lapso de 25 días de despacho para que acceda a la vía judicial.

Seguidamente, la representación de la República pasa a conocer los alegatos del Recurso interpuesto; en cuanto al alegato de nulidad absoluta del acto administrativo, hace referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al artículo 240 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen cuáles son los vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo.

Con respecto al caso concreto, el recurrente alega que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta en razón de la violación del derecho a la defensa, en este sentido, la representación de la República señala que tal denuncia debió subsumirse dentro del numeral 10 del citado artículo 19, es decir, que el acto administrativo impugnado violó un principio constitucional, como es el derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Que siendo entonces que el interesado en el caso en análisis, accionó la vía administrativa, así como la vía judicial, considera que queda demostrado que el recurrente no sólo pudo invocar toda clase de alegatos ante todas las instancias sino que también pudo aportar toda clase de pruebas como lo autoriza el artículo 156 del Código Orgánico Tributario.

Adicionalmente, señala que existe un mecanismo paralelo para restituir a cualquier ciudadano el disfrute de un derecho o garantía constitucional que le haya sido conculcado, a saber, el amparo constitucional.

Destaca que en el caso de autos, el interesado señaló que dio cabal cumplimiento a la Resolución número 924. Al respecto señala, que el numeral 3 del artículo 1 de la mencionada Resolución número 924, dispone claramente que la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el régimen de equipaje de pasajeros, quedará sujeto a la siguiente condición: “...debe ser propiedad del pasajero para su uso personal, y deberá tener un certificado original o patente a su nombre expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del interesado al territorio nacional, por una autoridad competente del país de procedencia del vehículo."

Que tanto en el Acta de Reconocimiento como en el Acta de Comiso, la Administración Aduanera pudo verificar que el Certificado de Registro o Título de Propiedad del vehículo número 05073556, fue emitido en fecha 24 de mayo de 2013, y que la llegada del mismo al territorio nacional fue en fecha 21 de agosto de 2013, por lo que no se demostró en el expediente administrativo, ni se desprende del escrito de recurso jerárquico, el uso del vehículo en calidad de propietario por un período mínimo de once (11) meses, requisito indispensable para la procedencia del régimen especial, por lo tanto expresa que mal puede alegar el recurrente que hubo violación de su derecho a la defensa.

Que en el caso de autos, tal y como consta del expediente administrativo, fueron emitidas tanto el Acta de Reconocimiento como el Acta de Comiso correspondientes, siendo notificadas al interesado, lo que significa que éste fue formalmente advertido de la presunta infracción cometida y de la pena que le fue impuesta, lo que le permitió hacer efectiva su defensa.

Que debe observarse, como se desprende del expediente administrativo, que el recurrente conocía todos los hechos relacionados con la infracción, tanto que en fecha 11 de marzo de 2014, consignó el escrito recursorio, rechazando la pena de comiso impuesta e igualmente, cuenta con los instrumentos esenciales que reflejan la posición asumida por la Aduana actuante ante la importación controvertida y de la cual se derivan los actos impugnados.

Que en el presente caso, resulta evidente que el Acta de Comiso impugnada, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello, es un acto administrativo de carácter definitivo que resuelve como tal una situación jurídica, con lo cual debe colegirse que es el resultado de una actuación administrativa que tiene como fundamento legal la materialización de una operación aduanera, que contiene tanto la causa o los motivos del acto administrativo, y está conformada por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación, que luego concluye con la emisión de la correspondiente decisión, la cual establece de manera clara e inequívoca las razones de hecho y de derecho que originaron la sanción aplicada.

Agrega que la sanción tributaria o aduanera no es más que un instrumento del Estado para imponer un orden económico, justo y equitativo, constituyendo una forma de castigo o represión de las conductas que contravienen el orden económico, político o social.

Conforme a todo lo expuesto, la representación fiscal concluye que los actos señalados, le garantizaron al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictarlos, permitiéndole así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes, es decir, el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, cumpliendo así el objetivo final del mencionado procedimiento, por lo que le solicita a este Tribunal Superior, declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Vistas las consideraciones precedentes, la representación de la República señala que en el caso de marras, los vehículos usados, ubicados en la partida arancelaria 8703.90.00, se encuentran sometidos a la prohibición establecida en la nota complementaria 1 del artículo 87 del Arancel de Aduanas.

Por último, a los fines de determinar si el vehículo declarado como equipaje, identificado como: Tipo: Sedán; Marca: Toyota; Modelo: Camry LE; año: 2012; Color Rojo; Serial de Carrocería N°: 4T1 BF1 FK7CU58544, cumple con las condiciones, requisitos y formalidades establecidas en la Resolución número 924, y si es procedente la pena de comiso aplicada al mismo, la representación fiscal concluye, que es evidente que el vehículo en cuestión no cumple con los requisitos exigidos para la nacionalización de vehículos usados bajo el mencionado régimen equipaje de pasajeros, según la normativa aplicable, y así solicita sea declarado.

I.III Informes y Observaciones del recurrente

Agrega, que la conducta de la Aduana Principal Puerto Cabello viola flagrantemente sus derechos fundamentales como el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 y la prohibición de confiscaciones establecida en el artículo 116, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder disponer del bien de su propiedad que se encuentra retenido por la Administración Aduanera.

En cuanto a la medida de comiso aplicada al bien de su propiedad, considera el recurrente que incurrió en un error de derecho excusable en relación a la apreciación que de la titularidad sobre el bien vendido se hace en la Resolución 924 de fecha 24 de agosto de 1991, ya que desconocía los parámetros sobre los cuales se basa el ingreso de vehículos al territorio nacional en calidad de equipaje. Al respecto, hace referencia al artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Acota, que el daño que se infringe al recurrente es exagerado, ya que se le despoja de un bien que es de su propiedad y que es un daño que se mantiene en el tiempo, dado a que existe una conducta reiterada por parte de la Administración Aduanera de disponer de los vehículos de forma expedita y ser estos asignados a las diferentes divisiones o gerencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que –a su juicio- genera daños y deterioros en el bien que la Administración no va a resarcir y que igualmente, el tiempo que este bien pudiese pasar dentro de los almacenes de la División de Remates y Comiso de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el caso que no sea adjudicado, somete al bien a un deterioro que haría, en todo caso, inejecutable el fallo de este Tribunal.

Adicionalmente, el recurrente en sus observaciones señala, en cuanto a la solicitud de desistimiento, que de acuerdo al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el desistimiento tiene dos efectos, es decir, se puede desistir de la acción, que es lo que alega la representación de la República y se puede desistir del procedimiento, que es lo que efectivamente intentó el recurrente a través de la solicitud efectuada ante la Aduana Principal de Puerto Cabello; lo que, según señala, deja sin efecto el alegato del supuesto intento de renunciar a sus derechos.

Finalmente, solicita se acuerde la reexpedición y la constitución de una fianza que alcance el valor del bien objeto del recuso, a efectos de garantizar el crédito fiscal que se genera por el ingreso del bien a territorio aduanero nacional.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos invocados por el recurrente GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR JURADO, y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a resolver si el comiso impuesto al vehículo declarado bajo régimen de equipaje, conforme al dispositivo del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (ratione temporis), por la Gerencia de Aduana Principal Puerto Cabello, a través del Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/AC -57088-2013/2014-001640, de fecha 05 de febrero de 2014, dictado por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre el vehículo importado bajo régimen de equipaje, Tipo Sedan, Marca Toyota, modelo Camry LE, año 2012, color rojo, serial de carrocería número 4T1BF1FK7CU585447, se encuentra ajustado a derecho.

Delimitada la litis según los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:

II.I Punto Previo

Previamente, el Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la solicitud de desistimiento del Recurso Jerárquico interpuesto por el abogado asistente del recurrente de fecha 08 de mayo de 2014, según señala, deja sin efecto el alegato del supuesto intento de renunciar a sus derechos.

Por otra parte, es de señalar que la representación de la República manifiesta que el abogado asistente del interesado, solicitó el desistimiento del Recurso Jerárquico interpuesto sin que conste en autos expresamente la facultad para desistir a nombre del ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, quien en todo caso debió haber actuado en su propio nombre; descartando en su momento el pretendido desistimiento del Recurso Jerárquico, y en consecuencia continuando el procedimiento en vía administrativa; que sin embargo, el apoderado del recurrente, sin esperar decisión del Recurso Jerárquico o en su defecto el silencio administrativo, procedió a accionar la vía judicial, lo cual conlleva a que exista un paralelismo jurídico, y podría acarrear decisiones contradictorias.

Sobre el particular el Tribunal debe señalar, en primer lugar, que el Código Orgánico Tributario en su última reforma, dejó inalterable la disposición que prohíbe a la Administración Tributaria emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico dentro de los 60 días para decidir, cuando el contribuyente hubiere intentado el Recurso Contencioso Tributario, tal como lo señala el artículo 262 en su último aparte.

La lógica jurídica en torno a la disposición señalada, tiene por objeto el evitar decisiones contradictorias, basada en el acceso a la justicia, y para que un juez, como tercero imparcial entre la Administración Tributaria y el administrado, cualquiera sea su condición (contribuyente, responsable, importador, etc.), dicte una decisión que ponga fin a una controversia, la cual usualmente centra su discusión en la legalidad o constitucionalidad de un acto de la Administración.

En segundo lugar, si bien es cierto que se interpuso Recurso Jerárquico el 11 de marzo de 2014, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, para el conocimiento de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos, siendo desistido el 08 de mayo de 2014, ante la misma División, también es cierto que en fecha 24 de abril de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario.

En otras palabras, cronológicamente los hechos se presentan de la siguiente manera:
1) El 15 de octubre de 2013, se levanta Acta de Reconocimiento DUA C-57088.
2) El 11 de marzo de 2014, el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, en nombre propio interpuso Recurso Jerárquico contra el Acta de Reconocimiento DUA C-57088.
3) El 18 de marzo de 2014, le notifican el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014 001640, de fecha 05 de febrero de 2014.
4) El 24 de abril de 2014, el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, en nombre propio, asistido por el ciudadano Gustavo A. Jaimes Millán interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014 001640, de fecha 05 de febrero de 2014.
5) El 07 de mayo de 2014, es notificada la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, notificación que se incorpora a los autos el 14 de mayo de 2014.
6) El 08 de mayo de 2014, el ciudadano Gustavo A. Jaimes Millán, desiste del Recurso Jerárquico.
7) El 03 de junio de 2014, es notificado el Gerente General de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la interposición del Recurso Contencioso Tributario. La notificación fue incorporada a los autos el 07 de julio de 2014.
8) El 26 de junio de 2014, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos dictó la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0376, consignándola en el expediente judicial a los fines de hacer oposición a la admisión al Recurso Contencioso Tributario. Dicha Resolución carece de las resultas de la notificación.

Llama la atención de lo narrado, que siendo el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 11 de marzo de 2014, únicamente contra del Acta de Reconocimiento, luego se incorpore como recurrida en el contenido de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0376 de fecha 26 de junio de 2014, al Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014 001640, (de fecha 18 de marzo de 2014), por el mismo Recurso Jerárquico, lo cual en ningún momento ocurrió, conforme a los autos y que además cronológicamente no es viable, porque el Acta de Comiso es notificada con posterioridad a la presentación del Recurso Jerárquico.

Ahora bien, conforme a lo señalado por la Administración Tributaria el recurrente intentó dos recursos, el primero en sede administrativa y el segundo ante la jurisdicción, lo cual de ser cierto sería un error; pero que el Tribunal considera que se trataría de una formalidad no esencial, que en ningún caso puede limitar el acceso a la justicia.

Igualmente se debe resaltar que en materia tributaria, no es requisito para acceder a la justicia el agotamiento de la vía administrativa. También es importante señalar, que los plazos otorgados por la ley para la resolución de los recursos ante la Administración, son garantías para que el administrado pueda ejercer su derecho a la defensa.

En efecto, la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho cuando consideró que el abogado asistente no tiene poder o facultad para actuar en nombre de otro, sin la presencia de su asistido o ante la carencia de un mandato que se desprenda de poder autenticado, sin embargo, le estaría vedada la posibilidad de dictar Resolución denegatoria una vez que conoce de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, conforme al artículo 255 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo.

El Tribunal igualmente observa, como recalcó en párrafos precedentes, que la Resolución de jerárquico, sobre la cual existe prohibición expresa de emisión, al ser notificada de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, nunca fue notificada al recurrente conforme a lo que se puede apreciar de los autos, y en consecuencia, es inexistente en el mundo jurídico o simplemente no surte efectos, por lo tanto, no puede ser utilizada como argumento para la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, aspecto sobre el cual este Tribunal se pronunció en su oportunidad. Tampoco puede ser argumento para limitar el acceso a la justicia, ni puede ser objeto de alegato posterior para solicitar la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario, puesto que la Administración Tributaria pierde la facultad de decisión ante la jurisdicción, aún siendo notificada.

Como corolario, se debe señalar que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00447 del 26 de marzo de 2014, en caso similar expresó lo siguiente:

“De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la Administración Tributaria está limitada en resolver recursos interpuestos por los particulares, en este caso el recurso jerárquico, al momento de ser notificado del recurso válidamente ejercido (recurso contencioso tributario), respecto del mismo asunto controvertido, ante la jurisdicción contencioso administrativa (en este caso tributaria), para así evitar conflictos que pudieran producirse por decisiones simultáneas y contradictorias de las autoridades administrativas y judiciales sobre un mismo acto administrativo.
Circunscribiendo el asunto al caso concreto, se observa que efectivamente la contribuyente ejerció el 19 de julio de 2011 el recurso jerárquico y al día siguiente, esto es, el 20 de julio de 2011, interpuso el recurso contencioso tributario, siendo notificada la Administración Tributaria de este último recurso, según consta a los folios 243, 244, 440 y 441 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, mediante boletas de notificación emitidas el día 25 de julio de 2011, dirigidas al Gerente General de Servicios Jurídicos y al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía ambos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fechas 11 de agosto y 12 de septiembre de 2011, respectivamente y consignadas a los autos el 30 de septiembre y el 7 de octubre de 2011.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la Administración Tributaria, una vez en conocimiento de la presente causa, mediante Oficio Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/007325 de fecha 30 de septiembre de 2011, remitió ante el Tribunal de la causa el expediente administrativo, siendo consignado en autos el 6 de octubre de 2011. (Folio 247 de la pieza Nº 1 del expediente).
Por otra parte, se verifica que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo al artículo 254 del vigente Código Orgánico Tributario, contaba con un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso jerárquico, lapso que en el presente caso transcurrió íntegramente, pues el recurso en comentario fue interpuesto el 19 de julio de 2011, y la contribuyente fue notificada de la decisión a dicho recurso el día 5 de enero de 2012.
Con base en lo anterior, esta Máxima Instancia observa, al igual que lo indicó el Tribunal de mérito, que la Administración Tributaria una vez que estuvo en conocimiento que la contribuyente Representaciones Vargas, S.A. ejerció un recurso contencioso tributario contra los mismos actos administrativos frente a los cuales interpuso el recurso jerárquico, debió abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a este último recurso, dado que ya había vencido el lapso previsto en el citado artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 para su decisión y esperar las resultas del juicio ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto.”

Adicionalmente, se pronunció también en aspectos similares a los de autos, a través de la sentencia número 00542 de fecha 14 de mayo de 2015, cuando señaló:

“Conforme a todo lo precedentemente razonado, esta Alzada considera necesario explicar que en materia tributaria el contribuyente puede impugnar indistintamente en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional los actos de la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma sus derechos, intereses legítimos personales y directos; sin embargo, sí decide escoger la vía administrativa, este no podrá acudir ante la jurisdicción contencioso tributaria hasta tanto se produzca la decisión respectiva, o se venza el plazo que disponga la ley para decidir (silencio administrativo negativo).
En atención a ello, esta Sala en sentencia No. 06482 de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., la cual ha sido ratificada en decisión No. 00976 del 7 de octubre de 2010, caso: Marítima Catia La Mar, S.A., declaró lo siguiente:
“En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa. Sin embargo, conviene resaltar que una vez se opta por dicha vía, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contencioso tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.”.
Ahora bien, del análisis precedente esta Máxima Instancia observa que, en principio, el presente recurso contencioso tributario resultaba inadmisible en virtud que el ciudadano Víctor Miguel Villarreal Rodríguez, lo ejerció antes de la culminación del término dispuesto en la ley para decidir el recurso jerárquico, por lo que conforme a la jurisprudencia de la Sala debió esperar a que se decidieran los referidos recursos o que transcurriera íntegramente el lapso legal que tenia la Administración Tributaria para resolver tales recursos, a fin de operar la figura del silencio administrativo negativo y con ello poder acudir a la jurisdicción contencioso tributaria.
Sin embargo, la representación fiscal el 27 de abril de 2004 consignó ante esta Sala para que “surta todos sus efectos legales”, copia certificada de la Resolución No. GJT-DRAJ-A2004-808 de fecha 27 de febrero de 2004, la cual declaró sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos por el contribuyente, instrumento este según se evidencia de autos, no había sido notificado hasta el momento de haber sido anexado al presente expediente judicial.
Así, si bien se ejerció el presente recurso contencioso tributario sin que operara el silencio administrativo, la Administración Tributaria consignó en el expediente judicial la decisión administrativa que resolvió los recursos jerárquicos (acumulados). Por lo tanto, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso del contribuyente, porque siempre existió el interés de éste en recurrir los actos impugnados, esta Máxima Instancia entiende que el presente recurso contencioso tributario se ejerció contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A2004-808 de fecha 27 de febrero de 2004, mediante el cual la Administración Tributaria declaró sin lugar los recursos jerárquicos incoados contra las Resoluciones s/n y No. APLG/AAJ/633/2002, de fechas 9 y 11 de julio de 2002 (correlativo No. 35096-10-06-02); y Planilla de Liquidación de Gravámenes Afianzable No. LGAL00-1-02-1786, en Formularios No. H-01-0043863 y H-01-0043964 y forma C, (Correlativo 100602-35096). Así se declara.
Conforme a lo anterior, se declara improcedente la oposición planteada por la representación fiscal y admisible el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Víctor Miguel Villarreal Rodríguez contra los actos recurridos. Así se decide.”

Aparte de lo anterior, el Tribunal luego de un estudio minucioso, pudo observar que el Recurso Jerárquico, con recibido número 009722, el cual cursa entre los folios 45 al 52 del presente expediente judicial, va dirigido contra el Acta de Reconocimiento de la Declaración Única signada C-57088 de fecha 17 de septiembre de 2013, de fecha 11 de marzo de 2014 y no contra el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014 001640, esta última la impugnada ante esta instancia judicial, la cual además le es notificada posteriormente a la interposición del Recurso Jerárquico, esto es el 18 de marzo de 2014, por lo que no existe un paralelismo o dualidad de recursos.

En conclusión, lo que en realidad existe es un Recurso Jerárquico contra el Acta de Reconocimiento DUA C-57088 y un Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014 001640, de fecha 05 de febrero de 2014, por lo que el Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de improcedencia del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Igualmente, en base a los fallos citados y considerando que no se ejerció el Recurso Jerárquico contra el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014 001640, de fecha 05 de febrero de 2014, pero que la Administración Tributaria lo acumuló a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0376 de fecha 26 de junio de 2014; la cual a su vez no consta en autos que haya sido notificada y aún cuando para el Tribunal esta Resolución no existe en el mundo jurídico, a los fines de darle preeminencia a la justicia material y garantizar su acceso y el derecho a la defensa, declara la nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0376 de fecha 26 de junio de 2014. Así se declara.

II.II Mérito de la causa

En el presente caso, la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello mediante Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014-001640, de fecha 05 de febrero de 2014, notificada el día 18 de marzo de 2014, observó que el recurrente Gustavo Adolfo Escobar Jurado no cumplió con los requisitos exigidos por la Resolución número 924, para el ingreso de la mercancía declarada bajo el régimen de equipaje, considerando que debía ingresar bajo una importación ordinaria. Al respecto, señala el acto impugnado:

“En el caso de marras, se observa que el consignatario aceptante no cumplió con los requisitos exigidos por la Resolución N° 924 para el ingreso de la mercancía declarada bajo régimen de Equipaje, quedando desvirtuado así el mencionado régimen especial, debiendo ingresar bajo una importación ordinaria. En este sentido, el consignatario no presentó la documentación exigible para la importación de la mercancía declarada, incumpliendo con la normativa legal aduanera vigente, al importar UN (01) VEHÍCULO, Código Arancelario Nº 8703.2410, sin la documentación legalmente exigible, por lo que de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas (citados anteriormente), se ha configurado el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 de la de la (sic) misma Ley…(omissis)
En consecuencia, en el presente caso se ordena la imposición de la pena de comiso a la mercancía declarada, sujeta a restricciones establecidas en el Arancel de Aduanas que no fueron presentadas por el interesado.” (Folio 12 del expediente judicial. Destacado del Tribunal).

En este sentido, el recurrente manifiesta que de acuerdo a ciertas cláusulas del contrato de compraventa efectuado por el vendedor de vehículos en República Dominicana, el vendedor transmite todas las garantías de derecho y libre de gravámenes el bien vendido, y que en estos casos, se le entrega al comprador un permiso provisional para circular con el vehículo, pero sin más restricciones que las que son inherentes a la formalización del pago de impuestos y la emisión del certificado de propiedad.

Señala, que el comprador tiene la titularidad del uso, goce y disfrute del bien vendido, por ello, considera que la fecha que debió ser tomada como cierta para la obtención de la titularidad de la propiedad del bien importado para efectos de los parámetros del ordinal 3º del artículo 1 de la Resolución 924, es la del contrato de compraventa de fecha 19 de marzo de 2012 y no la del certificado número 05073556, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, expedido el 24 de mayo de 2013, por considerar que es en este momento en que el pasajero venezolano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, adquiere la cualidad de propietario y hace uso del bien.

Al respecto, primeramente es importante destacar que el artículo 135 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes Aduaneros Especiales, Decreto 1666 de fecha 27 de diciembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela número 5.129 de fecha 30 de diciembre de 1996, señala taxativamente que “También se admitirá como equipaje, el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda”. (Destacado del Tribunal).

Si existe un aspecto a destacar, es que las partes están de acuerdo y no forma parte de la litis, que el ciudadano venezolano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, titular de la cédula de identidad número 11.229.763, es un pasajero, que conforme a su certificación de uso consular, así como al movimiento migratorio que riela a los autos, ha permanecido residenciado en el exterior, y que el ingreso de sus bienes lo ha hecho al amparo del régimen de equipaje de pasajeros contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente antes de la reforma del 19 de noviembre de 2015) y de aquellas normas contempladas en el citado Reglamento de los Regímenes Aduaneros Especiales, por ende, mal podría ingresar el citado pasajero su vehículo automóvil considerado equipaje, bajo un régimen de importación ordinaria, como expresamente señala el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello (folio 13), o aplicarse las consecuencias de un régimen de importación ordinario, lo que no ocurre en ningún régimen aduanero especial, ya que, a modo de ejemplo, la no reexpedición de mercancías admitidas temporalmente, dentro del plazo de vigencia de la autorización, no se le imponen jamás sanciones relativas a un régimen de importación ordinaria, sino las específicas que el legislador ha creado para los transgresores de dicho régimen, ya que de lo contrario, se estaría violentado el principio constitucional de legalidad penal.

Lo expresado precedentemente, resulta aún más grave si se analizan los requisitos para ingresar un vehículo automóvil para el transporte de personas a Venezuela, bajo régimen de importación ordinaria, ya que conforme a la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, dichos automóviles deben ser Nuevos y Sin Uso, lo que evidentemente se transforma en una exigencia de imposible ejecución para cualquier pasajero venezolano, que pretende introducir a título definitivo su vehículo automóvil considerado como equipaje, ya que uno de los requisitos que contempla la Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.790 de fecha 03 de septiembre de 1991, es la demostración fehaciente, mediante certificación consular, que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses; por ende, la exigencia o referencia de que el vehículo del pasajero venezolano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, debía ser declarado o ingresar bajo una importación ordinaria, como sugieren la funcionaria reconocedora y el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, respectivamente, no resulta legal en el caso de autos, ya que se trata de un régimen de equipaje de pasajeros.

Ahora bien, en relación a la introducción del vehículo automóvil bajo régimen de equipaje, el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo 1 de la Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, aplicable al presente caso, que debió ser dictada con base a lo establecido en el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes Aduaneros Especiales, mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros. Así, dispone la mencionada norma:

“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.”

De la lectura de la norma transcrita, se aprecia que la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas que ingresen al país mediante el régimen de equipaje de pasajeros, el cual está destinado exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional de manera ocasional, aquellos bienes destinados a uso personal o familiar, requiere el cumplimiento de varios requisitos, entre los cuales señala en su numeral 3, que “…el vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.” (Subrayado y destacado añadido por este Tribunal).

Como se señaló en líneas precedentes, en el caso de autos la funcionaria reconocedora, adscrita a la División de Operaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello consideró que el pasajero no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la Resolución número 924, para el ingreso del vehículo automóvil usado para el transporte de personas, declarado bajo el régimen de equipaje, por lo que el Gerente de dicha Oficina Aduanera impuso la sanción establecida en el artículo 114 de la misma Ley (ratione temporis), aplicando la pena de comiso al vehículo automóvil declarado por el pasajero bajo régimen de equipaje; sanción que resulta aplicable, ratione temporis, solamente en aquellos casos en que el declarante no consigna conjuntamente con la declaración única de aduana (DUA) alguna de las restricciones arancelarias, sean estos permisos, licencias, registros, entre otros, pero siempre referida a alguna limitación de tipo arancelaria, es decir, señalada en el Arancel de Aduanas Venezolano, tal como lo establece taxativamente el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas (aplicable); por ende, circunstancia que no aplica al caso de autos, ya que lo estimado por la funcionaria reconocedora, así como por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, únicamente estaba referido a que el pasajero no poseía “patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país”, lo cual de modo alguno puede ser considerado una “restricción arancelaria”.

Un aspecto de no menor importancia que debe destacar este Tribunal, está referido a que la Gerencia de Aduana Principal procedió a decomisar el vehículo automóvil, no porque el pasajero venezolano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, no tuviese en su poder la patente o certificado original de registro, expedidos con no menos de once (11) meses antes del ingreso, si no porque, no obstante haber sido declarado el vehículo automóvil bajo el régimen de equipaje de pasajeros, la Administración de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le otorgó motu proprio un régimen aduanero distinto al declarado por el pasajero venezolano, es decir, lo ubicó como si se tratase de un régimen aduanero de importación ordinaria, tal como lo sugirieron repetidas veces en los actos administrativos recurridos, obviando tanto la funcionaria reconocedora, así como el Gerente de la Oficina Aduanera, este último quien ordenó el comiso del vehículo automóvil para el transporte de personas usado, que únicamente el consignatario de las mercancías puede darle un destino aduanero a ellas, es decir, es quien las declarará ante la Aduana y será el servicio aduanero, quien en ejercicio pleno de la potestad aduanera, ejerciendo esa facultad intransferible que es el control aduanero, quien procederá a verificar que se cumpla el régimen aduanero establecido en el arancel de aduanas y la normativa jurídica que regula la materia, para cada régimen declarado (en el caso de autos régimen de equipaje); pero la Aduana, salvo que las mercancías se encuentren en estado de abandono legal, habiendo previamente notificado al consignatario, no puede darle destino a una mercancía, esa actuación es potestativa del consignatario, es decir, aquel señalado en los documentos de transporte, tal como debe suceder en el caso de autos, en garantía del principio de la seguridad jurídica, expectativa plausible o confianza legítima, legalidad, entre otras garantías constitucionales y legales. Si el consignatario, como ocurre en el caso de autos, es un pasajero venezolano que retorna al territorio nacional, posterior a una estadía residenciado en el exterior, tiene en principio una garantía constitucional de traer a nuestra patria sus bienes, efectos personales, de trabajo, del hogar, mobiliario, vehículo personal, entre otros, que se encuentra consagrada en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga el derecho a toda persona de traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley; pero la ley que se debe aplicar es la normativa jurídica que regula el régimen de equipaje de pasajeros, y en el caso del vehículo automóvil usado declarado como equipaje, corresponde en principio los requisitos establecidos en la Resolución número 924; y no pretender los funcionarios en ejercicio del poder público, cuyo fundamento es necesariamente la Ley, subrogarse en una posición que Ley no les ha conferido, de otorgar un destino al equipaje de un pasajero y efectuar un tratamiento de régimen jurídico aduanero como si se tratase de una importación ordinaria de mercancías, para luego establecer que el vehículo automóvil, que a su único criterio ha dejado de ser equipaje, sin que para tal decisión exista una manifestación expresa del pasajero-consignatario, el mismo debe ser decomisado, aplicándose una norma jurídica (ratione temporis) que está destinada a sancionar la no presentación de restricciones arancelarias, que resultan inaplicables en el régimen de equipaje de pasajeros, por lo que se le otorga carácter de régimen ordinario, lo que le permite establecer que la importación del vehículo automóvil usado no cumple con las Notas 1 y 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, que como ha expuesto este Juzgador, únicamente resultan exigibles en caso de un régimen de importación ordinaria, que evidentemente no se corresponde con el caso de bajo análisis jurisdiccional, ya que como se ha reiterado en párrafos precedentes de este fallo, se trata de un vehículo automóvil para el transporte de personas, declarado por el pasajero venezolano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, bajo régimen de equipaje de pasajeros, conforme a las normas legales y reglamentarias, antes citadas, que regulan el equipaje de los pasajeros.

Lo que hasta el momento no presenta dudas para este Tribunal, es que en el caso de autos no puede operar el comiso del vehículo automóvil usado declarado como parte del equipaje del pasajero venezolano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, ya que bajo el régimen aduanero declarado ante la Gerencia de Aduana de Puerto Cabello, como resulta ser el régimen de equipaje, la introducción de dicho vehículo automóvil, bajo el régimen declarado, no está sometido a restricción arancelaria que haga aplicable la sanción contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (ratione temporis), ni siquiera en el caso de mercancías de prohibida importación, ya que el artículo 133 del citado Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Aduaneros Especiales, Decreto 1666 de fecha 27 de diciembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela número 5.129 de fecha 30 de diciembre de 1996, señala taxativamente que “No podrán ingresar al país bajo el régimen de equipaje, los productos de importación prohibida.”, lo que obligaría a su reexportación, reembarque o destrucción, pero en ningún caso ordena la norma que se aplique el comiso, por tratarse de un régimen aduanero especial, donde destacan aspectos distintos totalmente a aquellos que se consideran en una importación ordinaria o de carácter comercial, como bien ha señalado el profesor Carrazana Gallo, parafraseando a Jesús González Pérez “…el pasajero está unido a las cosas que conforman su equipaje a través un necesario vínculo de amor, caso contrario no se explica ese deseo de trasladar a sus destinos objetos o bienes usados, antiguos, maltratados y en oportunidades inservibles para el fin que fueron creados…” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior). Obviaron los funcionarios adscritos a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, que la sanción de comiso contemplada en el derogado artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas debe imponerse en total armonía con lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de nuestra Carta Magna, por ende, el comiso es una medida de policía en extremo, sólo aplicable en los casos perfectamente delimitados por la norma jurídica, es decir, ausencia de restricciones arancelarias, pero el arancel de aduanas venezolano no establece restricciones al ingreso de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que sean declarados como régimen de equipaje de pasajeros, por lo cual la sanción de comiso resulta inconstitucional e ilegal. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar lo referente a la nacionalización del vehículo automóvil usado declarado como parte del equipaje del pasajero venezolano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, visto que la Administración Aduanera observó el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución número 924, que indica que el vehículo debe estar amparado por certificado de registro expedido con no menos de 11 meses antes del ingreso del pasajero al país.

A este respecto, el recurrente considera que la fecha que debió ser tomada como cierta para la obtención de la titularidad de la propiedad del bien importado para efectos de los parámetros del ordinal 3º del artículo 1 de la Resolución 924, es la del contrato de compraventa de fecha 19 de marzo de 2012 y no la del certificado número 05073556, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, expedido el 24 de mayo de 2013, por considerar que es en ese momento de la firma del contrato en el cual adquiere la cualidad de propietario y hace uso del bien.

Ahora bien, a los fines de determinar si el pasajero venezolano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, cumplió o no con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución número 924, es decir, que la patente o certificado original de registro, hayan sido expedidos con no menos de once (11) meses antes del ingreso a Venezuela del pasajero, entendida como la única objeción planeada por la Administración Aduanera y Tributaria en los actos administrativos recurridos para no aplicar el régimen de equipaje de pasajeros al vehículo automóvil usado propiedad de este; el Tribunal aprecia de los documentos que constan en autos, en primer lugar, que el pasajero permaneció en el exterior por un período no menor a tres (3) años; en segundo lugar, Certificado de Propiedad de Vehículos de Motor número 05073556, correspondiente al vehículo en cuestión, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda de la República Dominicana (folio 20 del expediente judicial), tiene como fecha 24 de mayo de 2013; el vehículo ingresó al territorio nacional el 21 de agosto de 2013 y el consignatario, ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, ingresó al país el 04 de septiembre de 2013 (conforme Acta de Comiso y Movimiento Migratorio folio 25); y, en tercer lugar, que la compra venta del vehículo la efectuó el pasajero durante su residencia en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, según contrato de compraventa a crédito de fecha 19 de marzo de 2012, debidamente apostillado (folios 200 y 201).

De la lectura del contrato de compraventa a crédito, se constata que la vendedora vende, cede y transfiere la propiedad del vehículo al hoy pasajero venezolano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, venezolano, mayor de edad, con pasaporte número 014351538 (folios 176 a 192), acuerdan el precio y la forma de pago a través de pagaré notarial y finalmente la vendedora autoriza a la Dirección General de Impuestos, el traslado del vehículo a nombre del comprador una vez realizados los pagos acordados, por lo que está demostrado que en fecha 19 de marzo de 2012, con las formalidades de Ley, el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado adquirió o compró a crédito un (01) vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, modelo Camry Le, año 2012, color rojo, serial de carrocería número 4T1BF1FK7CU585447, el cual usó desde su adquisición según consta en Certificado de Uso N° 662013-00002595 emitido por la Consejero de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Santo Domingo, Certificado de Uso que fuere certificada su legalidad por el Gerente General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Memorando 01570 (folios 231 al 232), para luego trasladarlo a Venezuela formando parte de su equipaje.

Al efectuar una interpretación a través de los métodos admitidos en derecho, del artículo 1° numeral 3 de la Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, aplicable al presente caso, se constata que el Ministro de Hacienda a quien correspondió elaborar y suscribir dicho acto administrativo para el año 1991, utilizó los medios adecuados y pertinentes a un momento determinado conforme al derecho patrio, para elaborar el contenido de los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos usados para el transporte de personas bajo el régimen de equipaje de pasajeros, en otras palabras, adecuó dichos requisitos a aquellos que regulan la adquisición de vehículos automóviles para el transporte de personas en nuestro país para ese momento, razón por la cual, estimó erróneamente que todo pasajero venezolano, residenciado en el exterior, que comprase un automóvil para trasladarse él y su familia, aunque fuese a crédito la compra, conforme a la posibilidad económica de cada persona, tendría un título de propiedad del vehículo automóvil “…con una reserva de dominio por parte del vendedor…”, como sucede en nuestro país, pero todos los Estados o países evidentemente no operan de igual manera, lo que queda demostrado en la Constancia de la Ley Sobre Tránsito de Vehículos de Motor de la República Dominicana (folios 204 al 205), en el cual la emisión de un título de propiedad en una venta a crédito requiere del pago acordado en el pagaré notarial, es decir, pago total de las cuotas establecidas o precio de venta del automóvil.

En relación a este aspecto, estima importante este Juzgador destacar, que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (destacado añadido por este Tribunal Superior). Por otra parte, el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. Igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Pero también, el artículo 257 Constitucional establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En efecto, como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en una normativa, en el caso bajo análisis de rango sublegal, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de autos excluyó al pasajero venezolano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, de poder materializar la nacionalización de su vehículo automóvil para el transporte de personas, bajo el régimen aduanero especial de equipaje de pasajeros, por no contar con la patente o certificado original de registro desde la fecha de adquisición a crédito, no obstante estar residenciado en el exterior por más de tres (3) años.

Cabe destacar que el artículo 257 constitucional citado, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional. De este modo, la interpretación conforme a la Constitución es un principio o máxima hermenéutica para todos aquellos a quienes corresponda aplicar el Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los intérpretes del Derecho.

En efecto, la disposición constitucional del artículo 257, entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial ha sido la manera que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello aplicó la norma contenida en el artículo 1° numeral 3 de la Resolución 924 de fecha 29 de agosto de 1991, al desestimar el contrato de compraventa a crédito de fecha 19 de marzo de 2012, debidamente apostillado (folios 200 y 201) y considerar que el mismo no era válido para probar la fecha cierta de adquisición del vehículo automóvil por parte de pasajero venezolano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, cuando es evidente que República Dominicana, en el caso de autos, no emite Títulos de Propiedad de vehículos automóviles con reserva de dominio, en los casos de compraventas a crédito, situación que de ninguna manera transgrede el espíritu, propósito y razón de la citada Resolución 924.

Lo constatado en el caso del ingreso bajo régimen de equipaje de pasajeros del vehículo automóvil del pasajero venezolano Gustavo Adolfo Escobar Jurado, se opone a la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el texto constitucional propugna.

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), ha sostenido lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado del fallo transcrito).

En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera que en el presente caso, el recurrente cumplió con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, para el ingreso a título definitivo de su vehículo automóvil para transporte de personas bajo régimen de equipaje, relativo a que el certificado original de registro debe ser expedido con no menos de 11 meses antes del ingreso del pasajero al país, ya que el contrato de compraventa a crédito de fecha 19 de marzo de 2012 debidamente notariado y apostillado (folios 200 y 201), constituye un documento legal y perfectamente válido para demostrar en justicia, que el pasajero ha actuado como propietario ininterrumpidamente desde la fecha de adquisición de su vehículo automóvil hasta la presente fecha, evitando de esa manera sacrificar la justicia por una formalidad inútil, e incluso de imposible ejecución en el país de procedencia del pasajero, al no existir en la legislación de República Dominicana los “títulos de propiedad de vehículos automóviles con reserva de dominio”, tal es el caso venezolano. Así también se decide.

En consecuencia, el Tribunal considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del acto impugnado, no está ajustada a derecho, al prescindir de una justa ponderación de las normas aplicables al caso, al sacrificar la justicia por una formalidad inútil, que puede ser corroborada por otros documentos que rielan a los autos, y que fueron aportados tempestivamente durante la nacionalización del vehículo automóvil bajo el régimen de equipaje de pasajeros, visto que el ciudadano Gustavo Adolfo Escobar Jurado cumplió con los requisitos necesarios para obtener la nacionalización de su vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, modelo Camry Le, año 2012, color rojo, serial de carrocería número 4T1BF1FK7CU585447, bajo régimen aduanero especial de equipaje de pasajeros. Por lo tanto, se declara procedente este alegato del recurrente. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR JURADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.229.736, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) 11.229.736-3, contra la actuación realizada por la Gerencia de la Aduana Principal Puerto Cabello, a través del acto administrativo SNAT/INA/APPC/DO/UR/AC/C-54870-2.013-2014-1640 (el Tribunal entiende SNAT/INA/APPC/DO/AC-57088-2013/2014-001640), de fecha 05 de febrero de 2014, dictado por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA la Resolución impugnada.

Se ordena la ENTREGA a su legítimo propietario ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR JURADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.229.736, del vehículo automóvil declarado bajo régimen aduanero especial de equipaje de pasajeros, identificado como: Tipo: Sedán; Marca: Toyota; Modelo: Camry LE; año: 2012; Color Rojo; Serial de Carrocería N°: 4T1 BF1 FK7CU58544.

No hay condenatoria en costas, en observancia de los privilegios y prerrogativas procesales previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Barbara L. Vásquez Párraga.

ASUNTO: AP41-U-2014-000150
RGMB/nvos






En horas de despacho del día de hoy, once (11) de junio de dos mil quince (2015), siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), bajo el número 026/2015 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Barbara L. Vásquez Párraga.