Asunto AF49-U-1999-000091/ Antiguo: 1247 Sentencia Interlocutoria No. 079/2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de 2015
205º y 156º
En fecha 12 de julio del año 1999, los ciudadanos OSWALDO ANZOLA PÉREZ y ELVIRA DUPOUY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.149.326 y 5.532.569, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.237 y 21.057, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1973, bajo el número 107, Tomo 78-A, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/99-1 000231, de fecha 31 de mayo del año 1999, la cual le fue notificada en fecha 04 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Liquidación emitidas conforme a la misma, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 253.004.230,00), y las respectivas Planillas para Pagar.
En fecha 13 de julio del año 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 23 de julio del año 1999, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 30 de noviembre del año 1999, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 03 de diciembre del año 1999, se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la recurrente únicamente.
En fecha 08 de junio del año 2000, tanto la recurrente, antes identificada, como la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada ARCELA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, presentaron sus escritos de informes respectivos.
En fecha 20 de noviembre de 2000, este Tribunal dictó sentencia y se pronunció exclusivamente sobre el punto de la incompetencia esgrimida por la recurrente.
Luego de tramitarse la apelación la Sala Político Administrativa revocó el fallo antes mencionado y mediante decisión 1064 de fecha 13 de agosto de 2002, y ordenó a este Tribunal pronunciarse sobre el resto de las delaciones que conforman el escrito recursorio.
El 12 de marzo de 2007, este Tribunal dictó sentencia definitiva número 049/2007, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., contra la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/99-1 000231, de fecha 31 de mayo del año 1999, notificada a la recurrente en fecha 04 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Liquidación emitidas conforme a la misma, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 253.004.230,00), y las respectivas Planillas para Pagar.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha 15 de junio de 2015, por el ciudadano Javier Prieto Arias, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.846.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.487, actuando en su carácter de represente judicial de la República Bolivariana de Venezuela; se presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la remisión del expediente conformado con ocasión al recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., contra la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/99-1 000231, de fecha 31 de mayo del año 1999, notificada a la recurrente en fecha 04 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Liquidación emitidas conforme a la misma, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 253.004.230,00), y las respectivas Planillas para Pagar, con el objeto de proceder a su conclusión definitiva conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario.
Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 289 y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.
Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintinueve (29) días de junio de dos mil quince (2015).
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,
Barbará Luisa Vásquez Parraga
AF49-U-1999-000091/ Antiguo: 1247
RGMB/EJLC.-
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), siendo las dos y cuarenta y uno de la tarde (02:41 p.m.), bajo el número 079/2015, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria
Barbará Luisa Vásquez Parraga
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