REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

205º y 156º

EXPEDIENTE N° 2012-CA-5413.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 031

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURERENTE: constituida por el ciudadano ÁLVARO NOVA BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.627.

APODERADO JUDICIAL: Constituida por el ciudadano abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.025.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.100.

PARTE RECURRRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: SOLICITUD DE CONSULTA OBLIGATORIA

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de mayo de 2014 este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede contenciosa administrativa dictó sentencia definitiva en el marco del Recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el otrora recurrente, contra el acto administrativo dictado por el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), según sesión 448-12 de fecha 07 de junio de 2012, punto de cuenta 002, sobre un lote de terreno denominado “Doña Cecilia”, ubicado en la Parroquia “Mamporal”, Municipio Buroz del estado Bolivariano de Miranda, según la cabida y linderos allí expresamente reseñados (Folios 248 al 314, ambos inclusive de la primera pieza).

En fecha 13 de enero de 2014, el ciudadano Enobaldo Hernández, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.100, quien actúa en esta causa en su carácter de apoderado judicial del otrora recurrente en nulidad ciudadano Álvaro Nova Barajas, mediante diligencia solicitó a este tribunal, ordenara al Instituto Nacional de Tierras el cumplimiento voluntario del fallo definitivo dictado de fecha 19 de mayo de 2014. (Folio 331 de la primera pieza).

En fecha 04 de febrero de 2015, el ciudadano abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.025.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.100, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO NOVA BARAJAS, parte recurrente en la presente causa, presentó escrito de denuncia el desacato a la sentencia. (Folios 350 al 352, ambos inclusive de la primera pieza del expediente)

En fecha 10 de febrero de 2.015, este Juzgado mediante auto, ordenó realizar de oficio una inspección judicial, pautada originalmente para el día miércoles 11 de marzo del año en curso, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), sobre el lote de terreno denominado “DOÑA CECILIA” ubicado en la Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del estado Miranda, constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (47 ha con 7.100 mts2), cuyos linderos y cabidas se encuentra suficientemente identificados a los autos. (Folios 353 al 354, ambos inclusive de la primera pieza del expediente).

En fecha 03 de marzo de 2015, este tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la realización de la inspección judicial, para el día miércoles 18 de marzo del año en curso, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), sobre el lote de terreno antes identificado, y ordenó notificar mediante oficio al Director de la Policía del Municipio Acevedo con sede en Caucagua del estado Miranda. (Folios 363 al 364, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 09 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO NOVA BARAJAS, parte recurrente en la presente causa, quien presentó escrito indicando que la practica la inspección judicial acordada intenta traer a la causa nuevos elementos, por lo que se estaría en presentencia de un error o de errores inexcusables, perpetrados y consumados por el tribunal, debiendo en su defecto denunciar el desacato, consumado, continuo y continuado, por el Instituto Nacional de tierras (INTI) ante el Ministerio Público, conforme con lo establecido por los Artículos 5 y 269, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando e impugnando el auto, que acuerda la inspección judicial, en legítima defensa de los derechos del recurrente. (Folios 366 al 368, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 07 de mayo de 2015 el ciudadano Enobaldo Hernández, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.100, quien actúa en esta causa en carácter de apoderado judicial del otrora recurrente en nulidad ciudadano Álvaro Nova Barajas, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 13 de enero de 2014. (Folio 04 de la segunda pieza).

En fecha 03 de junio de 2015, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras expuso, que en virtud de haberse afectado los derechos o intereses de su mandante, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas e intereses del Estado, solicita a este juzgado, elevar en consulta obligatoria el presente fallo, a su instancia superior. (Folios 18 al 27, ambos inclusive de la segunda pieza).-

En fecha 09 de junio de 2015, el ciudadano abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.025.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.100, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO NOVA BARAJAS, otrora recurrente en la presente causa, consignó escrito rebatiendo los argumentos del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 29 al 30 de la segunda pieza).

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a saber:


Tal y como se precisó en su oportunidad, en fecha 03 de junio de 2015, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras señaló, lo siguiente:

“…(omissis)…La sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2014, la cual es objeto de solicitud de consulta obligatoria por esta representación judicial, no se encuentra ajustada a derecho, por existir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso en los derechos de mi mandante, debido a que el juez debió atenerse en la sentencia a lo peticionado (escrito recursivo) y lo excepcionado (contestación de la demanda), por ser esta dos circunstancias de las que demarcan o limitan la controversia; por lo cual el fallo proferido lesiona la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 12 que ordena que: “el juez debe atenerse a lo probado y alegado en autos, no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…” y en el artículo 243 ordinal 5 que establece como requisito de la sentencia: “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas”, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente…(omissis)…”
“…(omissis)…Conexo con lo anterior cabe señalar que la doctrina patria ha señalado de manera pacífica y reiterada que la (SIC) “Ultrapetita” consiste en que el juez con el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosas o pretensiones no demandadas, o concede mas de lo pedido, teniendo el órgano judicial debe limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a las pretensiones contenidas en la demanda y las defensas opuestas, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
En este orden de ideas se observa que en el fallo supra trascrito, se afecta los derechos o intereses de mi mandante, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas e intereses del Estado, y al ser además, el fallo proferido contrario a las defensas opuestas por esta representación, debido a que no se le permitió ejercer la defensa de mi representada en relación a los actos administrativos anulados de oficio, y al observarse que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, es por ello que considera quien suscribe que la presente sentencia cumple con las condiciones para ser objeto de la consulta obligatoria peticionada ante esta instancia…(omissis)…”

En tal sentido, y expuestos los límites de la alegación supra trascrita, quien decide, en primer lugar observa lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber:

“…(omissis)…Artículo 65: Los Privilegios y Prerrogativas Procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República…(omissis)…”.-

Asimismo quien decide observa, lo estipulado en el artículo 72 ejusdem:

“…(omissis)…Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al tribunal superior competente…(omissis)…”.-

Ahora bien de los textos normativos supra trascritos se desprende, entre otras consideraciones de interés procesal, que los “privilegios y prerrogativas procesales de la República”, se reputan como “irrenunciables” y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos y cada uno de los procedimientos ordinarios y especiales en que la República sea parte, aún de manera indirecta. De igual forma se desprende de dicho articulado, que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser indefectiblemente consultada ante el tribunal superior competente, siendo precisamente esta, la base normativa de lo que la doctrina patria a denominado como la institución de la “consulta obligatoria”; institución procesal esta que persigue evitar la “conformidad” de la administración, con un fallo que le es adverso en su pretensión o defensa principal.

Por último quien decide observa, lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual dispone:

“…(Omissis)…Artículo 97: Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios”

En tal sentido, y a la luz del articulado antes reseñado, muy especialmente en lo referente a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem, vale decir, aquel que dispone que los Institutos Públicos o Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República; a los estados; a los Distritos Metropolitanos o a los Municipios, considera quien decide necesario, dilucidar con meridiana claridad la naturaleza jurídica-administrativa del ente que produjo el acto administrativo anulado por este tribunal en fecha 19 de mayo de 2014, vale decir, la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de determinar, si resultan o no aplicables a dicho ente los supuestos normativos supra reseñados, a saber:

En tal sentido este sentenciador observa lo estatuido en el Título IV “De Los Entes Agrarios”, Capítulo I “Del Instituto Nacional de Tierras”, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, capítulo que describe la conformación jurídico-técnico-administrativa de dicho ente, que va desde el artículo 114 hasta el artículo 129, ambos inclusive, destacando este sentenciador, lo dispuesto en los artículo 114 y 115 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“…(omissis)…Artículo 114.—Se crea el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley.

Artículo 115.—El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública…(omissis)…”.-

Ahora bien, de los textos normativos especiales supra reseñados se desprende inequívocamente, que el legislador patrio al sancionar los mismos, designó al Instituto Nacional de Tierras, quien se reputa como un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para que fuese este ente administrativo agrario, quien adoptara las medidas que considerase necesarias para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, facultándole incluso para el mejor cumplimiento de este mandato legal, ha redistribuir, regularizar y hasta rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa e inculta, estableciendo igualmente, en los casos de propietarios u ocupantes de tierras privadas con vocación de uso agrario que se encuentren en producción, la necesidad de solicitar por ante dicho ente, la certificación de “finca productiva” o “mejorable”, sea el caso concreto, certificación que se otorgará siempre y cuando tal producción se encuentre ajustada a los planes de seguridad alimentaría establecidos por los organismos competentes, siendo en todos los casos el bien jurídico tutelado, la seguridad y soberanía agroalimentaria, entendida esta, como una cuestión de extrema importancia en cuanto a la seguridad y defensa que del Estado Nacional se refiere.

Ahora bien, y a tenor de hacer factible las tareas de control, redistribución, regularización, adecuación y rescate encomendadas a este ente administrativo agrario, resulta evidente concluir que tal ente, a torno con la nueva realidad social imperante en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, aquella visión donde forzosamente deben privar los principios rectores del derecho agrario en su perspectiva de derecho de avanzada social, siempre que el Instituto Nacional de Tierras dicte actos administrativos dirigidos a esos fines, vale decir, a los fines de control, redistribución, regularización, adecuación y rescate, estará dictando actos donde sin lugar a dudas se encuentran involucrados directamente intereses del Estado Nacional, pues como se dijo en precedencia, el bien jurídico tutelado en tales funciones, no es otro que la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, entendida esta, como una cuestión de verdadera seguridad y defensa nacional.


Es por ello que no duda este sentenciador en concluir, que al entenderse al Instituto Nacional de Tierras, como un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, debe entenderse que el mismo goza, en función de esa autonomía, de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, ello a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, estando dentro de tales privilegios y prerrogativas, el de la consulta obligatoria o forzosa, a que se contraen los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir, aquellos que pregonan en primer lugar, que los “privilegios y Prerrogativas Procesales de la República”, se reputan como “irrenunciables” y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos y cada uno de los procedimientos ordinarios y especiales donde la República sea parte, tal y como efectivamente se configuró en el juicio contencioso administrativo primigénio. Y en segundo lugar, que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser indefectiblemente consultada al tribunal superior competente, siendo precisamente esta, la base normativa de lo que la doctrina patria a denominado como la institución de la “consulta obligatoria”; institución procesal esta que persigue evitar la “conformidad” de la administración, con un fallo que le es adverso en su pretensión o defensa principal, por lo que esta ejercerá sus efectos independientemente que hayan fenecido los lapsos para ejercer los recursos de ley, pues como se ha establecido con amplitud, en los casos donde se diriman intereses de la Nación, y el fallo resultante sea adverso a la pretensión o defensa de la administración, no podrá haber nunca “conformidad” con el mismo, siendo esta la base fundamental de la prerrogativa legal contenida en la institución procesal de la “consulta obligatoria”.

Por ello, y en torno a lo anteriormente expuesto es por lo que este sentenciador, declara Procedente en Derecho el alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, según escrito de fecha 03 de junio de 2015, por lo que, forzosamente eleva de manera obligatoria al superior jerárquico competente el conocimiento del presente juicio, vale decir, a la Sala Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que este máximo tribunal conozca del presente juicio en consulta obligatoria, a tenor de lo establecido en los artículos 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y en lo artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por último, no escapa a la vista de este sentenciador, el hecho que al momento del dictamen de este pronunciamiento ha transcurrido con creces el lapso de diez (10) días continuos para el cumplimiento voluntario del fallo primigenio, situación que no le consta a este tribunal en virtud de no haber sido apercibido, ni por si, ni por medio de apoderado judicial del otrora recurrente de la ocurrencia o no de tal situación, por lo que, en función a tal incertidumbre y en aras de proteger los intereses tutelados en la institución procesal de la consulta obligatoria aquí acordada, prudencialmente se suspenden los efectos de la ejecución sentencia proferida por este juzgado en fecha 19 de mayo de 2014, hasta tanto la Sala Especial Agraria dicte la decisión correspondiente. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Procedente en derecho la solicitud de consulta obligatoria incoada en fecha 03 de junio de 2015, por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, por lo que consecuencialmente, este Juzgado Superior Primero Agrario eleva de manera obligatoria al superior jerárquico competente, el conocimiento del presente expediente, vale decir, eleva a la Sala Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que este máximo tribunal conozca del presente expediente en consulta obligatoria, ello a tenor de lo establecido en los artículos 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y en lo artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librese oficio.

SEGUNDO: Prudencialmente se suspenden los efectos de la ejecución sentencia proferida por este juzgado en fecha 19 de mayo de 2014, hasta tanto la Sala Especial Agraria dicte la decisión correspondiente.

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo interlocutorio. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas con y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ J BELLO M.




En la misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nro. 031 del libro de control de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ J BELLO M.




















Exp: 2012-CA-5413
JRAA/Cb/jlam