REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

EXPEDIENTE N° 2014-5458
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: constituida por las ciudadanas LUISA RAFAELA DÍAZ DE FERNÁNDEZ y AURORA DÍAZ DE FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.757.750 y 1.757.751, en su orden, quienes actúan en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 949.529.

APODERADOS JUDICIALES: constituida por los ciudadanos abogados JUÁN MANUEL ROSAS SOSA, WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, INES JACQUELINE MARTIN MARTEL y HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.194, 26.208, 29.479 y 7.559, en su orden.

PARTE DEMANDADA: constituida por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.579.871.

DEFENSOR PÚBLICO: ciudadano abogado EDGARDO JOSÉ YÉPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Bolivariano de Miranda, extensión los Teques.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario Accidental, en virtud de solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 09 de octubre de 2013, por el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial las ciudadanas LUISA RAFAELA DÍAZ DE FERNÁNDEZ y AURORA DÍAZ DE FERNÁNDEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CARPIO, parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de octubre de 2013, mediante la cual declaró:

Sic… (Omissis)…Primero: Su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la demandada que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentan los ciudadanos LUISA RAFAELA DIAZ DE FERNANDEZ y AURORA DIAZ FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.757.750 y 1.757.751 en su orden, quienes actúan en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ CARPIO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-949.529 contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MEZA TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.579.871. Así se decide. Segundo: Quedan sin efecto jurídico alguno las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, relativas al expediente Nro. 2860-13 de la nomenclatura particular de ese Tribunal declinante. Tercero: Una vez quede firme la presente decisión; a saber, vencido como sean los cinco (05) días para recurrirla, se apercibe al solicitante para que en un lapso prudencial de tres (3) días de despacho ajuste la pretensión de conformidad con los postulados consagrados en la ley especial que rige la materia para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199 eiusdem. Cuarto: Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes… (Omissis)…”. (Negrita y cursiva del Tribunal).

Todo ello, en el Juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, siguen las ciudadanas LUISA RAFAELA DÍAZ DE FERNÁNDEZ y AURORA DÍAZ DE FERNÁNDEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CARPIO, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA TORO, todos plenamente identificados en el presente fallo.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es o no el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente causa, y, como consecuencia de ello, si el presente Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, debe ser sustanciado en el ámbito de la Jurisdicción Agraria, es decir, si la acción intentada debe ser conocida y tramitada por ante los Tribunales Especiales Agrarios o por la Jurisdicción Civil, Mercantil y del Tránsito, todo ello, en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesto por las ciudadanas LUISA RAFAELA DÍAZ DE FERNÁNDEZ y AURORA DÍAZ DE FERNÁNDEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CARPIO, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA TORO, todos plenamente identificados en el presente fallo.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela a los folios 01 al 09 del presente expediente, libelo de demanda por acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos abogados JUAN MANUEL ROSA SOSA y WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.194, 26.208, actuando en representación de las ciudadanas LUISA RAFAELA DÍAZ DE FERNÁNDEZ y AURORA DÍAZ DE FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.757.750 y 1.757.751, en su orden, quienes actúan en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CARPIO, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA TORO, interpuesto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

En fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en ocumare del Tuy, admitió la presente acción reivindicatoria por el procedimiento ordinario, ordenando la citación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA TORO. (Folio 29 y vto., del presente expediente).

En fecha 02 de julio de 2013, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en ocumare del Tuy, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA TORO, debidamente representado por el ciudadano abogado EDGARDO JOSÉ YÉPEZ RODRÍGUEZ, defensor Público Agrario del estado Miranda, mediante escrito promovió cuestión previa establecida en el numeral 1, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal por la materia. (Folios 36 y 37 del presente expediente).

En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en ocumare del Tuy, se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción reivindicatoria presentada por los ciudadanos abogados JUAN MANUEL ROSA SOSA y WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandada, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folios 52 al 56 y vto., del presente expediente).

En fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria Nro 012, declarando su competencia por la materia para conocer la demanda que por acción reivindicatoria intenta las ciudadanas LUISA RAFAELA DÍAZ DE FERNÁNDEZ y AURORA DÍAZ DE FERNÁNDEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CARPIO, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA TORO. (Folios 60 al 73, del presente expediente).

En fecha 09 de octubre de 2013, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó se plantee el conflicto de regulación de competencia, a los fines que se determine la competencia definitiva para este caso. (Folio 74 al 76 del presente expediente).

En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria Nro 019, decretando admisible el recurso de conflicto de regulación de competencia planteado el ciudadano abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ordenando consecuencialmente remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines que conozca el conflicto de regulación de competencia planteado. (Folios 78 al 83 del presente expediente).

En fecha 12 de agosto de 2014, la Sala Plena en su Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión declarando su incompetencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte actora, estableciendo que el órgano competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada es el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 94 al 109 del presente expediente).
Por medio de auto de fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº TPE-14-578, de fecha 24 de septiembre de 2014, emanado de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del expediente Nº AA10-L-2013-000257, de la numeración particular del máximo Tribunal. (Folio 111 del presente expediente).

En fecha 13 de noviembre de 2014, el ciudadano abogado JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, mediante acta se inhibió para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. (Folios 112 al 115 del presente expediente).

En fecha 31 de marzo de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana abogada MARYURI PAREDES MORENO, mediante diligencia consigno copia del acta de juramentación al cargo de Juez Accidental para conocer de causas que cursan por ante este Despacho, de fecha 25 de marzo de 2015. (Folios 119 y 120 del presente expediente).

En fecha 08 de abril de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana abogada MARYURI PAREDES MORENO, mediante acta toma posesión del cargo de Juez Accidental para conocer de la presente causa. (Folios 121 y 122 del presente expediente).

En fecha 13 de abril de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana abogada MARYURI PAREDES MORENO, en su carácter de Juez accidental de la presente causa, mediante acta procedió a constituir el Tribunal accidental a su cargo con los ciudadanos ALEJANDRO PRIETO secretario accidental y NELSON BARRETO, alguacil accidental. (Folio 123 del presente expediente).
Por medio de auto de fecha 27 de abril de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, se aboco a la presente causa, ordenando la notificación de cada una de las partes intervinientes en el presente juicio. (Folios 124 al 129 del presente expediente).

En fecha 19 de mayo de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, en su carácter de Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas. (Folios 136 al 142 del presente expediente).

En fecha 20 de mayo de 2015, este Juzgado Accidental ordena darle trámite al presente expediente y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 143 del presente expediente).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación.

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa, tal y como lo dispone los artículos 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien decide observa, que en el presente caso la competencia y posterior remisión a este Órgano Jurisdiccional, fue realizada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaro entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

Sic… (Omissis)… “PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial las ciudadanas LUISA RAFAELA DÍAZ DE FERNÁNDEZ y AURORA DÍAZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 1.757.750 y 1.757.751, la última de las mencionadas actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad números 949.529, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA TORO, titular de la cédula de identidad número 2.579.871,ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Que el órgano COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada, es el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas…(Omissis)…” (Negrita, cursiva y subrayado).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Órgano Jurisdiccional competente para dilucidar la presente regulación de competencia es el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en virtud de ser el superior jerárquico del Juzgado de Instancia sobre el cual se ha solicitado la regulación de la competencia que nos ocupa.

Así pues, esta sentenciadora observa, que en fecha 13 de noviembre de 2014, el ciudadano abogado JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, mediante acta se inhibió para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y visto, que en fecha 16 de marzo de 2015, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Accidental para conocer la presente causa, debidamente juramentada al efecto en fecha 25 de marzo de 2015, tal y como se desprende del folio 120 del presente expediente.

Razón por la cual, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia. Así se decide.-

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4º) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, a establecer los motivos de hechos y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad, la justicia, la inmediatez y la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.

De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria entres otras, ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que, se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso, que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la Ley, y está siempre tiene naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En relación a la competencia por la Materia, esta Juzgadora observa, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Tal norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute, con esto capítulo el legislador estableció que para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenerse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter Civil o Penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otras de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que la regulan, aquí no sólo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se ha explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del Derecho Adjetivo, determina la competencia por la materia.

En ese sentido y tomando como base lo antes expuesto, éste Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes precisiones:

Que la presente regulación de competencia surge como impugnación de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual estableció entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

Sic… (Omissis)… “Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Negrillas y subrayado del Tribunal). En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente: “Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1 Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2 Deslinde judicial de predios rurales. 3 Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4 Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5 Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6 Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7 Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8 Acciones derivadas de contratos agrarios. 9 Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10 Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11 Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12 Acciones derivadas del crédito agrario. 13 Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley. 14 Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15 En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Subrayado y negritas del Tribunal). El artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de sus postulados fundamentales establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Nuestra Sala Constitucional en sentencia Nro. 611 de fecha 28 de mayo de 2013, señalo meridianamente: “… la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-. …omissis… Sentadas como fueron las premisas anteriores, este juzgador, considera que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, ya que se evidencia primero que el organismo regulador de tierras competente por parte del Estado venezolano ha emitido pronunciamiento sobre los lotes de terreno, trayendo de esta manera claramente la vocación agrícolas del lote de terreno objeto de litis, y segundo la ubicación de los inmuebles objeto de litis. Quedando claramente, la competencia material de este Despacho para conocer la presente controversia, es importante señalar lo plasmado en el auto de admisión de fecha 13/05/2013 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil. Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en cual señala: ….Omissis…” En consecuencia, CÍTESE a la parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO MEZA TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.579.871, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en el horario comprendido de (8:30 am) a (3:30 pm) a dar contestación a la presente demanda u oponer las defensas que creyere convenientes…Omissis..” (Negrillas y subrayada del Tribunal) En este sentido, se puede apreciar que la demandada fue admitida para ser procesada a través del procedimiento ordinario civil, el cual no lleva relación alguna con esta materia especial, ya que nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene un procedimiento ordinario especial utilizado en estos asuntos, ya que la materia se fundamente en principios sociales, que no buscan solo el bien de las partes sino un bien superior el cual es colectivo, al proteger la producción agroalimentaria de la Nación y los biodiversidad, razones suficientes para que este Juzgador deje sin efecto todas las actuaciones realizadas por el Juzgado remitente, y ordene reponer la causa al estado de ser admitida nuevamente. En consecuencia este Sentenciador, una vez quede firme la presente decisión; a saber, vencido como sea el lapso para recurrirla, se apercibe al solicitante para que en un lapso prudencial de tres (3) días de despacho ajuste la pretensión de conformidad con los postulados consagrados en la ley especial que rige la materia para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199 eiusdem. ASI SE DECIDE… (Omissis)…” (Negrita y Cursiva de este Tribunal).

Asimismo, se evidencia que el caso en análisis versa sobre una demanda que por acción reivindicatoria intenta las ciudadanas LUISA RAFAELA DÍAZ DE FERNÁNDEZ y AURORA DÍAZ DE FERNÁNDEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CARPIO, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA TORO, la cual tiene como finalidad la reivindicación de tres (03) lotes de terreno: Lote Tres (3): Ubicado en el sector La Morita, de la antigua Quebrada de Cúa, del Municipio Urdaneta del estado Miranda, el cual tiene un área de Cinco Mil Ciento Treinta Y Cinco Metros Cuadrados Con Veintinueve Centímetros Cuadrados (5.135,29 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la antigua Hacienda San José o conucos de Quebrada Cúa, en una longitud de Veintisiete Metros Con Sesenta Centímetros (27,60 m), formando esta una quebrada de dos (02) segmentos, la cual tiene su origen en el punto L-1,pasa por el punto L-2 y finaliza en el punto L-3; ESTE: Linda con la Quebrada de Cúa, en una longitud de Ciento Cuatro Metros Con Noventa Y Un Centímetros (104,91 m), formando ésta una quebrada de tres (03) segmentos, la cual tiene su origen en el punto L-3, paso por los puntos L-4, L-5 y finaliza en el punto L-6; SUR: Linda con terreno que es o fue de Roque Yoris, en una longitud de Sesenta Y Nueve Metros Con Cincuenta Y Dos Centímetros (69,52 m), formando ésta una línea recta, la cual parte del punto L-6 y finaliza en el punto L-7; y OESTE: Linda con la Carretera Nacional de Cúa-Charallave-Caracas, en una longitud de Ochenta Y Tres Metros Con Cuarenta Centímetros (83,40 m) , formando una línea quebrada, la cual parte del punto L-7 y pasa por el punto L-8 y finaliza en el punto L-1, donde tuvo su origen este deslinde. Lote Nro. Cuatro (04) y Lote Nro. Cinco (05): Distinguidos, a los efectos de su ubicación como Lote “A” y Lote “B”, respectivamente, ambos ubicados en el lugar denominado Quebrada de Cúa, municipio Urdaneta del estado Miranda. Lote Nº Cuatro (lote “A”): El cual tiene una superficie de Un Mil Seiscientos Setenta Y Dos Metros Cuadrados Con Noventa Centímetros Cuadrados (1.672,90 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Veinticinco Metros Con Veintinueve Centímetros (25,29 m), en línea recta, partiendo desde el punto L-1 hasta el punto A-8, con los conucos de la Quebrada de Cúa; SUR: en Veintiún Metros Con Setenta Centímetros (21,70 m), en línea recta, partiendo desde el punto A-9-1 hasta el punto L-7, con terrenos que son o fueron de Roque Yoris; ESTE: en Ochenta Y Tres Metros Con Cuarenta Centímetros (83,40 m), en línea recta desde, el punto L-1 hasta el punto L-7, con terrenos de la Constructora Piaroa, C.A.; y OESTE: en Diecisiete Metros Con Cinco Decímetros (17,05 m), en línea recta, partiendo del punto A-9-1 hasta el punto A-9, más Cincuenta Y Cuatro Metros Con Setenta Y Seis Centímetros (54,76 m), en línea recta, desde el punto A-9 hasta el punto A-8, con la Carretera Nacional Cúa-Charallave-Caracas. Lote Nº CINCO (Lote “B”): tiene una superficie aproximada de Cinco Mil Un Metros Cuadrados Con Cinco Decímetros Cuadrados (5.001,05 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Ochenta Y Seis Metros Con Treinta Y Un Centímetros (86,31 m.), en línea recta, partiendo del punto A-9-1 hasta el punto A-3, con terrenos que son o fueron de Roque Yoris y con terrenos de Constructora Piaroa, C.A.; SUR: en Ciento Trece Metros Con Cuarenta Y Siete Centímetros (113,47 m), en línea recta, partiendo desde el punto A-1 hasta el punto A-11, con terrenos que son o fueron de Roque Yoris; ESTE: En Veintisiete Metros Con Tres Decímetros (27,03 m), en línea recta, desde el punto A-1 hasta el punto A-2, más Veintiocho Metros Con Setenta Y Un Centímetros (28,71 m.), en línea recta, desde el punto A-2 hasta el punto A-3, con la zona protectora de la Quebrada de Cúa; OESTE: en Dieciocho Metros Con Cincuenta Y Cinco Centímetros (18,55 m.), en línea recta, partiendo del punto A-11 hasta el punto A-10, más Treinta Metros Con Diez Centímetros (30,10), continuando desde el punto A-10 hasta el punto A-9-1, con la Carretera Nacional Cúa-Charallave-Caracas; los cuales son presuntamente propiedad de la parte actora, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, el día 7 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 44, Tomo 13, Protocolo Primero, y siendo el caso, que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA TORO, quien ejerciera labores de vigilancia de las parcelas antes identificadas desde hace aproximadamente doce (12) años; en el mes de diciembre de 2012, no les permitió el acceso a dichas parcelas, por cuanto el referido ciudadano les informó que él era el nuevo dueño y propietario de dichas parcelas, por lo que, solicitaron que el referido ciudadano les restituya sin plazo alguno los inmuebles identificados.

Asimismo, riela de los folios 40 al 44 del presente expediente, copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, según hojas de seguridad Nros. 323544 y 323545, emanado del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA TORO, debidamente autenticada por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 31 de enero de 2012, quedando sentado bajo el Nº 36, Folio 53 y 54, tomo 1836, de los Libros de Autenticación llevados por la Unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se señala que la adjudicación es: … “Sobre un lote de terreno propiedad del estado venezolano, denominado “PARCELA Nº 09”, ubicado en el sector POTRERO CERCADO, Asentamiento Campesino SUCUTA Parroquia CUA Municipio URDANETA del Estado MIRANDA, constante de una superficie de UNA HECTÁREAS CON UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 ha con 1337 m2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR WILLIAM MACERO; Sur: TERRENO OCUPADO POR HOTEL SAN PEDRO. Este: QUEBRADA DE CUA y Oeste: CARRETERA NACIONAL…” y Carta de Registro emanada del Instituto Nacional de Tierras, según hoja de seguridad Nº 323543, emitida a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA TORO, debidamente autenticada por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 31 de enero de 2012, quedando sentado bajo el Nº 35, Folio 52, tomo 1836, de los Libros de Autenticación llevados por la Unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, documentos éstos consignados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en ocumare del Tuy, en fecha 02 de julio de 2013, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA TORO, debidamente representado por el ciudadano abogado EDGARDO JOSÉ YÉPEZ RODRÍGUEZ, defensor Público Agrario del estado Miranda, mediante escrito opuso la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por la materia, además, alegando que junto con su familia ha desarrollado una actividad agrícola en el lote de terreno objeto de litis, desde hace aproximadamente diecinueve (19) años, dedicándose a la producción de frutales tales como mango, lechosa, aguacates, cítricos, cambur y plátanos.

Igualmente, que en fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, actuando en representación de parte actora, presento por ante el Jugado a-quo escrito de solicitud de regulación de competencia, para ello argumentó lo siguiente:

Sic… (Omissis)… “Tercero: En fecha 2 de octubre de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde se declaró competente para conocer esta causa.- Ahora bien, aunque la misma nos favorece, por cuanto, tenemos nuestro domicilio en ésta Circunscripción Judicial, no obstante, en aras de los principios de economía procesal, justicia y equidad, para evitar sentencias que retrasen o contradigan la resolución del presente asunto, señalamos: El artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley……” y el artículo 169 señala que, la organización de los Municipios se regirá –amparado en los principios constitucionales- por las normas que establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por disposiciones legales que dicten los Estados. Igualmente, esta legislación establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en la determinación de sus competencias y recursos.- En virtud que los lotes de terreno identificados en el libelo, fueron vendidos por el Instituto Agrario Nacional (IAN), desde antiguo, no tienen ninguna actividad agrícola y la certificación de la Dirección de Ingeniería acompañada constituye el fundamento de mi apelación, la cual fundamentaré en la oportunidad legal correspondiente.- En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para recurrir contra la sentencia, apelo, formalmente, de la sentencia interlocutoria número 012, dictada por este Tribunal, en fecha 02 de octubre de 2013.- De la misma manera, en virtud de los principios de justicia y equidad que rigen nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de preservar el estado de derecho y justicia, en conformidad con el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito se plantee el conflicto de regulación de competencia, para determinar la competencia definitiva para este caso.-…(Omissis)…”(Negrita, y cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte actora fundamentó su solicitud de regulación de competencia ciñéndose, que los lotes de terrenos identificados en el libelo de la demanda, no tienen ninguna actividad agrícola, y que según misiva D.L.C.E. Nº 154/2013, emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 2013, dichos lotes de terrenos se encuentran dentro de la Poligonal Urbana de acuerdo a la Ordenanza sobre Zonificacion Urbana de la ciudad de Cúa, razones por las cuales, a decir de la parte, la presente demanda de acción reivindicatoria no es susceptible para ser tramitada por los Tribunales Agrarios.

En este sentido, en cuanto al alegato de la parte actora referente, a que la presente demanda de acción reivindicatoria no es susceptible para ser tramitada por los Tribunales Agrarios, por cuanto los lotes de terrenos se encuentran dentro de la Poligonal Urbana de acuerdo a la Ordenanza sobre Zonificacion Urbana de la ciudad de Cúa, quien decide observa, lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone,…“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales...” asimismo, el encabezamiento del artículo 197 eiusdem, señala: …“los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria; 1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”.

De los articulados anteriores la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia Nº 5.047/05), ha señalado que debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales, todo ello, conforme al fuero especial atrayente que recae sobre la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 197 eiusdem).

En consecuencia, y de acuerdo con lo antes expuesto, quien aquí suscribe declara improcedente el alegato de la parte actora relativo a que la presente demanda de acción reivindicatoria no es susceptible para ser tramitada por los Tribunales Agrarios, por cuanto los lotes de terrenos se encuentran dentro de la Poligonal Urbana de acuerdo a la Ordenanza sobre Zonificacion Urbana de la ciudad de Cúa, ello en virtud de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario independientemente, que éstos se encuentren dentro de poligonales urbanas o rurales. Y así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora concerniente a que los lotes de terrenos identificados en el libelo de la demanda, no tienen ninguna actividad agrícola, esta sentenciadora observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia Nº 611, de fecha 28 de mayo de 2013, nos indicó, que al momento de determinar la competencia aplicable a un caso en concreto, en nuestro caso la competencia agraria, el juez debe tener muy en cuenta, con claridad de criterio y muy especialmente con claridad conceptual, los conceptos de actividad agraria y vocación de uso, visto el primero de estos, vale decir, el referido a la actividad agraria, desde una acepción amplia y plural, concluyendo la Sala que la actividad agraria será el espacio donde se desarrollaran las actividades agrícolas, ganaderas y forestales del ser humano, y que del simple hecho, que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o lote de terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, o por no constar en actas prueba alguna de agrariedad (actividad), ello, no debe ser suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo, escapen del ámbito de la competencia agraria, toda vez, que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria. (Cfr. Sentencia Nº 32 de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 15 de mayo de 2012, Caso: Alejandro Magaton Rodríguez), asimismo, en cuanto a la vocación de uso de la tierra en el Ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas las tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), cobrando fuerza y notoriedad en la Legislación venezolana, en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se regula y promueve la actividad agrícola.

Dicho lo anterior, quien decide, declara improcedente el alegato de la parte actora relativo a que la presente demanda de acción reivindicatoria no es susceptible para ser tramitada por los Tribunales Agrarios, por cuanto los lotes de terrenos identificados en el libelo de la demanda, no tienen ninguna actividad agrícola, ello en virtud, que en el caso bajo estudio se desprende que los lotes de terrenos son de vocación de uso agrario, de conformidad con el artículo 2 numeral 5 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, y que el hecho, que en determinado momento un fundo o lote de terreno no se encuentre productivo, ello, no debe ser suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo, escapen del ámbito de la competencia agraria. Y así se establece.-

En consecuencia y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO ACCIDENTAL, concluye que el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia Patria ha establecido, que todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario, tienen protección especial en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin importar que estén enclavados en poligonales urbanas o rurales, para lo cual, dicha normativa dispuso en la cláusula prevista en el artículo 197 ordinal 15 eiusdem, que comprende cualquier acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria será competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, siendo, que dicha competencia agraria no puede entenderse bajo el concepto restringido de actividad agraria, pues más que una actividad que persigue un fin económico, es una forma de vida personal, familiar y social, y aun con la falta de prueba de actividad en un momento determinado no desvirtúa la vocación agraria, y visto que en el presente caso, se pudo constatar que riela de los folios 40 al 44 del presente expediente, instrumentos agrarios emanados de un ente descentralizado agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (ver articulo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), a favor de la parte demandada, por lo que, en aras de preservar los principios constitucionales del derecho y la garantía constitucional del juez natural y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna, declara que en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesto por las ciudadanas LUISA RAFAELA DÍAZ DE FERNÁNDEZ y AURORA DÍAZ DE FERNÁNDEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CARPIO, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA TORO, debe ser conocido y tramitado por ante la Jurisdicción Agraria; en otras palabras, la acción intentada corresponde ser llevada y sustanciada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en su oportunidad, acertadamente, lo decidió ese Juzgado, en su sentencia proferida en fecha 02 de octubre de 2013, impugnada mediante el recurso de regulación de competencia. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 09 de octubre de 2013, por el ciudadano abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial las ciudadanas LUISA RAFAELA DÍAZ DE FERNÁNDEZ y AURORA DÍAZ DE FERNÁNDEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CARPIO, parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de octubre de 2013. Así se decide.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impugnada mediante el ejercicio del recurso de regulación de competencia. Así se decide.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara competente territorial, material y funcionarial para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.-

CUARTO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

SEXTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. MARYURI PAREDES MORENO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.





Expediente Nro. 2.014-5458
MPM/ap