REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 11 de junio de 2015
204º y 156º
Vista la diligencia suscrita por la abogada MARITZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.613.926, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Miranda, (extensión Valles del Tuy), representante judicial del ciudadano WILLIAN ARTHUR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.617, mediante la cual solicita se realice nueva inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el sector Cantarrana, Parcela 183, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en razón de que han venido observando que no habido continuidad con la ejecución del proyecto desplegado por el CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO y siendo que en sentencia de fecha 17 de junio de 2014, se le ordenó a su representado paralizar todo tipo de obra, actividad o proyecto que se estuviera desarrollando en el terreno y hasta la fecha su representado no ha podido continuar con sus labores de agricultura; este Tribunal a fin de proveer observa:
En fecha 17 de junio de 2014, se constituyó el tribunal en el lote de terreno dejando constancia de los particulares observados y decretando en el acto Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2014, la defensora pública auxiliar agraria del estado Bolivariano de Miranda (extensión Valles del Tuy) abg. Maritza Pérez, actuando en representación del ciudadano William Arthur, realizó formal oposición a la medida decretada.
El 07 de julio de 2014, la defensora publica auxiliar abg. Maritza Pérez promovió pruebas.
Mediante escrito el defensor público agrario auxiliar abg. Jacinto González, en representación de la ciudadana Maritza Esperanza Escalona Parra, promovió pruebas.
Por auto de fecha 10 de julio de 2014, se acordó realizar una diligencia probatoria, ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Tierras y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En este estado, considera importante este Juzgado indicar lo establecido en el auto en el cual acordó llevar a cabo la diligencia probatoria; en los siguientes términos:
“…este Despacho de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual le otorga la facultad al juez de decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas, acuerda llevar a cabo una diligencia probatoria, con el objeto de verificar a quien ha sido asignado el lote de terreno objeto de litis, y comprobar si efectivamente, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente dio apertura a un procedimiento administrativo a la ciudadana Maritza Escalona, y en consecuencia, se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI) como ente regulador de las tierras nacionales y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin que informe sobre los siguientes puntos de interés:
Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Si el terreno otorgado a la Asociación Cooperativa E.P.S. Miranda R.L, Nº de RIF J-31424205-9, según pronunciamiento de fecha 11 de diciembre de 2011, por la Coordinadora General ORT-Miranda, a saber el ubicado en el sector La Mata de Charallave, al lado de la Urbanización Samanes de Betania II, cuyos linderos son: NORTE: tubería de Gas inactiva; SUR: Terrenos baldíos de la Nación; ESTE: Tubo de gas inactivos y terrenos del Fundo Zamorano; y OESTE: Terrenos ocupados por la Urbanización Samanes de Betania II y terrenos ocupados por la familia Escalona, el cual posee una superficie de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (36.811, 96 M2), se encuentra enmarcado dentro del lote de terreno asignado a la ciudadana Maritza Esperanza Escalona Parra, según garantía de permanencia socialista agraria de fecha 11/07/2011 y carta de registro Nro. 1519810172011RDGP 122348, de esa misma fecha, en cual esta ubicado en el sector Cantarrana, Parroquia Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos baldíos, Sur: Carretera vieja Charallave-Ocumare y terreno ocupado por Ali Cisneros; Este: terreno ocupado por Ali Cisneros y Oeste: Terrenos baldíos, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercatur (UTM) con Datum CANOA, Huso 19 que comienza en 1 Norte: 1128212, Este: 736330; 2 Norte: 1128360, Este: 736205; 3 Norte: 1128517, Este: 736379; 4 Norte: 1128447, Este: 736449; 5 Norte: 1128469, Este: 736486; 6 Norte: 1128386, Este: 736503; 1 Norte: 1128212, Este: 736330.
Ministerio del Poder Popular para el Ambiente:
1. Si existe un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la ciudadana Maritza Escalona, por afectación de recursos naturales asociada al desmonte de vegetación media y baja (tala de samanes).
En este orden de ideas, se hace saber que los organismos notificados deberán remitir copias certificadas de los sigue de los expediente administrativos respectivos, con el objeto de suministrar a este órgano jurisdiccional una mejor perspectiva del asunto. Libre oficios. Cúmplase.”
En este estado, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente, que hasta la presente fecha aún no consta en autos la prueba de informes requerida mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; en tal sentido, es menester para esta juzgadora destacar la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para de esta manera mantener y fundar un debido proceso en todas las causas debatidas en los órganos jurisdiccionales, dando protección a todas las garantías constituciones establecidas en nuestra Carta Magna, a fin que en los juicios no se presenten reposiciones inútiles.
Así pues las cosas, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:
“En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás. Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”. (Cursiva y Subrayado por esta Instancia).
Del criterio anteriormente señalado, se evidencia la importancia que tienen aquellas pruebas que revisten de relevancia en el proceso, en la cual lo normal seria que la evacuación de la misma se completen íntegramente en el lapso destinado para ello, sin embargo, una vez que la prueba sea promovida y admitida pasan a formar parte del proceso de ahí la relevancia que pueden tener aquellas pruebas que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal (pruebas de informa), contenida en el artículo 433 del código de procedimiento civil, como es en el caso de autos, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, teniendo en cierta forma la carga de producirla el tribunal, es decir, puede considerarse una obligación del juez y la parte solicitante de impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda. En este sentido, es indispensable entender que el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no establece la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador, dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada, esto en garantía de derecho a la defensa y debido proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
Omissis…
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Omissis…
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.
Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes…Omissis…”
Así las cosas, el criterio anterior fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 2005-000540 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, haciendo un análisis de la misma indicando: “...De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria...”
Por los motivos anteriores, esta instancia en busca de garantizar orden público y evitar menoscabo al derecho a la defensa, que pueda verse privado o limitado el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal, y al Debido Proceso, siendo que estos principios que rigen el proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función al principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, y más aún cuando las partes han expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto en relación al artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”, conforme a todo lo anteriormente expresado considera indispensable esperar las resultas de las totalidad de las pruebas y en consecuencia ordena ratificar el oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Líbrese oficio.
Es por lo que este Juzgado, considera que conforme a lo solicitado es pertinente prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días hábiles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que uno de los organismos oficiados para la evacuación de las pruebas de informes no ha dado respuesta, aún más siendo que dicha prueba es de carácter trascendente para poder dictar sentencia sobre el asunto debatido y las defensas expuestas por la parte opositora, la prorroga antes acordada comenzó a computarse el día de hoy 11/06/2015. Así se decide.-
Respecto a la solicitud de inspección, esta instancia judicial tiene a bien indicar a la representante judicial de la parte opositora que el lapso de promoción de pruebas ya feneció, razón por la cual niega lo solicitado, ello a fin de evitar galimatías en el proceso y salvaguardar las garantías procesales constitucionalmente reconocidas. Así se decide.-
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento al auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 14-4390.-
YHF/GSB/nb.-