REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 18 de junio de 2015
204º y 156º



Expediente Nº 15-4420

Simple Nro. 2015-061.-

Motivo: Recurso de Regulación de Jurisdicción.




-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.733.907, de oficio Agricultor, domiciliado en el Sector Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.


ABOGADO ASISTENTE: YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.411.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.086, con domicilio procesal en el Sector Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.


PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad de estado civil casados los dos primeros, y divorciada la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.237.901, V- 6.392.300 y V- 11.569.118 respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Miranda.


APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.291.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, de este domicilio.




MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL



-II-

En fecha dos (02) de junio de 2015, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria Simple, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción establecida en el Artículo 346 ordinal Nº 1, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara que este Tribunal tiene JURISDICCIÓN para conocer de la presente acción agraria, interpuesta por el ciudadano YANY JOSE SOSA FAGUNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.733.907, asistido por el abogado YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.086, en contra los ciudadanos JOSE ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados los dos primeros y divorciada la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.237.901, V- 6.392.300 y V- 11.569.118 respectivamente, representados por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa referida a la falta de competencia establecida en el Artículo 346 ordinal Nº 1, del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el artículo 207 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ, y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.



Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2015, el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la Regulación de Jurisdicción, en los siguientes términos:

“POR CUANTO LA CUESTIÓN PREVIA Nº 1 FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL FUE DECLARADA SIN LUGAR, me es necesario acudir a su digno oficio y pedir la REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN, ante la SALA POLITICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a objeto de que la misma se sirva ordenar la injusticia cometida por el INTI, al otorgar una Carta Agraria, sin el mencionado Procedimiento Administrativo que debe observar el proceso, debido proceso, es decir, el Derecho a la Defensa.


-III-
DE LA REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN


Ahora bien, una vez preciso lo anterior, este Juzgado a fin de realizar el pronunciamiento de Ley hace las siguientes observaciones:

La regulación de jurisdicción es un recurso que está previsto en los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la
Contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.

Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.


En este sentido, importante es resaltar que la regulación de la jurisdicción se puede proponer en todo estado y grado de la causa cuando se trata de causas referidas a bienes inmuebles situados en país extranjero, de modo que deba conocer el juez del país en el cual estén localizados éstos o cuando se trata de asuntos que deben ser resueltos por la Administración Pública y que, en los demás casos, la regulación de la jurisdicción sólo podrá proponerse mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, tal y como lo dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es necesario indicar que a diferencia de lo que sucede con la regulación de la jurisdicción en materia civil que genera de inmediato el efecto de suspender el curso de la causa, tanto cuando se la propone como medio de impugnación de la sentencia que decide la correspondiente cuestión previa, como cuando se la propone para impugnar la sentencia que resuelva el incidente de jurisdicción generado durante el proceso; sin embargo en materia agraria se desprende como el legislador estableció, taxativamente que esta suspensión sólo se produce cuando el tribunal decline su conocimiento, en caso de haberse ejercido la regulación, esto en garantía y cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales responden de esta forma al fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia han ido refrenando que el cumplimiento de estos principios garantizan la autonomía del derecho agrario frente a reglas de derecho común. En este sentido, se observa del caso de auto que este juzgado confirmo su jurisdicción para continuar con el conocimiento de la presente causa, sin que el mismo fuera declinado, cumpliéndose de esta forma lo ordenado por el legislador en materia agraria, para no suspender el proceso, solo existiendo el presupuesto de esperar la decisión para poder dictar sentencia de fondo del asunto en controversia.


Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de tramitar la regulación de jurisdicción, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, que esté permitida por el legislador.

En este sentido, es necesario verificar la tempestividad para la interposición de la regulación planteada, se observa que la sentencia fue proferida el 02 de junio de 2015 (folios 149 al 170), y a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el principio de preclusión de los actos procesales, se dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho, tal como se dejó constancia por la Secretaria de este Juzgado en esta misma fecha, según el cómputo efectuado de los días transcurridos desde el 02 de junio de 2015 (exclusive) hasta el 18 de junio 2015 (inclusive), y cuyo lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día 03 de junio de 2015, concluyendo el 16 de junio de 2015, y visto que la regulación fue ejercido mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2015, este Juzgado Agrario lo declara Tempestivo. Así se establece.

Del escrito presentado en fecha 10 de junio de 2015, se desprende que el apoderado de la parte demandante formuló la regulación de jurisdicción con las formalidades técnico-procesales exigidas, es decir, expuso las razones de hecho y derecho en que se fundamenta su pretensión. Así se Decide.-

Por lo antes citado, se concluye que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la jurisdicción remitirá inmediatamente copias certificadas de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida la regulación, por lo que es el Tribunal competente llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada por la parte actora.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el estado Miranda, en atención a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto en el lapso de Ley, Admite la regulación propuesta y ordena la remitir copias certificada de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario . Líbrese oficio. Cúmplase.


-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: ADMITE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN PROPUESTO, y ordena remitir copias certificada de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que conozca y resuelva el recurso antes admitido, el cual fue planteado por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA


ABG. GRECIA SALZAR BRAVO


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo, con el Nº 2015-061, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA


ABG. GRECIA SALAZAR BRAVO



















Exp. Nº 15-4420.-
YHF/GSB/nb.-