REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA



Expediente Nº 15-4420

Sentencia Nro. 2015-053.-

Sentencia Interlocutoria Simple

Motivo: Cuestión previa referente al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.733.907, de oficio Agricultor, domiciliado en el Sector Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del estado Miranda.


ABOGADO ASISTENTE: YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.411.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.086, con domicilio procesal en el Sector Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del estado Miranda.


PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad de estado civil casados los dos primeros y divorciada la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.237.901, V- 6.392.300 y V- 11.569.118 respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Miranda.


APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.291.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, de este domicilio.


MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de marzo de 2015, fue recibido por ante este Despacho, escrito de demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentó el ciudadano YANY JOSE SOSA FAGUNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.733.907, asistido por el abogado YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.086, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad de estado civil casados los dos primeros y divorciada la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.237.901, V- 6.392.300 y V- 11.569.118 respectivamente, siendo admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2015, librándose las respectivas boletas de citación y comisionándose al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha se ordenó dar apertura a los cuadernos de medidas.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano Yany José Sosa Fagundez, otorgó poder apud acta a los abogados Yorman Edgardo Torrealba Leal y Freddy José González Espinoza, para que lo representen en el presente juicio.

En fecha 24 de abril de 2015, la secretaria dejó constancia y certificó el poder otorgado a los abogados Yorman Edgardo Torrealba Leal y Freddy José González Espinoza, por el ciudadano Yany José Sosa Fagundez.

El 24 de abril de 2015, el alguacil consignó copia del oficio remitido al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con boleta de citación, el cual remitió por la empresa de encomiendas MRW, junto con boletas y compulsas.

En fecha 30 de abril de 2015, el alguacil de este despacho, consignó copia del oficio remitido al Registrador de la Oficina de Registro Público del municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, se acordó tener a los abogados Yorman Edgardo Torrealba Leal y Freddy José González Espinoza, como apoderados judiciales de la parte actora.

Riela a los folios 38 al 50, resultas de la comisión conferida del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, relativa a la citación personal de la parte demandada en la presente causa debidamente cumplida.

En fecha 14 de mayo de 2015, el alguacil consignó copia de los oficios remitidos a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los cuales fueron debidamente recibidos, firmados y sellados.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, el abogado Gustavo Adolfo Castillo Franquiz, consigna poderes en copias a effectum videndi y escrito de oposición, cuestiones previas y contestación de la demanda.

En fecha 22 de mayo de 2015, el alguacil consignó copia de los oficios remitidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Comando 442 Zona Miranda 44, Quinta (5ta) Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante de la Policía del Estado Miranda y al Comandante de la Policía del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibidos, firmados y sellados.

Cuaderno de Medidas:

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal fijó para el día lunes cuatro (04) de mayo de 2015, su traslado y constitución al lote de terreno denominado “VALENTINA”, a fin de realizar Inspección Judicial In situ; se acordó oficiar a la Rectoría Civil del área Metropolitana de Caracas, a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.

Riela en los folios 8 al 11, acta de inspección judicial de fecha 04 de abril de 2015, por medio de la cual se dejo constancia de los particulares observados en el lote de terreno objeto de litis.

Mediante sentencia interlocutoria simple Nº 2015-041, este Tribunal decretó Medida Provisional de Protección Agroalimentaria, sobre la actividad agropecuaria, en el lote de terreno ubicado en el Sector Santa Rita, Santa Lucía, Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; ordenándose la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Comando 442 Zona Miranda 44, Quinta (5ta) Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandante de la Policía del Estado Miranda y Comandante de la Policía del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda

Cuaderno de Medidas (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar):

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a la parte actora, a fin que complementara la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, contentiva en el libelo de demanda específicamente en el Capítulo IV.

Riela en los folios 4 y 5, escrito mediante el cual el ciudadano Yany José Sosa Fagundez, asistido por el abogado MARLIG ESPERANZA MARIN URBINA, amplió la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar.

En fecha 13 de abril de 2015, se dictó sentencia Interlocutoria simple Nº 2015-025, mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno y las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el mismo, ubicado en el Sector Santa Rita, Santa Lucía, Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; en la misma fecha se ordenó participar de la Medida a la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del parágrafo único del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:
-i-
Punto previo

Antes de pasar a decidir la incidencia que genera la presente decisión, este Tribunal considera necesario resolver lo alegado por el actor, en el escrito consignado el 28 de mayo de 2015, referente a las fases y términos empleados por el apoderado judicial de los demandados, en los siguientes términos:

La abogacía es una profesión muy esencial para el desarrollo de un estado social y de derecho como el venezolano, es necesario que la formación de un licenciado en leyes sea estricta y excelente, la gramática, la lectura y la ortografía son unas de las características que pone de manifiesto si el abogado ha sido instruido de forma apropiada. Es tan importante la buena actuación de un abogado en juicio y la redacción de sus escritos que, en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectúa llamados de atención a las universidades y a la comunidad jurídica, cuando observa en los escritos errores gramaticales no aceptables.

Asimismo, es un deber de los jueces testar los conceptos inapropiados que utilicen los abogados en el estrado o en los escritos consignados, por cuanto estos atentan contra el buen desarrollo del proceso y la ética profesional; en tal sentido, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.”
(Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado con respeto al asunto bajo análisis que: “Es una facultad que ejerce soberanamente el Tribunal al ordenar testar en los escritos de las partes, una vez que observe la comisión de la falta, las expresiones que estime injuriosas e indecentes, porque tales nociones están absolutamente reñidas con las normas elementales de la decencia, la buena educación y el respeto mutuo que deben observar los profesionales del derecho…” (cfr. CSJ, Sent 5-5-92, en Pirre Tapia. O.: cit Nº 5, pp 246-247).

Así las cosas, en el escrito consignado por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, el 19 de mayo de 2015, se observa:

“…se muda a la propiedad de mi mandante y comienza este martirio de tráfico de influencias pues, el mencionado señor de marras es jefe del SAIME, Santa Teresa del Tuy, y se auto denomina agricultor, cosa que parece disímil que un agricultor, administre una oficina de Cédulas, su conuco esta en las dimensiones de una oficina donde funge como telefonista, pues su actitud frente a los demás es tender llamadas y “chapear” con su cargo. En su fantasía dice que el (sic) se entera de su situación cuando va al registro, con su “CARTA “, “souvenir” del PADRINAZCO SOCIALISTA que poseen algunos venezolanos, y más los que saben aprovechar el “chapeo”… y ahora es de su propietaria, no de un “advenedizo al Socialismo”, que se quiere tomar lo ajeno para sí, acudiendo con mentiras y falsedad y, además fraudulentamente al “chapear a los otros funcionarios”, pues debe ser que el señor YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, tiene un PADRINO DE MARCA MAYOR QUE INFUNDE TERROR A LOS FUNCIONARIOS… Y POR ELLO SON FORZADOS A ACCEDER A SUS CAPRICHOS…. Mi mandante MARTHA ELENA HENRIQUEZ AGRCIA, fue detenida 25 y 26 de abril, por denuncia del estimado señor del “chapeo” debe de ser de “cuatro soles” porque a donde acude “le paran bolas”… El ejemplar de mala calidad se mofa de ser el ser cruelmente hijastro de la vedada felonía de un funcionario gris y oscuro, de esta revista de “forjada raigambre…chapeadora”… es una falsa graciosa que el ente Administrador le da como souvenir a sus acólitos, … Pide el señor de baja calidad…”chapeadores” el Padrino del señor YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, es también cómplice de la patraña que tiene infundada contra su ex cónyuge, si es un político de gran marca es igual al YANY, agresor de mujeres y “chapeador”. El amigo de lo ajeno YANY…
…Con el objeto de demostrar la presión que le impone el semejante bodrio de funcionario cuando no le aprueban sus caprichos… influenciando a los funcionarios que no son participes en sus felonías y otras cosas, el señor es de cuidado…
…tal como lo, hizo con “conchupancia” con sus funcionarios fáciles de convencer con una chapa o el grito “Ay papa”…
…Con el objeto de demostrar la presión que le impone el semejante bodrio de funcionario cuando no le aprueban sus caprichos…
…UN JEFE INDIO que quiere apoderarse de lo ajeno…”
(Resaltados del Tribunal)

Visto el escrito citado ut supra, es menester para este Despacho traer a colación varios artículos del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:

“Articulo 4. El abogado observara la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.”
(Resaltado del Tribunal)

“Artículo 5. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna.”
(Resaltado del Tribunal)

“Artículo 6. La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.”
(Resaltado del Tribunal)

“Artículo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y la ley moral.”
(Resaltado del Tribunal)

El espíritu del legislador al crear el Código de Ética del Profesional del derecho, no fue otro que instituir un litigio honrado, con una actitud integra de los defensores como nobles personas que en la lucha por la defensa de los derechos de sus representados desplegarían una controversia o contienda digna de apreciar, siempre ajustados al derecho y a las buenas costumbres que caracteriza a la sociedad venezolana; más aún, porque el desarrollo del proceso no solo es apreciado por el juez y los funcionarios que conforman el órgano jurisdiccional, sino también, porque el mismo puede ser apreciado por cualquier persona. Los estudiantes de derecho hoy en día son exhortados por sus profesores para que acudan a los tribunales a revisar expedientes o entrar en las audiencias orales (públicas), y si al revisar un expediente se encuentran con una actuación impropia de un abogado el mismo recogería como aprendizaje una argucia que para su profesión no es aceptable.

La jerga jurídica debe ser manejada por todo abogado, y al ser ejecutada de forma pulcra es valorada por aquellas personas que están apreciando la ponencia o leyendo un buen escrito. Los eruditos sucumben al denotar que están en presencia de otro igual, cuando se deleitan leyendo criterios o atendiendo a un abogado que demuestra con su forma de expresión una aptitud digna como profesional.

Uno de los deberes del abogado es actuar con serenidad y lealtad, ofreciendo a su asistido el concurso de la cultura y técnica que posee, aplicando con rectitud y conciencia sus conocimientos para la defensa, siendo prudente en el accionar colaborando con el Juez para alcanzar el triunfo de la justica (artículo 15 de la Ley de Abogados).

En la obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo I, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, hace las siguientes consideraciones referente al artículo 171 eiusdem:

1. Las normas que regulan la actividad profesional no son normas morales diferentes de las que disciplinan la actividad del hombre en cualquier otro campo de la su vida. Son normas de conducta inspiradas en la virtud y en los valores trascendentes del hombre que presuponen una unidad de vida, porque sería propio de esquizofrénicos ser honesto sólo en ciertas actividades.
Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, la equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y en resolver los caos, el secreto profesional.

2. El artículo 171 es, sin duda, la norma del Código que toca de lleno la deontología jurídica. Antes que recordar aquí el Decálogo del Abogado de COUTURE, de amplia difusión en Latinoamérica, he optado por incorporar un texto inédito en nuestro medio, los doce mandamientos que para su ejercicio profesional se impuso Alfonso Mª de Ligorio (el más santo de los napolitanos y el más napolitano de los santos), cuya mente preclara le llevó a licenciarse en abogacía a los 16 años. Podríamos denominarlo Docenario Deontológico del Abogado:
…Omissis…
4) Las causas del cliente se deben tratar con aquel cuidado con que se tratan las causas propias.
5) Es necesario el estudio de los procesos para deducir de ellos los argumentos válidos en la defensa de la causa.
Omississ…
9) La justicia y la probidad no deben separase jamás de los abogados católicos, por lo que hay que cuidarlas como a la niña de los ojos…
11) En la defensa de una causa hay que decir la verdad y ser sincero, respetuoso y razonable.
12) Finalmente, los requisitos de un abogado son la ciencia, la diligencia, la verdad, la fidelidad y la justicia…
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Subsumiendo los términos empleados por el abogado en el escrito de contestación de la demanda con los artículos y el criterio antes citados, se hace evidente que el representante judicial de la parte demandada ha empleado un vocabulario inapropiado hacia su adversario, utilizando adjetivos calificativos inaceptables, argumentos poco valiosos en la defensa de la causa, la controversia que está siendo analizada en el presente juicio se trata sobre la nulidad de un asiento registrar, los alegatos deben ser dirigidos a desvirtuar la procedencia de esta acción y no traer a los autos elementos que no guardan relación con el juicio, más aun cuando la parte señala aseveraciones contra varias instituciones y funcionarios públicos, las cuales deben ser debatidas en los órganos competentes para conocer y resolver ese tipo de asuntos. Narración que coloca a este arbitro de justicia en una situación vergonzosa, ya que de la lectura que ha efectuado del escrito in comento se puede denotar una falta de probidad, lealtad y honradez.

Se hace necesario instar a la parte que comete la falta, por cuanto estamos en presencia de una acción tramitada por el procedimiento ordinario agrario, el cual es tratado de forma oral y de no hacerse los correctivos oportunos las partes pudieren llegar a desenvolver una contienda poco agraciada e insulsa, utilizando un vocablo que atacarían no solo la integridad de ellas sino la investidura de la Juez. Así queda establecido.-

Ahora bien, tal como fue alegado por oponente la tendencia jurisprudencia es cuando exista concepto ofensivos en los escritos presentados sean considerados como no opuesto, sin embargo, considera esta instancia que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes demandadas los ciudadanos JOSE ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, que confían en la representación de su abogado, a estos no les puede atribuir el accionar de esté en sede judicial, en consecuencia se tiene como valido el escrito de contestación presentado en cuanto a lo alegado y promovido a favor de sus mandantes, sin embargo, se insta al abogado, GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, de este domicilio, que a la hora de presentar los escritos en sede de esta instancia se abstenga de indicar cualquier concepto ofensivos, ya que los mismos podrían tenta contra el decoro y Majestad del Poder Judicial, en el ejercicio del sagrado derecho a la defensa, al pretender, que con estos conceptos ofensivos insertos en el contenido de sus escritos sean estos tramitados.


Por los motivos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, observa con profundo malestar las frases exhibidas en el escrito donde el apoderado judicial determina sus defensas y alegatos a favor a sus demandados; por lo que se ordena testar tales expresiones (adjetivos calificativos) o conceptos, advirtiéndosele que se abstengan en lo sucesivo repetir la falta cometida, ya que en caso de reincidencia serán sancionados según lo establecido en las disposiciones legales respectivas. ASÍ SE DECIDE.-


-ii-
De la Cuestión Previa

En este sentido, una vez resuelto el punto previo opuesto, corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse, con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada relacionada con la Falta de juridiscción y de Competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente acción, previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esto en concordancia con el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 207. —En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.”
(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, el representante judicial de la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa bajo estudio alegó lo siguiente:

“…del Artículo 346, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de jurisdicción, y falta de competencia. De haber habido contradicción, donde el demandante sabe que ese terreno y bienhechurías son de una persona privada, por lo que el terreno es privado. Se hubiese distinguido por la Administración Agraria la jurisdicción que es netamente Civil, y los tribunales competentes serían los civiles, para cualquier entrabamiento judicial.”
(Negrillas y cursiva del Tribunal)

En este sentido, una vez expuesto lo alegado por el oponente de la cuestión previa, es indispensable traer a colación algunas consideraciones doctrinales, tal como la establecida por el Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal”, asienta:

“…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional…”

Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”

“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”

En este estado, cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena en la sentencia Nº 41 del 24 de noviembre de 2004, Caso Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A., en la cual señaló:

“Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.” (Negritas del Tribunal).

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.

Al respecto, se observa que el oponente de la cuestión previa no expresa en su escrito claramente en que se fundamenta la supuesta falta de jurisdicción, al no indicar si la falta de jurisdicción es por estar atribuida la competencia a otro ente de la administración pública (no indica el ente u órgano) o por estar atribuida a un juez extranjero (no indica a cual juez corresponde), simplemente alega de manera genérica que por la jurisdicción esta determinada a la materia civil, sin tomar en consideración que la jurisdicción es la facultad que tiene el estado de administrar justicia la cual, la tiene atribuida esta jurisdicción especial agraria, para resolver el asunto del problema planteado por estar dentro de sus atribuciones y deberes concedidos por la Ley.

Es por ello, que es importante para quien aquí decide traer a colación lo plasmado en la obra Teoría General de Proceso por el maestro Vicente J. Puppio, referente a la competencia y la jurisdicción, pág. 182 y siguientes:

“La incompetencia se plantea solamente dentro del orden judicial interno, y se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.

El juez incompetente, tiene jurisdicción en Venezuela, ya que está investido de la función de administrar justicia, pero no tiene competencia para conocer el asunto concreto sometido a su conocimiento, porque dentro de la esfera de poderes y atribuciones, que establecen las normas sobre competencia, el asunto debe conocerlo otro juez venezolano.

En cambio hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde al conjunto de poderes, atribuciones y deberes que comprenden la función de administrar justicia, porque más bien el asunto corresponde a otras atribuciones y deberes asignados por la Constitución y demás leyes, a otros entes del Poder Público; o porque el asunto debe ser considerado por un juez extranjero.

El primer supuesto se refiere a que el asunto, no solo no lo puede conocer el juez, sino que tampoco puede conocerlo otro juez, ya que corresponde a otro funcionario de la administración pública.

…omissis…

El otro supuesto de falta de jurisdicción se configura porque el asunto no puede ser conocido po un juez nacional, porque la jurisdicción debe corresponder a un juez extranjero.
En este caso la falta de jurisdicción en relación al juez foráneo es definitiva y absoluta…”

La doctrina anterior es clara, al indicar que hay falta de jurisdicción cuando el juez no tiene poder para resolver el asunto ya que el problema no está dentro de sus atribuciones y deberes, muy diferente a la incompetencia que viene dada por las limitaciones de ese poder jurisdiccional que goza el Juez.

Aclarado lo anterior, el Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia.

Comenta el autor lo siguiente:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Así pues, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la jurisprudencia. por lo cual hace concluir que siendo el punto controvertido la presunta falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda de nulidad de asiento registrar, cuya naturaleza es una acción típica del ámbito agrario y clarificado como ha sido el término de jurisdicción atribuida como está a este Tribunal y al no existir un fundamento en lo peticionado por el oponente, y por no estar atribuido el conocimiento del presente asunto a un ente de la administración pública, ni a un juez extranjero; en consecuencia, este Tribunal Declara su Jurisdicción para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

En cuanto a la Falta de Competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, la parte demandada fundamenta su alegato acuerdo a lo previsto en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:

“…del Artículo 346, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto (…) falta de competencia. De haber habido contradicción, donde el demandante sabe que ese terreno y bienhechurías son de una persona privada, por lo que el terreno es privado. Se hubiese distinguido por la Administración Agraria la jurisdicción que es netamente Civil, y los tribunales competentes serían los civiles, para cualquier entrabamiento judicial.” (Negrillas y cursiva del Tribunal).


A los efectos de entender la competencia en materia agraria, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano GIANGASTONE BOLLA, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro ANTONIO CARROZA, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, CARROZA, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no esta únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación “in situ” de las tierras y de sus productos derivados de los cuales puede derivar algún tipo de actividad comercial dirigida a garantizar el interés social y colectivo que no queda sujetos a normas de derecho civil-mercantil, es decir, en materia agraria existe un interés de proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, que quedan sujetos al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

De conformidad con lo expuesto, la competencia en materia agraria la encontramos contempladas en los siguientes Artículos:

“Artículo 28 de Código de Procedimiento Civil: La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.


El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:

“Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 7° Acción posesoria Agraria.”

Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.”

Dentro de este orden de ideas, es indispensable indicar que según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

En este sentido, se debe entender que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

En este orden, en sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, es importante destacar que según lo alegado por el oponente que presume que el lote es de carácter privado y en consecuencia el asunto queda sometido a la competencia civil, es por ello, que es preciso señalar lo contemplado en el artículo 2 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que dispone:

“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

(…)

5. Tierras Privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroa¬limentaria, por lo que deben someter su actividad, no ya a las limitacio¬nes u obligaciones establecidas en la Ley de Tierras, sino a los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.” (Resaltado y subrayado nuestro).

En relación a esta afectación de uso de las tierras indistintamente su condición jurídica ha sido criterio del legislador, que para el logro de las finalidades, de rango constitucional, en la Ley de Tierras se establece la afectación del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con vocación para el desarrollo agroalimentario, considerando que esta afectación no constituye ningún tipo de gravamen, sino que se refiere a la ubicación del uso de tales tierras dentro de un marco jurídico distinto al del derecho común, viniendo a ser sencillamente una más de las “contribuciones, restricciones y obligaciones” con fines de utilidad pública o interés general de origen legal, a que la propiedad se encuentra sometida por definición de la propia Constitución en su artículo 115, en este sentido se observa como la ley de tierras y desarrollo agrario en su articulo 2 de la Ley de Tierras dispone la afecta-ción del uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria, es decir, que¬daron afectados a los fines de la ley agraria tanto bienes del dominio público (aguas), como bienes del dominio privado (tierras propiedad de entes públicos) y bajo régimen de propiedad privada (las tierras con vocación agraria o agroalimentaria ubicadas en zonas rurales y/o inclusive en zonas urbanas en donde se desarrollen actividad agraria.

En este sentido, a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que el lote terreno donde se lleve a cabo la actividad agraria sea predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, lo cual dicha actividad están sometida a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y consecuencialmente sometida a la jurisdicción especial agraria en primera instancia para resolver los conflictos que se presenten entre particulares, en relación a esto la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Carmen Porras, en el Exp. Nº 2009-291, la cual estableció lo siguiente:


“(… ) En cuanto a esto, esta Sala en sentencia número 523, de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, estableció lo siguiente:

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios.”

Ratificando de esta forma la competente para conocer por la materia de la presente acción, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno, en cuyo sitio existe actividad agrícola vegetal a pesar de la zona en que pueda estar ubicado, esto en función a la más avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia lo relativo a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto y consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.

En este sentido, por notoriedad judicial se desprende que en el lote de terreno existe una actividad agraria (Acta Inspección Nro.9), ante lo cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales competentes (agrarios), los cuales tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población, corolario de lo anterior, es evidente que los principios, intereses y valores protegidos en materia agraria tienen preferencia sobre cualquier otro principio.

Con este precedente, considera quien suscribe que se resuelve esta problemática por lo menos en el asunto sometido a su análisis, ya que claramente advierte que cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria, que pudiera generar de alguna forma que prevalezca la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho. En este sentido, se desprende del presente caso que se trata de una acción de nulidad de asiento registrar, cuyo objeto esta dirigido ventilar un asunto sobre un lote de terreno donde se realiza actividad agraria, tal como el caso de autos, existe una integración vertical desde el campo hasta el consumidor final del producto, por lo cual entra dentro del ámbito de conocimiento de la materia agraria por el interés social, que esta sujeto al resguardo de este proceso agroalimentario, que se encuentra indisolublemente unido al interés colectivo y que por novel sensibilidad entra dentro la competencia especial agraria indistintamente de la condición jurídica de publicas, privadas, rural o urbana del lote de terreno, la cual resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 49, 305 y 307 Constitucional, que busca la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, en donde esta implicado el principio de Seguridad Agroalimentaria, en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que no es procedente la cuestión previa en el Artículo 346 ordinal Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto en concordancia con el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida al alegato de incompetencia invocado por la representación de la parte demandada y por lo tanto se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ, quienes actúan como vendedores y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, en su condición de compradora; en consecuencia, CONFIRMA SU JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción establecida en el Artículo 346 ordinal Nº 1, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara que este Tribunal tiene JURISDICCIÓN para conocer de la presente acción agraria, interpuesta por el ciudadano YANY JOSE SOSA FAGUNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.733.907, asistido por el abogado YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.086, en contra los ciudadanos JOSE ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados los dos primeros y divorciada la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.237.901, V- 6.392.300 y V- 11.569.118 respectivamente, representados por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa referida a la falta de competencia establecida en el Artículo 346 ordinal Nº 1, del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el artículo 207 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ, y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-053, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

























Exp. Nº 15-4420.-
YHF/GSB/nb.-