REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 05 de junio de 2015
204º y 156º
Expediente Nº 99-2831.
Sentencia Nº 2015-054
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio y Suspendiendo Medidas-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 28, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO RAMON MAURERA, BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ y FELIX FERRER SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.645.679, 3.950.298, 8.789.121, 6.507.218 y 4.118.860 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.610, 19.980, 37.993, 45.201, y 25.032 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANA ROSALIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 888.171, en su carácter de Deudora Principal y el ciudadano SIXTO RAMON BOLIVAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 844.219, en su carácter de avalista.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio el presente juicio mediante escrito de demandada presentado en fecha 11 de febrero de 1999, por el BANCO PROVINCIAL S.A., a través de sus apoderados judiciales abogados CELIS NARVAEZ MARCANO y ALEJANDRO BARNOLA CIFUENTES, contra los ciudadanos ANA ROSALIA SILVA y SIXTO RAMON BOLIVAR TORRES; siendo admitida por auto de fecha 01 de marzo de 1999, ordenándose librar las respectivas boletas de intimación junto con compulsas y oficio de remisión al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin que practicara las intimaciones; igualmente se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 1999, el apoderado actor consignó planilla de arancel judicial debidamente cancelada.
En fecha 10 de marzo de 1999, se libraron las respectivas boletas de intimación y el oficio Nº 99-141.
Por auto de fecha 08 de abril de 1999, se ordenó agregar las resultas procedentes del Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según oficio Nº 2570-300.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 1999, el apoderado actor solicitó se declare firme el decreto intimatorio.
En fecha 20 de mayo de 1999, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de abril de 1999 (exclusive), hasta el día 14 de mayo de 1999 (inclusive).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 1999, el apoderado actor solicitó se declarare firme el decreto intimatorio.
Riela a los folios 39 y 40 Sentencia, mediante la cual este Tribunal declaró firme el Decreto Intimatorio de fecha 01 de marzo de 1999.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 1999, el apoderado actor solicitó el decreto de la ejecución de la sentencia de fecha 30 de julio de 1999.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 1999, la Dra. Xiomara Reyes se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de enero del año 2000, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1999.
El 10 de febrero del año 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia.
Por auto de fecha 14 de febrero del 2000, esta instancia judicial decreto Embargo Ejecutivo y ordenó librar Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez competente de la República de Venezuela.
En fecha 27 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a los Archivos Judiciales, por cuanto la causa se encontraba paralizada.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, se ordenó darle entrada al presente expediente procedente de los Archivos Judiciales.
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, se agregó a los autos la solicitud Nº 2014-924, por cuanto el motivo de su apertura fue debidamente cumplido al momento de darle entrada al presente expediente procedente de los Archivos Judiciales.
Cuaderno de Medidas:
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 1999, el apoderado judicial actor solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana demandada, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle 12 entre carretera 14 y 15 casco central de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, con una superficie de Trescientos Setenta y Cuatro metros con Sesenta y Cuatro centímetros cuadrados (374,64 m2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Darío Blanco, en veinte metros con Cincuenta centímetros cuadrados (20,50 m2); SUR: Calle 12, en Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 m2); ESTE: Félix Pérez, en Diecinueve metros con Treinta y Cinco Centímetros (19.35 m2); y OESTE: Carretera 15, en Diecinueve metros con Treinta y Cinco centímetros (19,35 m2). El referido inmueble cual se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del estado Guárico bajo el Nº 5, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha Primer Trimestre de 1994; de igual manera consignó certificación de gravámenes emitida por el Registro antes mencionado.
En fecha 21 de abril de 1999, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, y se ordenó librar oficio al Registrador de la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del estado Guárico.
Por auto de fecha 03 de mayo de 1999, se instó al apoderado actor a indicar con exactitud la ubicación del inmueble sobre el cual recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 1999, el apoderado actor informó al tribunal que el inmueble sobre el cual recayó la medida se encontraba ubicado en la ciudad de Calabozo estado Guárico.
En fecha 20 de mayo de 1999, se libró el oficio Nº 99-318, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Miranda del estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, el abogado Félix Ferrer Salas, consignó instrumento poder acreditándose como apodera judicial de la parte demandante y solicitó la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, se acordó tener a los abogados FÉLIX FERRER SALAS, GUILLERMO RAMON MAURERA, BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, como apoderados judiciales de la parte actora y, se instó a los mismos a motivar la solicitud de suspensión de la medida.
Riela al folio 20, diligencia presentada por el abogado Antonio Castillo apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informó al Tribunal que el motivo por el cual solicitó la suspensión de la medida es que la deudora pagó la deuda que motivó la presente demanda.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:
La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”
Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:
Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.
Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”
Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes en el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente:
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente:
PRIMERO: Riela al folio 13 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Félix Ferrer Salas, mediante la cual consignó poder que lo acredita a él y a los abogados GUILLERMO RAMON MAURERA, BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, como apoderados judiciales del Banco Provincial parte actora en el presente juicio y solicitó a este Tribunal suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y, se oficie al Registrador correspondiente.
SEGUNDO: En fecha 26 de mayo el abogado Antonio Castillo, informó al Tribunal que el motivo por el cual esta solicitando suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es que, la demandada pago la deuda que motivó la presente demanda.
Así pues, la manifestación efectuada por el apoderado judicial de la actora da fe del cumplimiento de la obligación por parte de la deudora, lo cual indica que la persona que efectuó el pago y quien lo recibió son capaces lo que quiere decir que tenían la legitimidad para dichas actuaciones. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 28, Tomo 49-A., contra los ciudadanos ANA ROSALIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 888.171, en su carácter de Deudora Principal, y SIXTO RAMON BOLIVAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 844.219, en su carácter de avalista. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, como consecuencia de la anterior declaratoria se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 21 de abril de 1999, sobre: un (01) inmueble propiedad de la demandada ciudadana Ana Rosalía Silva, constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en la calle 12 entre carretera 14 y 15, casco central de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, con una superficie de Trescientos Setenta y Cuatro metros con Sesenta y Cuatro centímetros cuadrados (374,64 m2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Darío Blanco, en Veinte Metros Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (20,50 m2); SUR: Calle 12, en Dieciocho Metros Con Cincuenta Centímetros (18,50 m2); ESTE: Félix Pérez, en Diecinueve metros con Treinta y Cinco Centímetros (19.35 m2); y OESTE: Carretera 15, en Diecinueve metros con Treinta y Cinco centímetros (19,35 m2). El referido inmueble cual se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 5, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha Primer Trimestre de 1994. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación) intento el BANCO PROVINCIAL S.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 28, Tomo 49-A, contra los ciudadanos ANA ROSALIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 888.171, y SIXTO RAMON BOLIVAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 844.219.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 21 de abril de 1999, sobre un (01) inmueble propiedad de la demandada ciudadana Ana Rosalía Silva, constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en la calle 12 entre carretera 14 y 15 casco central de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, con una superficie de Trescientos Setenta y Cuatro metros con Sesenta y Cuatro centímetros cuadrados (374,64 m2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Darío Blanco, en Veinte Metros Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (20,50 m2); SUR: Calle 12, en Dieciocho Metros Con Cincuenta Centímetros (18,50 m2); ESTE: Félix Pérez, en Diecinueve Metros Con Treinta y Cinco Centímetros (19.35 m2); y OESTE: Carretera 15, en Diecinueve Metros Con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 m2). El referido inmueble se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del estado Guárico bajo el Nº 5, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha Primer Trimestre de 1994. Líbrese oficio.-
TERCERO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión y conste en actas el acuse de recibido con la respectiva respuesta del Registrador Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-054 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 99-2831.-
YHF/gsb/nv.-
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