REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 09 de junio de 2015
204° y 156°


Expediente Nro. 12-4228

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva -Perención de Instancia-
Sentencia Nº 2015- 060



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nro. 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y en concordancia a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 627.09 del 27-11-2009, que designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nro. 69, Tomo 1258-A.


APODERADOS JUDICIALES: HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BRICEÑO, CESAR ANDRÉS FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.745.133, V-12.748.423, V-6.977.541, V-16.952.823, V-10.350.397, V-9.908.835, V- 9.414.892, V-15.385.067, V-6.425. 492, V-11.562.886, V-17.031.417, V-11.008.764, V-14.609.471, V-10.507.309, V-10.826.516, V-18.468.472, V- 11.038.988, y V-15.911.451 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378, y 186.010 respectivamente


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LANZAROTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 139-A pro., en su carácter de Deudora Principal representada por su Director General ciudadano FELIX ALFONSO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.745.889.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA)


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 30 de julio de 2012, se recibió libelo de demanda presentado por el abogado IGOR TANACHIAN, actuando en representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), por COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LANZAROTE, C.A., representada por su Director General ciudadano FELIX ALFONSO OLIVEROS; siendo admitida en fecha 07 de agosto de 2012, librándose la respectiva boleta de citación y ordenándose abrir el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.

En fecha 24 de septiembre de 2014, el alguacil informó que el apoderado actor consignó las expensas necesarias para practicar la citación a la parte demandada.

El 09 de octubre de 2012, el alguacil informó que se traslado a practicar la citación personal de la demandada, resultando imposible por cuanto no había nadie.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, el representante judicial de la parte demandante solicitó se oficiara al SAIME y al CNE, a fin que remitieran información sobre el domicilio del ciudadano Félix Alfonso Oliveros.

Riela al folio 26, auto mediante el cual se negó la solicitud del apoderado actor, y se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de requerir información sobre la dirección fiscal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LANZAROTE, C.A. En la misma fecha se libró el oficio Nº 2013-109.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el alguacil consignó copia del oficio Nº 2013-109, el cual fue recibido, firmado y sellado el día 19 de noviembre de 2013, por su destinatario.

Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-195838/2014/E 000085 de fecha 16 de enero de 2014, procedente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, el abogado Emiro Linares consignó instrumento poder acreditándose como apoderado judicial de la parte actora y solicitó se revisara si la presente causa encuadra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la perención de la instancia.

Riela al folio 41, auto mediante el cual la ciudadana Juez Yolimar Hernández Figuera, se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación mediante boleta de la parte actora. Asimismo, se acreditó a los abogados Héctor Villalobos Espina, Néstor Sayago Chacón, Emiro José Linares, Rosa Virginia Hernández, Omar Alberto Mendoza Sevilla, María Srour Tufic, Franklin Rubio, Ricardo José Gabaldón Cóndo, Nancy Marisol Guerrero Briceño, Cesar Andrés Farías Garban, Niusman Maneimara Romero Torres, Ana Silva, Marvicelis Josefina Vásquez Cotua, Liszt Alejandra Pazos López, Isabel Cecilia Falcón Beiruti Y Wilfredo Armando Celis Rojas, como apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 07 de mayo de 2015, el abogado actor se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se tuvo como válida la notificación del apoderado abogado de la demandante.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta instancia judicial verificar si, la presente causa encuadra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y sigs., nos comenta:

…Omissis…

“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…


En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…

“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…
(Resaltado del Tribunal)

De lo antes indicado, se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio, más aun, cuando el representante judicial de la actora es quien solicita la verificación de alguno de los supuestos para que se decrete la perención de la instancia; y por cuanto la última actuación de la actora que manifestó interés fue el 15 de febrero de 2013, fecha en la cual solicitó se oficiara al SAIME y al CNE, a fin de conocer la dirección del domicilio del ciudadano Félix Alfonso Oliveros, siendo proveído dicha solicitud en fecha 19 de febrero de 2013. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente causa interpuesta por el ciudadano IGOR TANACHIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.485.487 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.638., actuando en representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), por COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LANZAROTE, C.A., representada por su Director General ciudadano FELIX ALFONSO OLIVEROS.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los nueve días (09) del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dra. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-060, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO



















Exp. N° 12 -4228. -
YHF/gsb/nv.-