REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07513
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2015, por ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2015, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.152.828, asistido por el abogado JESÚS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.717, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con mediada cautelar innominada de suspensión de efectos contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.
En fecha 19 de febrero de 2015, se dio por recibido del Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente judicial Nº AA10-L-2014-000046, nomenclatura interna de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 3 de diciembre de 2014, mediante la cual declinó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del presente recurso, este Tribunal le dio entrada, aceptó la declinatoria de competencia y de conformidad con los artículos 9 y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a lo establecido en el 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado ADMITE el referido recurso cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 98 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuadernos separa a los fines de tramitación de la medida de suspensión de efectos solicitada (Ver folio 50 del expediente judicial).
En fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerda emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que proceda a dar contestación al presente recurso y se ordenó la notificación al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, asimismo se libraron los oficios 15-0250 y 15-0251 (Ver folio 51 del expediente judicial).
En fecha 21 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil consignó las copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida (ver folios 2 y siguientes del cuaderno de medida).
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El abogado Ángel M. Mendoza Figueroa, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante fundamentó su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:
(…) en este acto, copias de los documentos que a continuación relaciono, para que sean agregados al Cuaderno Separado donde cursa la Medida Cautelar solicitada en el presente Recurso:
1. Copia del Memorándum signado DGOPDRH/AL 00000755 de Fecha 27 de Enero de 2013, marcado con la letra “B”.
2. Copia del Memorándum signado DGOPDRRHH/AL/Nº 01949 de Fecha 31 de Enero de 2005, marcado con la letra “C”.
3. Copia de Comunicación Signada ORRHH/DAL/Nº 0519 de fecha 24 de Febrero de 2012, marcado con la letra “D”.
4. Copia del Síntesis Curricular, marcado con la letra “E”
5. Copia de la Comunicación signada DGORH/2013 Nº 001022 de Fecha 27 de Noviembre de 2013, marcado con la letra “F”.
6. Copia de Resolución Nº 197 de Fecha 20 de Noviembre de 2013, marcado con la letra “G”.
7. Copia de Comunicación al Coordinador de Área de Los Servicios de Tránsito Aéreo de Fecha 09 Junio 2011, marcado con la letra “H”
8. Copia Comunicación al Cnel. Santiago Rojas Carpió Director de Los Servicios a la Navegación Aérea de Fecha 24 Agosto 2011, marcado con la letra “I”
9. Copia Comunicación al Ciudadano M/G Hebert García Plaza Ministro del Poder Popular Para el Transporte Aéreo y Acuático de fecha 03 de Julio 2013, marcado con la letra “J”
10. Copia Titulo ingeniero en Informática Universidad Alejandro de Humboldt de fecha 03 de Junio 2008, marcado con la letra “K”
11. Copia Mención Honorífica Universidad Alejandro de Humboldt de fecha Abril de 2008, marcado con la letra “L”
12. Copia certificación Calificaciones Universidad Alejandro de Humboldt de fecha 22 de Marzo de 2007, marcado con la letra “M”
13. Copia Constancia de Residencia Alcaldía de la Ciudad de Valencia de fecha 24 de abril de 2015, marcado con la letra “N”
14. Copia certificación de la carrera Universidad Alejandro de Humboldt Nº 38183 de fecha 31 de Marzo de 2008, marcado con la letra “Ñ”
15. Copia Diploma Curso Básico Controlador de Tránsito Aéreo CIAC de fecha 08 Marzo de 1.991, marcado con la letra “O”
16. Copia Boletín Final Calificaciones Curso Básico Control de Tránsito Aéreo CIAC de fecha 03 de Marzo de 1.991, marcado con la letra “P”
(…) Segundo: La documentación adicional consignada es con el objeto de probar fehacientemente las alegaciones que a continuación explano:
La Resolución impugnada en su Primer "POR CUANTO", no relaciona la manera en la cual desempeñe mis servicios en la Administración Publica Nacional. Haciendo una simple alusión a una supuesta "Hoja de Cálculo de Jubilación", establece mi antigüedad de servicios prestados, sin señalar el historial de servicios por Categorías de Cargos Desempeñados, que ilustren de manera separada mi tiempo de servicio como Controlador Aéreo en Operaciones y mi tiempo de servicio en Actividades Administrativas de carácter Supervisórios, que aunque son actividades asociadas, constituyen funciones totalmente distintas una de la otra, la actividad de Operador de Controlador Transito Aéreo es operativa, mientras que la actividad de Supervisión es Administrativa y de control sobre grupos de personas e implica un carácter jerárquico sobre el grupo supervisado, teniendo además la responsabilidad de toda la actividad que se realiza en el ámbito de las actividades de la guardia correspondiente implicando además la elaboración de los informes y novedades relacionados con toda la actividad en un periodo de tiempo determinado. Requiriendo además el Supervisor de un nivel técnico de conocimientos y experiencias superior al de los supervisados.
La ausencia de señalamiento en la Hoja de Cálculo de la Jubilación de los datos presuntamente contenidos en ella en el Primer "POR CUANTO", constituye una violación al derecho a la defensa consagrado en el Art.49 Constitucional, por cuanto no me permite impugnar los periodos donde se me atribuyen actividades de operador, cuando en realidad esos periodos están referidos a mi desempeño en el cargo de "supervisor", que en un primer momento me fueron encomendados por mi condición de excelente profesional con habilidades y destrezas que siempre cumplió cabalmente con las actividades referidas al cargo. En lo que se refiere al cargo de Supervisor de Grupo me desempeñe en tales funciones de manera eventual desde 1.992 hasta 1.995 y con carácter permanente desde el año 1.995 hasta la fecha de mi jubilación como se evidencia en la documentación que anexo seguidamente marcada. La categoría de Supervisor, se afianzo en mi carrera con mi graduación como Ingeniero en Informática desde Junio de 2008, obteniendo en mi Tesis de Grado denominada " DISEÑO DE UN SISTEMA AUTOMATIZADA PARA LA GESTION OPERACIONAL DEL DEPARTAMENTO SERVICIO DE AERODROMO TORRE DE CONTROL", Mención Honorífica por la Universidad Alejandro de Humboldt y siendo seleccionada para formar parte como "Obra de la Colección Bibliográfica Para Consultas en el Centro de Documentación e Información de esa una Universidad a partir del mes de Abril 2008.
Esta situación es relevante, por cuanto un CTA 1 para acogerse a la Jubilación, de acuerdo con el Art. 03 del Reglamento que sirve de base a la Resolución, requiere 19 años en el ejercicio operativo de la función. El ejercicio operativo de la función de Controlador de Transito Aéreo, es lo que justifica una equivalencia de esfuerzo físico y menta establecido en la Resolución de 1 año en ejercicio operativo igual 1,75. De los años de servicios prestados por el resto de los funcionarios o empleados que laboran en los organismos sometidos a dicha ley.
En el caso su-examine, inicié mis servicios en diciembre de 1.991, desempeñándome como CTA 1. No obstante que presté servicio como supervisor de grupo de guardia eventualmente en un primer periodo hasta noviembre de 1.995, a partir de 1.995 me desempeñe de manera permanente como supervisor así consta en las Constancias anexas marcadas SI, S2 y S3 (…)
(…) los mismos en su totalidad equivalen a 25 años servicio normales, que divididos entre 1,75 equivalen a 25/1,75 = 14 años de los equivalentes a los necesarios para que se pueda verificar la condición para estar en la situación de acogerme a la jubilación; es decir, que si se me reintegrara de manera específica a la condición de Controlador de Transito Aéreo Activo y en operaciones propias de ese trabajo, requeriría todavía un mínimo de 5 años en esa actividad específica. Todo lo cual demuestra que no se dan los requisitos necesarios para mi jubilación.
Tercero: Es también relevante señalar que la mencionada Resolución viola mi Derecho Constitucional al trabajo, porque me niega el derecho a seguir trabajando en una actividad administrativa para la cual me he preparado con dedicación, disciplina, mística y espíritu de servir a la patria, en una edad que constituye el comienzo de la madurez como adulto, tanto es así, que en apenas en un año de haber sido separado indebidamente de mi trabajo me encuentro en el desempeño de las siguientes funciones:
Profesor e Instructor Técnico. Universidad Militar Bolivariana Núcleo Aviación Base Sucre Maracay estado Aragua en las Unidades Curriculares de: Servicios de Transito Aéreo I, Radio Ayudas, CMS ATM, Radio Navegación, Navegación Aérea, Fraseología Aeronáutica, Gestión integral del Espacio aéreo, Fraseología Avanzada y Laboratorio de Simulaciones de Control de Transito de Aeródromo. Desempeñándome también en la actividad especial Docente como instructor en Tierra del Centro de Instrucción Aeronáutica "Miguel Rodríguez" CIAC Base Sucre Maracay estado Aragua con unidades Curriculares de Seguridad Aérea I, Radio Comunicaciones, Seguridad Aérea II, Meteorología I, Meteorología II, Reglamento del Aire, Aerodinámica I.
Igualmente se me viola el derecho a un salario justo, cuando se me jubila sin manifestar mi voluntad de acogerme al beneficio, sin haber cumplido los requisitos para solicitar ese derecho y sin aplicarme previamente el Decreto Nº 589 de fecha 17 de Noviembre de 2013 que regula y establece la "Escala Especial de Sueldos", para funcionarios y funcionarías del sector aeronáutico, adscriptos al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, publicado en la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Nº 40.295 del 15 de Noviembre de 2013, violándose también el Principio de Igualdad ante la Ley consagrado en nuestra Constitución Nacional.
Todo esto en el momento en que me encuentro iniciando físicamente mi ciclo biológico come adulto, en mi mejor momento profesional y con los mejores deseos de servir a mi patria.
Todas estas razones implican violaciones de Derechos Constitucionales que justifican Jurídicamente de una manera incontrovertible la Medida Cautelar solicitada de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia solicito formalmente a ese Tribunal dicte la Medida Cautelar solicitada con el Recurso de Anulación.
Ahora bien, en el escrito antes mencionado se hizo un recuento de los hechos planteados en el escrito principal sin argumentar las presuntas violaciones alegadas de conformidad con los principios de FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, de tal manera que se constituye en una solicitud carente por inmotivación y por falta de los requisitos esenciales para conocer del fondo de la solicitud cautelar. De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa básicamente sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.-
Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte recurrente, en la solicitud de medida amparo cautelar de suspensión de efectos, presenta los mismos pedimentos que en la pretensión principal de la querella funcionarial y pronunciase sobre la medida de amparo cautelar a favor de la parte recurrente constituiría un pronunciamiento de fondo que le esta prohibido al Juez en esta etapa procesal.
Con respecto al riesgo manifiesto que señala el querellante de que se vea afectado su defendido al quedar firme la vía de hecho, considera este Juzgado que es materia del fondo de la querella, hecho ese que impide el otorgamiento de la tutela solicitada, y así se declara.
Dado que los requisitos de procedencia de toda medida cautelar son concurrentes este Tribunal considera inoficioso el análisis de los demás, toda vez que en ausencia de uno de ellos resulta forzoso declarar improcedente la tutela anticipada, y así se declara.
III
DECISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la mediada cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, solicitada por DOUGLAS JOSÉ FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 11.152.828, asistido por el abogado ANGEL MENDOZA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.015, contra el MINISTERIO DE DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, al día (01) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EMERSON LUIS MORO PÉREZ,
EL JUEZ
PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ,
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado. Es todo.-
PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ,
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07513
E.L.M.P./P.M.G.L
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