REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06938.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: MIREYA BRITO VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.567 e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela matricula Nº 116.919, asistida judicialmente por el abogado CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.916.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A. (BANMUJER), BANCO COMERCIAL representado judicialmente por el abogado NELSON RODRÍGUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.594.

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS
PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de febrero de 2012, por el abogado CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de MIREYA BRITO VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.567 e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela matricula Nº 116.919, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra el BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A. (BANMUJER C.A.), BANCO COMERCIAL.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la demanda y ordenó la notificación del PRESIDENTE DEL BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A. (BANMUJER), mediante oficio Nº 12-0256, al CONSULTOR JURÍDICO DEL BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A. (BANMUJER), mediante oficio Nº 12-0264, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante oficio Nº 12-0255 y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS mediante oficio Nº 12-0257, de conformidad con lo previsto en los artículos 344 y 218 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran a la audiencia preliminar prevista en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones. (Ver folios 16 al 21 del expediente judicial).

En fecha 20 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado fijó la audiencia preliminar a celebrarse el décimo día de despacho siguiente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) de conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 22 del expediente judicial).
En fecha 15 de mayo de 2012 siendo la fecha y la hora fijada por este Juzgado para llevarse a cabo la audiencia preliminar, comparecieron el apoderado judicial de la parte demandante CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.916 y el apoderado judicial de la parte demandada BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A. (BANMUJER C.A.) BANCO COMERCIAL, abogado NELSON RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.594.

En fecha 06 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas admitiéndose las mismas en fecha 19 de junio de 2012 (Ver folios 113 al 116 del expediente judicial)

En fecha 26 de junio de 2012, este Juzgado se pronuncia a cerca de la admisión de las pruebas presentadas por las partes (Ver folios 132 al 135 del expediente judicial)

En fecha 09 de julio de 2012, este Juzgado se pronuncia a cerca de la apelación del auto de fecha 26 de junio de 2012 y oye en un solo efecto dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 137 del expediente judicial).

En fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado fijó para el décimo (10º) día de despacho a la 11: 30 a.m., la oportunidad para la audiencia conclusiva la cual tuvo lugar en fecha 06 de agosto de 2012 (Ver folios 138 y 140 del expediente judicial).

En fecha 06 de agosto de 2012, mediante auto la Jueza Temporal HERLEY PAREDES se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia. (Ver folio 139 del expediente judicial).

En fecha 06 de agosto de 2012, se celebro la audiencia conclusiva compareciendo el apoderado judicial de la parte demandante CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.916 y el apoderado judicial de la parte demandada BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A. (BANMUJER C.A) BANCO COMERCIAL, abogado NELSON RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.594 (Ver folio 140 del expediente judicial).

En fecha 07 de agosto de 2012, cumplidas las fases procesales, y notificadas a las partes intervinientes, este Juzgado fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia (Ver folio 148 del expediente judicial).

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dejó constancia de haber sido agregados a los autos el disco compacto contentivo de archivo audiovisual de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de mayo de 2012 (Ver folio 149 del expediente judicial).

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dejó constancia de haber sido agregados a los autos el disco compacto contentivo de archivo audiovisual de la audiencia conclusiva celebrada en fecha 06 de agosto de 2012 (Ver folio 150 del expediente judicial).

En fecha 13 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUÍS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, en consecuencia ordena la notificación mediante oficio al PRESIDENTE DEL BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A. (BANMUJER), BANCO COMERCIAL, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA FINANZAS Y BANCA PUBLICA y al CONSULTOR JURÍDICO DEL BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A. (BANMUJER) BANCO COMERCIAL (Ver folio 160 del expediente judicial).

En fecha 14 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de 30 días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 166 del expediente judicial).



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 02 de febrero de 2012, por MIREYA BRITO VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.567 e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela matricula Nº 116.919, asistida judicialmente por el abogado CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.916, ante la negativa del BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A. (BANMUJER C.A.), BANCO COMERCIAL de cumplir con el contrato de trabajo para una obra determinada suscrito entre la hoy demandante y el ente demandado.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la demandante lo siguiente:

(…) “Celebré en fecha 26 de marzo del 2007 un CONTRATO PARA LA INSPECCION DE OBRA, con el BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A. (BANMUJER C.A).
(…) según su CLÁUSULA PRIMERA, dicha convención se realizó para: SUPERVISAR Y DAR SEGUIMIENTO A LA EJECUCION DE LA OBRA DE ACONDICIONAMIENTO FISICO DE LA MEZZANINA 02 Y PISO 01, DEL EDIFICIO SUDAMERIS, UBICADO EN LA AVENIDA URDANETA, CRUCE CON AVENIDA FUERZAS ARMADAS, SEDE ADMINISTRATIVA DEL BANCO CARACAS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
El referido contrato, tendría su duración a partir del 26 de marzo de 2007 hasta la finalización de la obra objeto de la inspección.
(…) se establecieron y fijaron como pago de honorarios profesionales, la cantidad del 04% sobre cada valuación que le fuera cancelada al contratista encargado de realizar la obra.
(…) dicha obra fue terminada y recibida conforme por BANMUJER y le fue cancelada, en su totalidad, a la mencionada CONSTRUCTORA LCG, 2010, C.A. excepto la valuación No. 18.
(…) en todo momento mantuve comunicación de manera directa, bien sea de forma escrita o verbal con la Lic. Violeta Oropeza, persona encargada de la Administración de BANMUJER sobre todo lo concerniente a la Obra, y a quien se le entregaban las valuaciones o informes correspondientes con sus respectivas facturas para su cancelación.
(…) el Ente Contratante BANMUJER C.A. estuvo en conocimiento de la paralización de la obra contratada, así como que, también, autorizó la misma y autorizó, igualmente, el aumento en los trabajos extras y por ende, en el aumento del costo de la obra contratada (…).
(…) BANMUJER C.A. siempre estuvo informado de la obra, en los términos del contrato, tanto es así, que en ningún momento el Ente Contratante, rescindió unilateralmente mi contrato, lo cual, estaba previsto en el mismo, cuando ocurriese un incumplimiento de mis obligaciones contractuales, por lo que, al no haber incurrido en incumplimiento de tales obligaciones, como lo indiqué, no fue rescindido, unilateralmente, el contrato (…)
(…) toda la documentación técnica estuvo suscrita por mí, tal como fue convenido en el contrato que me vinculó con BANMUJER C.A. (…)
(…) los informes de obra, fueron entregados a BANMUJER C.A. y por ello, procedió a cancelar las valuaciones y además, como ya lo refirió, no existió incumplimiento alguno por mi parte, debido a que BANMUJER C.A., nunca, rescindió el contrato que nos unía (…)
(…) en el Libro de Obra, que está en poder de BANMUJER C.A. constan todos hechos que ocurrieron en la Obra y tales asientos, en el referido libro, fueron aceptados por BANMUJER C.A. como informes, los cuales, dicho sea de paso, verificaba a la hora de hacer los pagos (…)
Quedó demostrado, que entre BANMUJER, y mi persona, siempre, existió como uso, las instrucciones y los informes verbales, situación que fue aceptada por ambas partes.
No obstante (…) de haber cumplido [sus] obligaciones contractuales con la diligencia de un buen padre de familia, BANMUJER C.A., no cumplió con su obligación convencional de honrar el pago de mis honorarios profesionales (…)
(…) reclamo a BANMUJER C.A., previa y extrajudicialmente, antes de interponer la presente demanda, el pago de honorarios (…); estando pendiente de pago, lo siguiente:

VALUACIÓN No. 13 BSF. 5.352,72.
VALUACIÓN No. 15, BSF. 4.711,97, FACTURA No. 128, DEL 02/05/2008.
VALUACIÓN No. 16, BSF. 5.354,60, FACTURA No. 125, DEL 15/08/2008.
VALUCIÓN No. 17, BSF. 13.398,53, FACTURA No. 505, DEL 28/11/2008.
VALUACIÓN No. 18, BSF. 8.841,20, FACTURA No. 510, DEL 20/06/2009.
VALUACIÓN FINAL VOZ Y DATA, BS. 370,26, FACTURA No. 509, DEL 10/02/2009.
VALUACIÓN No. 19, BSF. 10.950,53, FACTURA No. 508, DEL 10/02/2009.
SIENDO LA SUMA TOTAL ADEUDA POR LAS FACTURAS Y VALUACIONES ANTES ESPECIFICADAS, LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 81/100 (BSF. 48.979,81). Que es igual a 644,47 U.T.
(…) formalmente, demando a BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (BANMUJER, C.A), para que me pague, o en su defecto a ello sea condenado, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTE Y NUEVE CON 81/100 (BSF. 48.979,81), por los honorarios que me adeude del nombrado contrato de inspección de obra y según el anterior detalle y el monto condenado a pagar sea actualizado de acuerdo al índice de precios al consumidor para Caracas, suministrado por el Banco Central de Venezuela” (…).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho en que se pretende fundamentarla por ser improcedente, salvo en lo que se reconoce como cierto.
En tal sentido, señala la parte demandada lo siguiente:
“Es cierto que mi representado celebró con la accionante MIREYA BRITO VIVENES un contrato por servicios profesionales, con vigencia a partir del 26 de marzo de 2007, cuyo objeto consistió en la inspección, supervisión y seguimiento por parte de la actora a la ejecución de la obra de “Acondicionamiento Físico de la Mezanina 02 y Piso 01 del Edificio Sudameris, ubicado en la Avenida Urdaneta, cruce con Avenida Fuerzas Armadas, Sede Administrativa de BANMUJER C. A.
Igualmente, es cierto que las partes contratantes establecieron y fijaron como pago de los honorarios profesionales de la actora, un porcentaje del cuatro por ciento (4%) sobre cada valuación que le fuera cancelada a la contratista encargada de la ejecución de la obra, la cual fue adjudicada a la sociedad mercantil denominada “CONSTRUCTORA LGC 2010 C. A”.
Sin embargo niego, rechazo y contradigo que la actora haya dado fiel y cabal cumplimiento a sus obligaciones que como Ingeniero Inspector estaban establecidas tanto en el contrato, como en el Decreto Presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, mediante el cual se dictó la Reforma del Decreto Nº 1.821, de fecha 30 de agosto de 1991, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, al cual remitía el contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes.
(…) la actora incumplió reiteradamente con la obligación a su cargo de informar cada semana sobre el avance técnico y administrativo de la obra, tal como fue convenido en el numeral 10 de la Cláusula Segunda del referido Contrato de Inspección, en concordancia con lo dispuesto en el literal i) del artículo 45 del Decreto Nº 1.417, cuyos informes en ningún caso y bajo ningún respecto podían ser en forma verbal, así como tampoco acompañó con cada factura cuyo pago reclama en el presente juicio, el respectivo informe de cada valuación, como lo convinieron las partes según la Cláusula Sexta del contrato referenciado (…)
(…) además, niego y rechazo que la actora haya consignado la factura cuya fecha y número no indica en el libelo, por Bs. 5.352,72 que señala corresponde al porcentaje del 4% sobre el monto de la Valuación 13 del contrato de obra.
(…) niego rechazo y contradigo que mi mandante siempre estuviera en conocimiento por información del Ingeniero Inspector y en los términos del contrato celebrado entre las partes [de las] circunstancias en la ejecución de la obra.
Niego, rechazo y contradigo que la actora haya entregado (…) los informes correspondientes al pago de las facturas, tal como estaba estipulado en la Cláusula Sexta del contrato.
Niego, rechazo y contradigo que entre mi representado y la actora haya existido como uso, las instrucciones y los informes verbales, y que esta situación haya sido aceptada por las partes, ya que se trata de un contrato administrativo y no de derecho común, al estar vinculado un organismo del sector público, como lo es mi mandante, y en el que no se puede realizar ningún pago o erogación que no esté soportada por los recaudos exigidos contractual o legalmente.
(…) niego, rechazo y contradigo que mi mandante adeude a la actora la suma total de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.979,81), ni ninguna otra cantidad, por concepto de honorarios profesionales derivados del contrato de inspección mencionado y a que se contraen las Facturas que de seguidas se mencionan, por cuanto, se repite, existió un incumplimiento reiterado de la actora a las obligaciones contractuales a su cargo, referentes a los informes semanales de obra que debía rendir, y, en particular, los que debían acompañar a las respectivas facturas: 1) Sin número y sin fecha, por la suma de Bs. 5.352,72. correspondiente a la Valuación Nº 13, por cuanto no existe la factura ni el informe respectivo; 2) Factura Nº 128, de fecha 02/05/2008, por la suma de Bs. 4.711.9^ correspondiente a la Valuación Nº 15; 3) Factura Nº 125, de fecha 15/08/2008 por a suma de Bs. 5.354.60, correspondiente a la Valuación Nº 16: 4) Factura Nº 505 de fecha 28/11/2008 por la suma de Bs. 13.398.53 correspondiente a la Valuación Nº 17; 5) Factura Nº 510 de fecha 20/06/2009, por la suma de 8.841,20 correspondiente a la Valuación Nº 18; 6) Factura Nº 509 de fecha 10/02/2009, por la suma de 370,26 correspondiente a la Valuación Final Voz y Data; y 7) Factura Nº 508 de fecha 10/02/2009, por la suma de 10.859,53 correspondiente a la Valuación Nº 19.
(…) opongo la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil (…)
(…) por haber transcurrido más de tres (3) años, desde la fecha de su emisión hasta el momento en que se practicó la citación de mi mandante en el presente juicio, que lo fue el 27 de abril de 2012, sin que existiera en dicho lapso ningún acto válido interruptivo o suspensivo, solicito se declare la prescripción de las siguientes facturas por concepto de honorarios profesionales demandados por la actora: Factura Nº 128, de fecha 02/05/2008, por la suma de Bs. 4.711,97, correspondiente a la Valuación Nº 15, cuya prescripción operó el día 2 de mayo de 2011; Factura Nº 125, de fecha 15/08/2008, por la suma de Bs. 5.354,60, correspondiente a la Valuación Nº 16; cuya prescripción operó el 15 de agosto de 2008; Factura 505, de fecha 28/11/2008, por la suma de 13.398,53 correspondiente a la Valuación Nº 17; cuya prescripción operó el 28 de noviembre de 2011; Factura Nº 509, de fecha 10/02/2009, por la suma de Bs. 370,26 correspondiente a la Valuación Final Voz y Data; cuya prescripción operó el día 10 de febrero de 2012; y Factura Nº 508, de fecha 10/02/2009, por la suma de Bs. 10.859,53 correspondiente a la Valuación Nº 19, cuya prescripción operó el día 10 de febrero de 2012. En cuanto a la señalada Factura sin número y sin fecha, por la suma de Bs. 5.352,72 que se señala en el libelo corresponde a la Valuación Nº 13, de la cual se niega su consignación por parte de la actora, a todo evento igualmente alego la prescripción señalada atendiendo a la fecha de la valuación presentada por la contratista de la obra.
(…) me opongo la prescripción breve contemplada en el artículo 1.982, Ordinal 7º del Código Civil (…)por lo que para la fecha de citación (…) el 27 de abril de 2012, había transcurrido en exceso el lapso de los dos (2) años establecido en dicha norma para la prescripción de todas y cada una de las facturas por honorarios profesionales demandados por la actora, incluida la Factura Nº 510, de fecha 20/06/2009 por la suma de Bs. 8.841.20, correspondiente a la Valuación Nº 18 prescripción ésta que operó para todas ellas e d a 20 de jubo de 2011”.

Finalmente solicita la representación judicial de la parte demandada, se declare Sin Lugar la presente Demanda De Contenido Patrimonial intentada por MIREYA BRITO VIVENES contra BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A. (BANMUJER C.A.), BANCO COMERCIAL, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud formulada por MIREYA BRITO VIVENES contra BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A. (BANMUJER C.A.), BANCO COMERCIAL.

PUNTO PREVIO

La parte demandada opone como defensa previa la prescripción de la acción, como medio liberatorio de la obligación derivada de la relación contractual que les unió, en virtud de haber transcurrido en exceso el tiempo previsto en el artículo 1980 del Código Civil o subsidiariamente la contemplada en el articulo 1.982 ordinal 7º del Código Civil
“Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos. (…)”
Es pertinente traer a colación el principio de especialidad normativa, que supone la transición de una regla general y extensa a otra que afecta exclusivamente a una parte de esa generalidad y por supuesto menos extenso, es decir la preferencia de aplicar una norma de una especie dentro de la generalidad normativa. Así mismo hay elementos comunes entre la norma general y la norma específica, pero la especifica señala notas esenciales para su aplicación, en otras palabras se habla de derecho general y derecho especial; su esencia se aparta del ius commune formando así el ius propium como en el caso de marras, priva el derecho especial del trabajo sobre el general civil se toman elementos exclusivamente del derecho del trabajo para resolver la controversia planteada.

También es oportuno examinar el objeto de la prescripción, los hermanos Mazeaud sostienen: (…) cuando un derecho se encuentra alcanzado por la prescripción extintiva, no es el derecho el que desaparece sino la posibilidad para el acreedor de reclamar su ejecución judicial, porque lo prescrito es la acción judicial, no el derecho. El acreedor , en caso de prescripción extintiva, sigue siendo acreedor, de tal suerte que el deudor, si cumple voluntariamente, no hace más que pagar lo que debe, aunque la obligación en tal caso es de carácter natural, solo susceptibles de ejecución voluntaria” .( MAZEAUD, Henry Luís y Jean. Tomo I Parte II Obligaciones, pagina 379, Ediciones Jurídicas Europa- América 1962).

En el derecho común, la regla general es que la prescripción comienza a contarse desde el día en que se hace exigible la obligación, esto es, a partir del vencimiento del término, del cumplimiento de la condición o del nacimiento del crédito, en el caso de obligaciones no sujetas a condiciones o a término.
Si el derecho del trabajo se hubiera limitado a trasladar a su normativa el instituto de la prescripción pura y simplemente, tal y como ha sido concebido por el derecho civil, el término de prescripción de las acciones laborales, también comenzaría a computarse desde el día en que el trabajador se hace acreedor y el patrono deudor de cada prestación. Así, el salario, a partir del día en que el trabajador debe percibirlo; las horas extras, desde el día en que fueron trabajadas; las vacaciones, desde el cumplimiento del año ininterrumpido de servicios cuando el trabajador debe disfrutarlas; y las utilidades, desde el día de cierre del ejercicio respectivo o desde aquel fijado para su pago. Pero no ocurre de esta manera en el derecho del trabajo, porque una de las modificaciones más importantes que sufre la prescripción en el campo del trabajo, es la consagración de un criterio general, diferente al establecido en el derecho civil, para su cómputo: “El término de la prescripción de las acciones laborales, se cuenta a partir del día de extinción del contrato o relación de trabajo, independientemente de la oportunidad en que el trabajador se hizo acreedor a sus indemnizaciones, beneficios o prestaciones.” (VILLASMIL PRIETO, Humberto. Estudios de Derecho del Trabajo, Universidad Católica de Los Andes, segunda edición 2006, pagina. 51). De la misma manera el Doctor Rafael Caldera, expone: (…) la disposición legal según la cual la prescripción no empieza a correr sino con la terminación del contrato de trabajo, tiene su base y fundamento en a presunción de que el trabajador carece de libertad suficiente para defender sus intereses, mientras se halla en estado de subordinación al patrono, característico de la relación de trabajo”. (CALDERA, Rafael. Derecho del Trabajo, editorial El Ateneo, Buenos Aires 1984, pagina 191).

El tiempo de la Prescripción, a diferencia del de caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador. La característica esencial de la prescripción es la de que, producido el acto capaz de interrumpirla, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptivo; son dos los requisitos indispensables para producir la interrupción de la prescripción:
1) Que el acto ejecutado por el acreedor sea jurídicamente idóneo para producir el efecto interruptivo, y
2) Que dicho acto se ejecute antes haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción.
En cuanto a los actos que interrumpen la prescripción, en el ámbito civil, conforme a lo previsto en los artículos 1967 a 1974 del Código Civil, la prescripción se interrumpe mediante la realización de alguno de los siguientes actos.

1) La presentación de la demanda, aunque sea ante un Juez incompetente, cuando se proceda al registro de una copia certificada del respectivo libelo, con la orden de comparecencia, a menos que se practique la citación legal del demandado.

2) Notificación al deudor de un decreto o acto de embargo.

3) Cualquier acto de requerimiento o interpelación que constituya en mora al deudor.

4) El cobro extrajudicial, con respecto a los créditos.

5) El reconocimiento del crédito o derecho por parte del deudor.

Estos son actos eficaces, para interrumpir el curso de la prescripción laboral tomados del derecho civil. Pero en nuestra legislación laboral, se han consagrado otros actos que interrumpen, como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

(…)”

En el derecho del trabajo, la prescripción es un medio de defensa que el patrono o empleador puede sustentar para el pago de determinados derechos laborales. Así, una vez transcurrido el tiempo fijado legalmente el patrono o empleador puede negarse a cumplir con el pago de los derechos laborales adeudados, pues la acción de cobro de éstos ya habría prescrito. Así, y de acuerdo a la doctrina expuesta con anterioridad, todos los derechos y, por consiguiente, todas las actuaciones derivadas del contrato de trabajo decaen con el transcurso del tiempo

De la misma manera, es oportuno señalar la sentencia Nº 475 de fecha 16 de noviembre del año 2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció lo siguiente:

“Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.
Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año.
Por consiguiente sí son aplicables los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:
Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (…) (Negrillas de este juzgador)
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrillas de este juzgador)

Así como también los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se transcriben:

“Artículo 9º: Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”. (Negrillas de este juzgador)

“Artículo 10: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”. (Negrillas de este juzgador)

De los artículos transcritos con anterioridad se desprende que la aplicación de la Ley que rige la materia del trabajo es estricto orden público y a su vez que los honorarios profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la retribución y demás beneficios derivados del cumplimiento del contrato de trabajo.
De la sentencia parcialmente transcrita y de las normas señaladas, se desprende que hasta tanto no se dicte la nueva normativa laboral, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo y vigente para la fecha de ejecución del contrato, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha norma y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecido en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo establece la referida disposición transitoria cuarta numeral tres (03). Es por ello que debemos subrayar, que las acciones que puede desplegar el trabajador para la cualquier reclamación y en especial la del cumplimiento del contrato, originadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 de la Ley in comento.

De las actas que conforman el expediente judicial se observa que el actor interpuso la demanda en fecha 02 de febrero del 2012 y admitida por este juzgado el 27 de febrero del mismo año 2012 (Ver del folio 5 y folio 16 del expediente judicial).

En el folio mil sesenta (1060) del expediente administrativo, se constata copia fotostática simple de fecha 20 de julio de 2009, de Acta de Aceptación Definitiva suscrita por la ciudadana Mireya J. Brito en su carácter de Ingeniero Inspector, José Luís Cantera, en su carácter de representante de la empresa contratista Constructora LCG 2010 y Ali Prado, actuando con el carácter de Ingeniero Inspector de la Constructora LCG 2010.

De la misma manera se puede evidenciar en el expediente administrativo, específicamente en el folio mil ciento cuarenta y tres (1.143) de fecha 29 de julio de 2009 y recibido en fecha 30 de julio de 2009, comunicación suscrita por la Ingeniero Mireya Brito y dirigida al Banco de Desarrollo de la Mujer, Departamento de Administración donde dice textualmente
(…) “ Por medio de la presente me dirijo a ustedes, con la finalidad de solicitar el Status de la Cancelación de las facturas de la inspección de la obra Remodelación de la Mezzannina 2 y piso 1, ala Oeste edificio Sudameris, ubicado en la Avenida Urdaneta, Caracas, Distrito Capital, correspondiente a las valuaciones 13, 14, 15, 16, 17,18.” (…)

Al concluirse la relación de trabajo en fecha 20 de julio de 2009 fecha esta en que se suscribió el acta de Acta de Aceptación Definitiva, la acción prescribiría el 20 de julio del año 2010 (salvo la ocurrencia de un acto interruptivo válido) y el tiempo de gracia se extendería hasta el 20 de septiembre de 2010 (artículo 64, literal a de la Ley Orgánica Trabajo vigente ratione temporis).

La presente demanda se interpuso el día 02 de febrero de 2012 (Ver folio 5 del expediente judicial), ocurriendo la notificación de la demanda en fecha 27 de febrero de 2012 (Ver folio 18 al 21 del expediente judicial), esto es, después de la expiración del lapso de gracia y al haber interrumpido la prescripción con un acto idóneo de interrumpirla en fecha 30 de julio de 2009 de conformidad al articulo 64 de la ley in comento, en consecuencia al interponerse la demanda después del vencimiento del lapso prescriptivo y producirse la notificación en la fecha anteriormente señalada, la defensa de prescripción resulta procedente.

En ese sentido, al haber culminado la relación laboral acreditada entre la ciudadana Mireya Brito y EL BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER (BANMUJER C.A.),BANCO COMERCIAL, el día 20 de julio de 2009, fecha esta en que se suscribió el Acta de Aceptación Definitiva siendo interrumpida dicha prescripción en fecha 30 de julio de 2009 todo esto de conformidad con la norma establecida en el articulo 64 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, e intentado la demanda en fecha 02 de febrero del año 2012, este juzgador declara la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, al haber transcurrido más de un año desde la fecha de culminación de la relación laboral de conformidad con establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Finalmente, considera oportuno este administrador de justicia señalar que basta con que se verifique el cumplimiento del año contado a partir de la culminación de la relación laboral, para declarar la prescripción de la acción, sin que sea necesario, demostrar el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral. Yasí se establece.

Dada la procedencia del punto previo antes analizado, resulta inoficioso conocer del fondo de la controversia. En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la presente demanda por motivo de cumplimiento de contrato.

V
DISPOSITIVO

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de trabajo interpuesta en fecha 02 de febrero de 2012, por MIREYA BRITO VIVENES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.567 e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela matricula Nº 116.919, asistida judicialmente por el abogado CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.916, contra el BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A. (BANMUJER C.A.), BANCO COMERCIAL. En consecuencia, pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de trabajo interpuesta en fecha 02 de febrero de 2012, por MIREYA BRITO VIVENES, contra el BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A. (BANMUJER C.A.), BANCO COMERCIAL.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ,




EL JUEZ


PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ,




EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº
PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ,




EL SECRETARIO




Expediente Nº 06938
E.L.M.P./p.m.g.l./ w.b.e.-