REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07485

Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre del año 2014, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 10 de diciembre del mismo año, JOSÉ OMAR CASTIBLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.133.013, asistido por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.755, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 18 de diciembre de 2014, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 20 del presente expediente).

En fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Y el expediente personal del querellante Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda (Ver folios, 21, 24 al 27 del presente expediente).

En fecha 22 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 55 del presente expediente).
En fecha 26 de mayo de 2015, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOSÉ OMAR CASTIBLANCO, antes identificado, asistido por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, ya identificado (Ver folio 61 del presente expediente).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de mayo de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se circunscribe el presente caso a determinar la valides o no del acto administrativo dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Director de Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda cuyo contenido es el siguiente:

“(…) con la finalidad de informarle la decisión que tomó la Directora de Recursos Humanos, en cuanto a la reubicación en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía, una vez que hizo el análisis, no se encontró vacante disponible para el cargo, así como la formación académica, cursos de antigüedad entre otros, de acuerdo a la función policial por esta razón la Dirección de recursos humano procedió al retiro a partir 08 de septiembre de 2014 y reincorporado de inmediato al registro de elegible a todos los efectos legales (…)

Al respecto se advierte que el acto recurrido hace referencia a la ejecución proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, dictada en fecha 16 de noviembre de 2005 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 30 de octubre de 2006, pues contiene la respuesta del ente a las gestiones reubicatorias ordenadas a realizar en dicha decisión.

De allí que la nulidad o no de dicha comunicación en principio representa un control que debe ejercerse en ejecución de aquella causa y no en un juicio independiente.

No obstante lo expuesto, advierte este Tribunal que dicha comunicación generó la materialización de un hecho sobrevenido que tiene que ver con el retiro del funcionario de las filas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, hecho ese que debe ser controlado de forma independiente pues se trae a colación como argumento para enervar sus efectos la pretensión de jubilación que como derecho le asiste al querellante.

Ante este escenario, quien decide declara que su pronunciamiento se circunscribirá a determinar si al hoy querellante le asiste o no el derecho a ser beneficiario de la jubilación que reclama.

A tono con lo anterior se advierte que en el caso concreto la parte querellada no compareció ni por si ni por interpuesta persona a ejercer su defensa en el presente juicio, pese a haber sido notificado según consta en oficio que cursa a los folios 25 al 27 de expediente. Asimismo, destaca de la lectura y análisis de la presente causa, que tampoco consta que se hubiere consignado el expediente personal del querellante razón por la cual se dictará la presente decisión partiendo de las documentales que cursan a los autos.

Hechas las precisiones que anteceden, debe señalarse que cursan a los folios 8 al 16 del presente expediente las siguientes documentales:

Oficio Nº DP-DRC-1451 de fecha 27 de junio de 1996, emitido por el Comandante General de la Policía del Estado Miranda en el que se lee: (…) en la oportunidad de participarle que el Ciudadano: CASTIBLANCO JOSE OMAR, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.133.013, laboró como AGENTE REGULAR desde el 16- 04-78 al 15-02-81, fecha en que salio egresado por Acumulación de Faltas (…).

Constancia de trabajo de fecha 21 de mayo de 1997, emitida por la Directora de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado de Miranda, Licenciada Nany Perozo en la que se lee: (…)el ciudadano: Castiblanco José Omar, titular de la Cédula de Identidad Nro.:9.133.013, prestó sus servicios en este Instituto como: Cabo Segundo, desde el 16-03-85 hasta el 30-06-96, devengando un sueldo mensual de cincuenta y seis mil trescientos con 00/100 (Bs. 56.300,00)(…).

Al folio 10 del presente expediente cursa nombramiento Nº 187 de fecha 18 de noviembre de 1996, del ciudadano Castiblanco José Omar suscrito por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, cursa a los folios 11 al 13 del presente expediente, mandamiento de ejecución de fecha 5 de agosto de 2014, en el cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda Santa Teresa del Tuy.

Finalmente cursa a los folios 14 al 16 del expediente en comento, acta de ejecución de sentencia donde se lee: (…)a fin de practicar la ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 16/11/2005, emanada del juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital(…) ordenándose a este Juzgado a través del Despacho de Comisión de fecha 14/07/2014, y recibido en fecha 05/08/2014, la reincorporación del ciudadano JOSE OMAR CASTIBLANCO(…) a los fines de que realicen las gestiones reubicatorias (…) el pago de las remuneraciones del periodo de disponibilidad correspondiente a un mes(…).

Documentales esas de las que se evidencia que el hoy querellante prestó sus servicios a la Administración durante treinta y dos (32) años y un (1) mes, es decir:

Desde el 16 de abril de 1978 al 15 de febrero de 1981, en la Policía Metropolitana. desde el 16 de marzo de 1985 al 30 de junio de 1996, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, desde el 18 de noviembre de 1996 al 29 de diciembre de 2004, fecha en la que se hizo efectivo el retiro, en fecha 16 de noviembre de 2005, se anulo el retiro antes mencionado, en fecha 7 de agosto de 2014, se hizo efectiva la reincorporación a través de la ejecución de la sentencia, en fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó el acto que lo retiró y en fecha 8 de octubre de 2014, solicitó la respectiva jubilación.

Circunstancia que aunada a que el hoy querellante cuenta con 56 años de edad según se desprende de cédula de identidad que cursa al folio 14 del expediente judicial, hacen claro que el mismo cumple con los requisitos necesarios para proceder a otorgar el beneficio de jubilación, pues exige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su articulo 3 lo siguiente:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

En este caso, el hoy querellante cuenta con treinta y dos (32) años de servicios, lo que denota que posee siete (7) años adicionales a lo exigido para el otorgamiento del beneficio, de allí que ese excedente por disposición del articulo 3 parágrafo segundo eiusdem deberá imputarse a los años de edad, resultando el mismo suficiente para entender acreditada la procedencia del derecho reclamado. Y así se declara.

En consecuencia este Tribunal declara procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado y ordena a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda tramitar el otorgamiento de la misma, advirtiendo a dicho ente que en aplicación de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, cuyo criterio se transcribe a continuación:
“(…) esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…omisiss…)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.”

En este orden de ideas y en franca armonía con el criterio anteriormente expuesto; este administrador de justicia considera el beneficio de jubilación priva sobre cualquier forma de retiro de la Administración Pública, criterio cuya aplicación resulta suficiente para declarar la nulidad del retiro ordenado. Y así se declara.

En relación a las prestaciones sociales solicitadas este tribunal se abstiene de pronunciarse en atención al contenido de la presente decisión.

II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JOSÉ OMAR CASTIBLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.133.013, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., y en consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA improcedente la revisión y control de acto de fecha 30 de septiembre de 2014, dictado por el Director de la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en lo que se refiere a la mención de las resultas de las gestiones reubicatorias, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación al JOSÉ OMAR CASTIBLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.133.013.

TERCERO: Se NIEGA de conformidad con la motiva del presente fallo las prestaciones sociales reclamadas, así como la indexación solicitada.

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ



EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ



EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07485
E.L.M.P./P.M.G.L./m.m.p.g.