REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07249
I
DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: Empresa AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de enero de 1984, anotado bajo el Nº 52, tomo 3-A Sgdo, asistida por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.601. Tal representación se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 148 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2013, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2013, por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de enero de 1984, anotado bajo el Nº 52, tomo 3-A Sgdo, interpuso demanda interdictal de desalojo, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal admitió la demanda interdictal de desalojo y ordenó la citación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, igualmente se ordena notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que comparezcan a la audiencia oral prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones. (Ver folios 118 y 119 del expediente judicial).

En fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil consignó oficio Nº 14-0587 y 14-0588, dirigidos al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (Ver folios 121 y 122 del expediente judicial).

En fecha 16 de julio de 2014, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguientes a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se realizó efectivamente el 05 de agosto de 2014. (Ver folio 123 del expediente judicial).

En fecha 12 de agosto de 2014, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes (Ver folios 301 al 305 del expediente judicial).

En fecha 30 de septiembre de 2014, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar sentencia, conforme al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Ver folio 325 del expediente judicial).

En fecha 14 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015. En consecuencia ordena la notificación mediante oficio a la parte demandada (Ver folio 390 del expediente judicial).
En fecha 02 de junio de 2015, el Alguacil de este Juzgado consigna acuse de recibo de los oficios Nº 15-0469 y 15-0470 (Ver folios 392 al 394 del expediente judicial).

En fecha 10 de junio de 2015, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para proceder a dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Ver folio 395 del expediente judicial).
III
SÍNTESIS DE LACONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte demandante: Empresa AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de enero de 1984, anotado bajo el Nº 52, tomo 3-A Sgdo.

El abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de enero de 1984, anotado bajo el Nº 52, tomo 3-A Sgdo, fundamenta la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Alega la demandante que es poseedora en su condición de arrendataria desde hace mas de ocho (8) años, de un inmueble propiedad de la empresa Constructora Guayana, C,A., constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), entre las esquinas el Bloqueo y Quebrada de Canoas, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y terrenos de diversos dueños en una longitud de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 Mts.) aproximadamente; SUR: Con la Avenida Libertador en una extensión de ciento ochenta metros con cuarenta centímetros (180,40 Mts.) aproximadamente; ESTE: Con la Quebrada Canoa en sesenta y cuatro metros con ochenta centímetros (64,80 Mts.) aproximadamente; y OESTE: Con la Calle El Bloqueo en cuarenta y siete metros con sesenta centímetros (47,60 Mts).

Indican que mantuvo la posesión que ejercía sobre el bien arrendado, en forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida, siendo que expresamente facultado para ello, celebró una serie de contratos en los cuales Subarrendaba distintas partes o lotes del inmueble a diferentes personas naturales o jurídicas, desarrollando estos sus actividades comerciales.

Arguyen que entre los días 12 y 19 de junio de 2009, en forma violenta, arbitraria, ilegal e ilegitima, sin formula de juicio y sin ser notificada o sancionada, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, tomo posesión del inmueble que poseía y detentaba su representada, al extremo de desalojar a todos los subarrendatarios y demoler todas las construcciones que existían en el inmueble.

B- Alegatos de la parte demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL:

Los abogados LUIS RAMON OROSCO RODRIGUEZ y LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.039 y 103.396, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL fundamentan la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Alega la representación judicial de la parte demandada como punto previo lo establecido en el artículo 778 del Código Civil. En este mismo sentido, señalan que fue acreditado en juicio de tercería intentada por su representada contra Constructora Guayana C.A, los terrenos descritos en el presente escrito posesorio, fueron afectados por causas de utilidad pública para la construcción de la Avenida Libertador, y construcción de viviendas familiares, con las Gacetas Municipales Nº 9203 de fecha 19 de julio de 1957 y 9206 de fecha 23 de julio de 1957, Decretos Nº 3 y 4 de la Gobernación del Distrito Federal.

Señalan que a todo evento, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte demandante, relacionado con la posesión en condición de arrendataria que tiene desde hace acho (8) años. La negación la sustentan en la Decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 04 de octubre de 1988, y que cursa actualmente en el expediente Nº 2003-054 en el Juzgado Superior 5º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declara con lugar la tercería de dominio intentada por la Municipalidad del Distrito Federal ( hoy MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), contra la Sociedad Mercantil Constructora Guayana, C.A, y en consecuencia se le condena a entregar a la señalada municipalidad, el inmueble cuya propiedad se demostró en el juicio, y actualmente descritos en el presente escrito posesorio.
Por lo antes expuesto, indica la parte demandada, que mal podría haber arrendado la Sociedad Mercantil Constructora Guayana, C.A. dicho terreno a la empresa AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A, hace ocho (8) años atrás, ya que en el año 1988 según la sentencia antes citada, la Sociedad Mercantil Constructora Guayana, C.A, quedó obligada a entregar el inmueble, y quedó plenamente demostrado que la legitima poseedora y propietaria de dicho terreno es única y exclusivamente mi representada, es decir, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Por otra parte, la parte demandada, niega, rechaza y contradice, que en forma violenta, arbitraria, ilegal e ilegitima y sin notificación o sanción, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tomo posesión del inmueble que poseía y detentaba AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A, a través de sus arrendatarios, al extremo de desalojar a todos los subarrendatarios y demoler todas las construcciones que existían en el inmueble, ya que fueron dictadas Providencias Administrativas en los procedimientos administrativos abiertos y constantes en los expedientes Administrativos CCV-05-03-09/11, CCV-05-03-09/12 y CCV-05-03-09/13, como resultado del procedimiento realizado, y de donde se vislumbra que son las personas que deberían ser acreedoras de todas las sanciones allí expresadas en el resuelve de dichas Providencias Administrativas.

Alegan que AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A, tuvo conocimiento de los procedimientos administrativos antes señalados, ya que en junio del año 2009 solicito medida cautelar, por lo que se contradice en su alegato de que fue despojado sin tener conocimiento de procedimientos previos.

En cuanto a los alegatos de derecho esgrimidos por la parte querellante, y que resultarían de ser el legitimo poseedor, se vislumbra que es un artificio jurídico tratando de crear derechos de posesión como si se tratara de un bien que estuviera dentro de la esfera comercial.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada, solicita que el interdicto de despojo intentado sea desechado con todos los pronunciamientos de la Ley.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados en esos términos la controversia, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la admisión o no de la demanda, mediante las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.

Destacan los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador, siendo:

1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y,
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por mas de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Ahora bien, la posesión legítima la encontramos definida en el artículo 772 del Código Civil vigente en los siguientes términos:

“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 778 del Código Civil vigente, establece:

“Artículo 778: No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.

En este sentido, riela a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial, Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de Octubre de 1988, relacionada con acción de tercería incoada por el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR contra Constructora Guayana, C.A, en la que se Ratifica Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 27 de enero de 1988, en el que se decide lo siguiente:
“DESICIÓN:
(…)
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA TERCERIA de dominio intentado por la MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GUAYANA, C.A., y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Civil se le condena a entregar a la señalada MUNICIPALIDAD, el inmueble cuya propiedad demostró la actora fehacientemente en este juicio, ubicado entre las esquinas de Bloqueo y Quebrada de Canoa, Municipio Libertador (anteriormente Departamento Libertador) del Distrito Federal, enmarcado en el Plano acompañado al expediente con la letra “O”, cuyos linderos y medidas fueron establecidos en este mismo fallo..-
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación libremente oída contra la sentencia de Primera Instancia y se confirma dicho fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción con fecha 27 de enero de 1988.
(…)”
Visto lo anterior, es evidente que el inmueble del cual se solicita la restitución en la presente causa, es propiedad única y exclusiva del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por lo que al ser un inmueble afectado por causas de utilidad pública, es un bien que se encuentra fuera de la esfera comercial. Siendo esto así, mal podría constituir un bien susceptible de ser adquirido por una persona en algún momento.
Observa este Juzgador que en el presente caso, la empresa AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A, no puede ser considerada como poseedora legítima del inmueble antes descrito, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 ya debidamente citado, específicamente, con el requisito siguiente:

“Artículo 772: La posesión es legítima cuando (…) con intención de tener la cosa como suya propia”.

Siendo ello así, y estando el inmueble afectado por causas de utilidad pública, la parte demandante no puede tener ánimo de dueño, lo que significa a su vez, que no puede considerarse como un poseedor legítimo, ya que como se dijo anteriormente, se trata de un inmueble que se encuentra fuera de la esfera comercial, no susceptible de ser adquirido por la parte demandante; aunado a esto, al haber celebrado contrato de arrendamiento con la empresa CONSTRUCTORA GUAYANA, C.A., no siendo ésta la propietaria del inmueble, según el artículo 1.166 del Código Civil, el contrato no tiene efectos, configurando esto, que tampoco por esta vía adquiere la parte demandante la condición de poseedor legítimo.

Expuesto lo anterior, y a sabiendas de que uno de los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo es que exista la condición de poseedor legítimo en cabeza del despojado, el cual en el presente caso no se configura por las razones antes mencionadas, este juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda, por no cumplirse cabalmente los requisitos de admisibilidad de los interdictos de despojo. Así de decide.

En relación a la declaratoria de INADMISIBILIDAD en esta etapa del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, indica:
“(…) Nuevamente, mediante el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se deja en clara evidencia que el Juez de la causa debe verificar EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DEL PROCESO las causales de inadmisibilidad existentes en la acción que se ha sometido a su conocimiento (…)”.

Como se observa claramente, este criterio jurisprudencial, se mantiene incólume y es el criterio vigente, sostenido, no solo por la Sala Constitucional, sino también por otras Salas del Máximo Tribunal Venezolano. Hacia esa misma dirección apunta el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificando los criterios mantenidos por la Sala Constitucional desde el año 2.002, acertadamente sentenció en fecha 20 de junio de 2.011, con Ponencia del Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Expediente AA20-C-2010-000400, lo siguiente:
“(…) Las extensas citas jurisprudenciales aquí plasmadas, tienen como finalidad específica, ilustrar a este Tribunal, que desde el año 2.002, el criterio jurídico imperante en el Tribunal Supremo de Justicia en diversas salas es que el Órgano subjetivo Jurisdiccional, EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, AÚN CUANDO LAS PARTES NO LO HUBIEREN SOLICITADO (…)”.

Establecido el anterior criterio y habiendo declarado INADMISIBLE este sentenciador la presente causa, es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de dicha controversia; y así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda interdictal de despojo interpuesta por la empresa AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de enero de 1984, anotado bajo el Nº 52, tomo 3-A Sgdo, asistida por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.601, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda interdictal de despojo interpuesta por la empresa AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ




EL JUEZ





GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE




EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE




EL SECRETARIO
















Expediente Nº 07249
E.L.M.P./G.j.r.p./s.v.a.e.