REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07376

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, el abogado Yarry Alberto Piñango Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.359, actuando en su carácter de apoderado judicial de JOXER ALFREDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-19.736.472, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa número CPNB-DN-Nº 00404-14, de fecha 14 de enero de 2014, siendo notificado del mismo en fecha 21 de enero de 2014, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), se dictó decisión mediante el cual este Tribunal admitió la presente causa; declaró improcedente el amparo cautelar incoado y se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folios 102 al 110 del expediente judicial).-

En fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente (Ver folio 112 del expediente judicial).-

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el alguacil de este Tribunal, consignó oficios números 14-0408; 14-0409 y 14-0410, respectivamente, dirigidos al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente (Ver folios 116 al 119 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 6 de noviembre dos mil catorce (2014), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 151 del expediente judicial).-

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOXER ALFREDO ESCALONA, identificado en autos, (Ver folio 152 del expediente judicial).-

En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, en reunión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y advirtió que a partir de esa fecha se inició el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 153 del expediente judicial).

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa número CPNB-DN-Nº 00404-14, de fecha 14 de enero de 2014, siendo notificado del mismo en fecha 21 de enero de 2014, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se acordó la destitución del funcionario JOXER ALFREDO ESCALONA, siendo notificado de la siguiente manera:

“Tengo a bien dirigirme a usted (…) a fin de notificarle el contenido de la Decisión Nº 306-13, de fecha 19 de Diciembre (Sic.) de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL que desempeña dentro de la Institución Policial, de la cual se extrae lo siguiente:
(…)
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN del (...) OFICIAL (CPNB) ESCALONA JOXER ALFREDO, titular de la cédula de identidad V.- 19.736.472 (...), por considerar que existen suficientes elementos de convicción, que demuestran que la conducta de los funcionarios se subsume dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
(…)
Vista la decisión por unanimidad del Consejo Disciplinario de esta institución, en cumplimiento del procedimiento disciplinario Nº D-000-269-13 de conformidad establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL que ejerce en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En primer lugar, la parte querellante señala que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación ya que el acto solo se limitó exclusivamente a realizar un resumen al calco del expediente administrativo D-00-269-13, y no subsumiendo el comportamiento de su representado en el supuesto de la norma esgrimida en el acto.-

Señala que el acto recurrido debió contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, ya que solo se limitó a realizar un resumen a su conveniencia de “ciertas” actas que componen el expediente instruido por la Oficina de Actuación de Control Policial.-

Arguye que su representado le fue dado un trato de culpable en la sustanciación del expediente disciplinario, ya que la Oficina de Actuación de Control Policial en ningún momento realizó un procedimiento previo a fin de verificar si el mismo estuvo o no involucrado en los hechos que se le señalaron y formular los cargos conforme con ello.-

Aduce que le fueron formulados cargos, sin probarse ni corroborase su participación en los hechos investigados por la Oficina de Actuación de Control Policial, y fueron ignoradas o no valoradas las pruebas ofrecidas, siendo que de allí parte la inmotivación.-

Señala que el acto recurrido, incurre en violación de garantías constitucionales al destituir a su representado del cargo de Oficial, avalado con ello la instrucción de un expediente administrativo que incurre en vía de hecho, falta de motivación y atentó contra la presunción de inocencia.-

Luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de todas las actas procesales que conforman la presente querella funcionarial y del valor probatorio que de ellas se desprenden, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre fondo del controvertido, comenzando por señalar que la parte querellante invoca la presencia del vicio de inmotivación en el acto cuya nulidad persigue, su señalamiento debido a que el acto solo se limitó exclusivamente a realizar un resumen al calco del expediente administrativo disciplinario número D-00-269-13, no subsumiendo el comportamiento de su representado en el supuesto de la norma esgrimida en el acto y además debió contener la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, ya que solo se limitó a realizar un resumen a su conveniencia de “ciertas” actas que componen el expediente instruido por la Oficina de Actuación de Control Policial.-

De lo anterior, se advierte que toda decisión que lleve como producto un acto administrativo, es deber y obligación para la Administración para la producción del mismo por mandato legal establecido en el artículo 9 y numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contener las razones de hecho y derecho contentivos en un procedimiento administrativo previo, por lo que incurriría en una ilegalidad formal si no cumple con estas formalidades establecidas en los referidos artículos, donde la motivación se tiene como la expresión del derecho a la defensa, que debe permitir al administrado conocer mediante esa expresión aunque sea sucinta el por qué se dictó esa decisión; que sea capaz de generar en éste el convencimiento de no recurrir el acto porque hay una certeza que el acto esta ajustado al ordenamiento jurídico vigente o cause seguridad de recurrir el mismo porque no esta acorde con la legalidad o con lo contenido en el expediente administrativo.-

En este mismo orden de ideas, de la ilegalidad antes referida se obtiene el vicio de inmotivación en contravención con la motivación como elemento de fondo de forma para la validez del acto administrativo, donde como lo ha señalado la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en decisión de fecha 08 de octubre de 2013, “es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo”.-

Ahora bien, como este Tribunal observa que uno de los puntos neurálgicos para denunciar el vicio de inmotivación en por la parte accionante es que el acto solo se limitó exclusivamente a realizar un resumen al calco del expediente administrativo disciplinario número D-00-269-13, no subsumiendo el comportamiento de su representado en el supuesto de la norma esgrimida en el acto y además debió contener la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; al respecto, quien decide considera menester traer a colación el criterio proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 00955 de fecha 13 de agosto de 2008, a continuación:

“(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República)..(…)” Resaltado de este Tribunal.-

De la decisión parcialmente transcrita denota que, no se incurre en el vicio de inmotivación cuando i) el acto administrativo ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas ii) que consten efectivamente y de manera explícita en el expediente considerado en forma íntegra, iii) formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes y iv) siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos; siendo ello así, a la luz de estas premisas del acto sub- examine, se observa que la Administración realizó una copia textual de la decisión número 306-13 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dictamen éste como conclusión del procedimiento administrativo disciplinario, según lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Ahora bien, para que sea procedente el vicio denunciado es necesario revisar las actuaciones del procedimiento administrativo disciplinario instruido contra el hoy querellante, para la verificación en el mismo del cumplimiento de las fases procedimentales y de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso administrativo, donde al analizar la sustanciación del expediente administrativo D-000-269-13, (Vid. folios 24 al 101 del expediente Judicial) de Joxer Alfredo Escalona, se observa que su representante jurídico, consignó escritos de descargo y recibió copias certificadas del mencionado expediente y la Administración dictó auto de inicio de averiguación disciplinaria, auto de apertura de procedimiento disciplinario, apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas; asimismo, se observa que se analizó el contenido de todas las actuaciones, memorando y actas de entrevistas realizadas en dicho procedimiento y se examinaron la documentación integrada en el expediente, las cuales dieron un resultado de 59 actuaciones descritas en la decisión impugnada y que se encuentran especificadas en la parte de “ANTECEDENTES” del expediente administrativo.

Es por ello que, para el criterio de quien decide no se encuentra acreditada la existencia del vicio de inmotivación invocado por el recurrente, por cuanto a pesar de la trascripción de la decisión número 306-13, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que sirvió de basamento para dictar el acto hoy recurrido, en dicho procedimiento al querellante se le dio acceso y garantizó todo derecho a su favor para hacer valer las defensas que estimara conveniente en el decurso del expediente disciplinario, instruido en su contra; así como fue demostrada su responsabilidad en los hechos acaecidos en fecha 12 de abril de 2013, con base en las pruebas producidas en el mismo, donde se demuestra la relación de los hechos y la actuación del recurrente en un procedimiento de alteración del orden público, excediéndose en el uso progresivo de la fuerza, no manteniendo las limitaciones establecidas en la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, causando agresiones físicas, verbales y de discriminación política contra los ciudadanos señalados en las actas disciplinarias del expediente administrativo D-000-269-13.-

En relación con lo anterior, debe forzosamente este Juzgado desestimar el vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número CPNB-DN-Nº 00404-14, de fecha 14 de enero de 2014, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en razón de que la Administración fundamentó expresamente la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión, de modo que el hoy querellante pudo conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer sus defensas que creyera pertinente, como en efecto sucedió. Así se declara.-

En relación con la denuncia de la vulneración a la presunción de inocencia del recurrente, observa este Juzgado que tal derecho está contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.-

Al respecto ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia patria que la presunción de inocencia es “(…) el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.). (…)”
En el caso que sub-examine la actora adujo que desde el inicio del procedimiento administrativo se vulneró su derecho a ser presumido inocente, ya que le fue dado un trato de culpable en la sustanciación del expediente disciplinario, por cuanto la Oficina de Actuación de Control Policial en ningún momento realizó un procedimiento previo a fin de verificar si el mismo estuvo o no involucrado en los hechos que se le señalaron y formular los cargos conforme con ello.-
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que de las actas disciplinarias se despende que en ningún momento la parte recurrente fue tratado como culpable antes dictar el acto administrativo impugnado, ya que al momento del auto de apertura la Administración se notificó a Joxer Alfredo Escalona, que se le abrió un procedimiento disciplinario por estar “presuntamente” incurso en la causal de destitución establecida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así, se considera pertinente destacar el memorando número CPNB-OCAP-6667-13, (Vid. folios 452 al 464 del expediente disciplinario) mediante el cual notifican al funcionario oficial Escalona Joxer Alfredo, que se dio apertura al procedimiento disciplinario de destitución, signado con el Nº D-000-269-13, en su contra, así como del derecho que le asiste de acceder al expediente y ejercer sus defensa, la cual fue debidamente recibida por el recurrente en fecha 29 de agosto de 2013.

Asimismo, se observa que la Administración dictó una medida con motivo de una presunta conducta asumida por el recurrente, la cual es causal de destitución, lo que llevó a realizar un procedimiento administrativo sancionatorio y hasta llegar a la determinación de la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante, y siendo que tal actuación no implicó violación alguna del derecho a la defensa, ya que pudo hacer pleno uso de tal derecho en dicho procedimiento para desvirtuar así tales cargos imputados en la investigación disciplinaria.-
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, a juicio de este Juzgado, en el presente caso no existen elementos que demuestren violación a la presunción de inocencia del recurrente. Así se declara.

Por último, en cuanto al señalamiento de la actora que el acto recurrido, incurre en violación de garantías constitucionales al destituir a su representado del cargo de Oficial, avalado con ello la instrucción de un expediente administrativo que incurre en vía de hecho, observa este Tribunal que no consta en autos medio probatorios alguno que sustente tal aseveración, razón por la cual se ve forzado a desestimarlo, ya que no se acreditó violación alguna de garantías constitucionales ni muchos menos que la Administración haya incurrido en vías de hecho al instruir el expediente disciplinario, que concluyó de manera unánime la medida de destitución en contra del hoy querellante. Así se establece.-
Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se declara.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella. Y así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JOXER ALFREDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-19.736.472, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa número CPNB-DN-Nº 00404-14, de fecha 14 de enero de 2014, siendo notificado del mismo en fecha 21 de enero de 2014, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ,




EL JUEZ


GABRIEL RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO TEMPORAL

En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO TEMPORAL




































EXPEDIENTE. Nº 07376
E.L.M.P/G.r.p./Ohd.-