REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
Expediente Nº 07534

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marisol Teijeiro Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.836 actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; asimismo el escrito de pruebas presentado por los abogados Eufrasio Guerrero Arellano, David Ricardo Guerrero Pérez, Regulo Antonio Vásquez Carrasco y José Gregorio Amatima Alen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182, 81.742, 33.451 y 20.583, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA, titular de la cédula de identidad número V-24.217.707, contenido en el expediente Nº 07534, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLADA

A- De las pruebas documentales:

Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por la abogada Marisol Teijeiro Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.836 actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLANTE

A- Del Merito Favorable de los autos:

En relación al contenido del capítulo primero del escrito presentado por los abogados Eufrasio Guerrero Arellano, David Ricardo Guerrero Pérez, Regulo Antonio Vásquez Carrasco y José Gregorio Amatima Alen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182, 81.742, 33.451 y 20.583, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA, titular de la cédula de identidad número V-24.217.707, mediante el cual invocan el mérito favorable de los autos, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.

B- De las pruebas documentales

Respecto a las pruebas documentales promovidas en el capitulo segundo y tercero del escrito presentado por los abogados Eufrasio Guerrero Arellano, David Ricardo Guerrero Pérez, Regulo Antonio Vásquez Carrasco y José Gregorio Amatima Alen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182, 81.742, 33.451 y 20.583, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA, titular de la cédula de identidad número V-24.217.707, este juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes

C- De la comunidad de la prueba:

En relación al contenido del capítulo cuarto del escrito presentado por los abogados Eufrasio Guerrero Arellano, David Ricardo Guerrero Pérez, Regulo Antonio Vásquez Carrasco y José Gregorio Amatima Alen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182, 81.742, 33.451 y 20.583, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AILIE NAELY GASPAR ILARRAZA, titular de la cédula de identidad número V-24.217.707, mediante la cual invocan la comunidad de la prueba, este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ,

EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE

EL SECRETARIO TEMPORAL






Expediente Nº 07534
ELMP/GJRP/Ejm.-