REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 29 de junio de 2015
205° y 156°
Expediente Nº. 07517

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado César Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.093, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, (parte querellada), en fecha 15 de junio de 2015; y el escrito presentado por la abogada Giovanna Guzmán Sigüenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.842, actuando como apoderada judicial de ALI RAMÓN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.563.715 (parte querellante), en fecha 15 de junio de 2015; contenidos en el expediente Nº 07317, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

DE LA IMPUGNACION Y OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

En relación a la diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2015, por el apoderado judicial del querellado, a tenor de la cual impugna la documental que fue consignada por la parte querellante durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de junio de 2015, y simultáneamente se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante, este Juzgado observa que tales señalamientos no se circunscriben a demostrar la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas en si mismas, sino que constituyen argumentos que serán considerados al decidir el fondo del asunto debatido por cuanto es deber del juez valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier pronunciamiento o consideración al respecto será examinado al momento de decidir el fondo de la controversia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
(MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA)

Del Mérito Favorable

En relación al contenido del capítulo I, en el cual el apoderado judicial de la parte querellada invoca el mérito favorable de los autos, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.

De Las Pruebas Documentales

En relación a las pruebas documentales contenidas en el capítulo II del escrito presentado por la representación judicial del querellado, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
(ALI RAMÓN ACOSTA SÁNCHEZ)

Del Mérito Favorable

En relación al contenido del punto Primero, en el cual la apoderada judicial del querellante invoca el mérito favorable de los autos, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.

De las Pruebas Documentales

En relación a la prueba documental contenida en el punto Segundo del escrito presentado por la representación judicial del querellante, referida a la “…SENTENCIA la cual se registró y Publicó en fecha 15 de Mayo del año 2009, emanada del Tribunal Contencioso Administrativo…”, este Juzgado al analizar la referencia de la citada documental, observa que la misma se corresponde con el anexo “L” que acompañó al escrito recursivo y corre inserta a los folios 47 al 50 del presente expediente judicial, en consecuencia la admite como prueba documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente. Igual consideración aplica para la prueba documental contenida en el literal Tercero, referida a la copia del oficio consignado durante la audiencia preliminar que corre inserta al folio 93 del presente expediente judicial.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ

EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Exp. Nº 07517
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