REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º
Expediente Nº 07560
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor, el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.320, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta en Materia Contencioso Administrativa de Caracas, actuando como defensor de INYERLING IVANNA ROMERO IBARRA, titular de la cédula de identidad número V-22.047.932, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha primero (1º) de junio de 2015 este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente querella y a los fines de tramitar el amparo cautelar se ordenó abrir cuaderno separado. En fecha 17 de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó en el cuaderno separado, las copias certificadas del expediente principal.
Siendo la oportunidad para pronunciase sobre el amparo cautelar solicitado, este Juzgado lo hace en los términos siguientes:
DEL AMPARO CAUTELAR
Señala el Defensor Judicial de la querellante INYERLING IVANNA ROMERO IBARRA, antes identificada, ingresó a prestar servicios para el Gobierno del Distrito Capital endecha primero (1º) de julio de 2011, siendo designada con el cargo de Empleado Público adscrita a la Secretaría de Promoción de Comunas, siendo removida del cargo en fecha 23 de febrero de 2015, al considerar el cargo como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Señala el Defensor de la querellante, que su defendida al momento de ser removida del cargo se encontraba en estado de gravidez, por lo que a su juicio se encuentra amparada por el fuero maternal establecido en el artículo 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que solicita se acuerde medida de amparo cautelar, restituyendo de manera inmediata a la prenombrada en el cargo que desempeñaba.
Indica que el fumus boni iuris, se patentiza con la vulneración del derecho de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, dado que el estado de gravidez de la accionante, se constata de la hoja de consulta realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 19 de mayo de 2015, así como el informe Ecográfico realizado mediante consulta privada por la Doctora Ingrid Luis Rivas en fecha 10 de abril de 2015. En cuanto al periculum in mora, señala que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, condice a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva.
Señala que con fundamento en lo antes esbozado, solicita se declare procedente el amparo cautelar a los fines de suspender los efectos de la Resolución N RRHH-005 de fecha 10 de febrero de 2015, notificada mediante comunicación de fecha 11 de febrero de 2015, recibida por la querellante en fecha 23 de febrero de 2015.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria al precisar el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo, ejercido de manera conjunta con la acción principal, cuya finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que los mismos revisten, mientras se dicta la decisión definitiva en el juicio. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio
En relación al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, dejó sentado:
... Omissis… a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico
Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Ahora bien, en el presente caso el Defensor Público de INYERLING IVANNA ROMERO IBARRA, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración del fuero maternal de la prenombrada; en este contexto cabe citarse, el artículo 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Como puede apreciarse, la disposición constitucional supra transcrita, establece la protección integral de la maternidad, en consecuencia, a la mujer en estado de gravidez, deben respetársele los principios y derechos constitucionales que la amparan.
Partiendo de los anteriores planteamientos, quien con el carácter de Juez suscribe pasa a examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada; debiendo resaltarse en este sentido, que en materia de amparo cautelar el Tribunal debe analizar en primer lugar, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, pues el periculum in mora, es “…determinable por la sola verificación del requisito anterior (…) ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”. (Vid. Sentencia Nº 402, de fecha 20/03/2001); así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan las siguientes actuaciones:
Corre inserto al folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado, copia de la Constancia de Registro de Trabajador de fecha 29 de octubre de 2013 emanada del Gobierno del Distrito Capital; de los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) corren insertas copias de la Hoja de Consulta de la querellante emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), e Informe Ecográfico realizado a la prenombrada en fecha 10 de abril de 2015, suscrito por la Dra. Ingrid Luis Rivas, en el que se hace constar en el renglón identificado como “Conclusiones”, que en la referida fecha, la accionante presentaba un embarazo de treinta y un (31) semanas, y en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) corre inserta copia de la notificación de remoción dirigida a la hoy querellante.
De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, toda vez que, para el momento en que fue removida la hoy querellante, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional -fuero maternal- previsto en el artículo 76 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
Ello así, al haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar procedente el amparo cautelar solicitado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordena al Jefe de Gobierno del Distrito Capital, reincorporar a INYERLING IVANNA ROMERO IBARRA, antes identificada, al cargo de Apoyo Comunal, o a otro de igual jerarquía y remuneración, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial. Así se decide.
En cuanto a la petición del Defensor Público de la accionante, en el sentido que se “…ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, y todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activa hubiera disfrutado…”, este Tribunal Superior estima que lo procedente en esta etapa cautelar, es ordenar la restitución del pago salarial y demás beneficios laborales. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de las razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y en consecuencia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Procedente amparo cautelar solicitado por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensor de INYERLING IVANNA ROMERO IBARRA, antes identificados, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO: Se Ordena al Jefe de Gobierno del Distrito Capital, reincorporar a INYERLING IVANNA ROMERO IBARRA, antes identificada, al cargo de Apoyo Comunal, o a otro de igual jerarquía y remuneración, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial, restituyéndosele asimismo, el pago salarial y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se Ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07560
ELMP/Gjrp/jemc
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