REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NO MBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07403

En fecha 5 de junio de 2014, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante (Ver folio 1 del cuaderno de medidas).

En fecha 10 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó los fotostatos del expediente a los fines de la tramitación de la medida (ver folio 2 del cuaderno de medidas).

En fecha 21 de julio de 2014, se decretó medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A, suficientemente identificada en autos, ordenándose la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para la determinación los bienes sobre los cuales deba ser practicada la medida y la ubicación de cuentas bancarias de la demandada a los fines de hacer efectiva la ejecución de la medida, respectivamente (Ver folios 125 al 147 del cuaderno de medidas).

En fecha 16 de septiembre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A, solicitó que se levantara o suspendiera la medida de embargo (Ver folios 197 al 203 del cuaderno de medidas).

En fecha 23 de septiembre de 2014, este Juzgado se pronunció sobre la petición hecha por la demandada en fecha 16 de septiembre de 2014, aclarándole que la misma no podrá ser tramitada como un oposición al contenido ni forma como se produjo el otorgamiento de la medida ya que a la luz del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y por notoriedad judicial el caso en concreto aún no se había hasta entonces realizado la efectiva notificación de la demandada, advirtiéndose que comenzaba a transcurrir los lapsos para la contestación de la misma, asimismo, en relación a la presunta paralización de los montos que ordenase la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, se recalcó que lo solicitado por este Tribunal fue la ubicación de las cuentas bancarias de la demanda a los fines de hacer efectiva la ejecución de la medida, y en virtud de que constaba en autos la existencia de cuentas bancarias a nombre de la accionada con montos suficientes para cubrir el monto de la medida se exhortó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora remitir la información solicitada (Ver folios 225 al 230 del cuaderno de medidas).

En fecha 25 de septiembre de 2014, los abogados Salvador Benaim e Iván E. Rodríguez, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 40.086 y 137.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., diligenciaron señalando una “ práctica indebida y de hecho de embargo múltiples” por lo que solicitan que hagan cesar los embargos practicados “de hecho y sin orden judicial” (Ver folios 231 al 233 del cuaderno de medidas).

En fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal libró oficio a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias en la cual se exhortó evitar incurrir en imprecisiones sobre como deberá ser practicada la medida (ver folios 242 al 244 del cuaderno de medidas).

En fecha 26 de septiembre de 2014, el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora remitió oficio mediante el cual participó que en fecha 4 de septiembre de 2014, determinó bienes en Estar Seguros, S.A, señalando Contrato de Fianza Judicial para Suspensión de Medidas número 0030-01-46987, emitido por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de septiembre de 2014, bajo el Nº 23, Tomo 128, por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.498.999,70) (ver folios 245 al 251 del cuaderno de medidas).

En fecha 7 de octubre de 2014, los abogados Zoraida Plaza Lacruz y José Ángel Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.346 y 138.445, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República, y en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, consignaron escrito mediante el cual se opusieron a la consignación del contrato de fianza judicial emitido por la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A, en virtud que alegan que la medida debe considerarse suficiente y efectiva para asegurar las resultas del juicio a favor de la República; sin que sea necesario reemplazarlas o sustituirla por otra de iguales de efectos, pues ello solo contribuiría a crear dilaciones innecesarias en el proceso.(Ver folios 147 al 149 del cuaderno de medidas).
En fecha 9 de octubre de 2014, luego de una revisión del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora y la oposición a la fianza presentada por la demandada este Tribunal declinó dicha solicitud y ofició a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que informara sobre cuales bienes o cuentas bancarias deberá ser practicada la referida medida.(Ver folios 151 al 156 del cuaderno de medidas).

En fecha 14 de octubre de 2014, la representación de la República consignó escrito mediante el cual señalan que en virtud de que no había sido ejecutada de manera efectiva la medida y no habiendo sido aceptada la fianza propuesta solicitó que se oficiara a la Superintendecia de la Actividad Aseguradora y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la ejecución de la medida de embargo decretada. (Ver folios 178 al 180 del cuaderno de medidas).

En fecha 15 de octubre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada consignó escrito mediante el cual solicitó que se declarada la extemporaneidad de oposición a la medida ejercida por el Ministerio Público, sea decretada la suficiencia y eficacia de la Fianza consignada y se ordenara la suspensión de la tan mencionada medida cautelar de embargo. (Ver folios 193 al 201 del cuaderno de medidas).

En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal en virtud de la controversia planteada entre las partes en relación al punto relativo de la aceptación o no del caucionamiento ofrecido, antes de pronunciarse sobre lo peticionado convocó una audiencia especial el segundo día de despacho siguiente a que cursaran en autos las respectivas notificaciones. (Ver folios 217 y 218 del cuaderno de medidas).

En fecha 27 octubre de 2014, la Superintendencia de la Actividad Asegurado consignó oficio número FSAA-2-3-15104-2014, en el cual señala que se procedió a realizar nuevamente un determinación de bienes y dejando sin efecto el acto determinación de bienes a través del cual se había señalado Contrato de Fianza Judicial para Suspensión de Medidas, señalando en dicho oficio, cheque Nº 45934399, librado contra Banesco Banco Universal, por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.498.999,70), contra la cuenta bancaria Nº 0134-0850548503004662, que mantiene la empresa de seguros en dicha institución. (Ver folios 224 y 225 del cuaderno de medidas).

En fecha 12 de noviembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Especial Conciliatoria en el marco de la utilización de medios alternativos para la solución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(Ver folios 245 y 246 del cuaderno de medidas).

En fecha 7 de enero de 2015, este Tribunal en virtud que no constaba en autos la información solicitada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenó ratificar oficio número 14-1032 de fecha 9 de octubre de 2014, enviado a dicho ente. (Ver folio 253 del cuaderno medidas).

En fecha 26 de enero de 2015, este Juzgado ordenó la ejecución de decisión cautelar sobre la cuenta bancaria Nº 0134-0850548503004662, ubicada en la entidad bancaria Banesco Banco Universal cuyo titular es la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A., de acuerdo a la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para ejecutar la medida dictada sobre dicha cuenta bancaria y a tal efecto se libró boleta de notificación a dicha entidad financiera. Asimismo vista la voluntad irrestricta de de la sociedad mercantil demandada de oponerse a la medida dictada, se aperturó en ese acto de conformidad con el artículo de 602 del Código de Procedimiento Civil, una articulación de ocho (8) días, para que las partes expongan sus argumentos y presenten sus pruebas, que será resuelta dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de dicho trámite una vez agotada las notificaciones ordenadas. (Ver folios 255 al 262 del cuaderno de medidas).

En fecha 6 de abril de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada consignó escrito mediante el cual solicitan el levantamiento del la medida cautelar dictada y sea declarada la validez y suficiencia de la Fianza judicial presentada por ésta. (Ver folios 263 al 272 del cuaderno de medidas).

En fecha 13 de abril de 2015, el alguacil del Tribunal consignó oficios números 15-0125 y 15-0126, dirigidos al Fiscal General de la República y al presidente de la sociedad mercantil Estar Seguros C.A., respectivamente. (Ver folios 273 al 275 del cuaderno de medidas).

En fecha 9 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, en reunión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y advirtió que a partir de esa fecha se inició el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 138 del expediente judicial).

En fecha 16 de abril de 2015, dictó auto mediante el cual le informó a la parte demandada que sobre lo peticionado en fecha 6 de abril de 2015, fue resuelto en fecha 26 de enero de 2015, asimismo observó que aún constaba en el expediente las notificaciones ordenadas por lo cual a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de publicidad de los actos procesales exhortó a las partes el impulso de las referidas notificaciones. (Ver folio 276 del cuaderno de medidas).

En fecha 27 de abril de 2015, los abogados Salvador Benaim Azaguri e Iván E. Rodríguez Graterol, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 40.086 y 137.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., consignaron escrito de oposición a la medida de embargo preventivo. (Ver folios 278 al 287 del cuaderno de medidas).

En fecha 30 de abril de 2015, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal. (Ver folios 289 y 290 del cuaderno de medidas).

En fecha 6 de mayo de 2015, el abogado José Ángel Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.445, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, y en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, consignaron escrito mediante el cual solicitaron se desestimara la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada. (Ver folios 291 al 293 del cuaderno de medidas).

En fecha 12 de mayo de 2015, los abogados Salvador Benaim Azaguri e Iván E. Rodríguez Graterol, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 40.086 y 137.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A consignaron escrito de oposición a la medida de embargo preventivo. (Ver folios 294 al 303 del cuaderno de medidas).

En fecha 26 de mayo de 2015, los abogados Zoraida Plaza Lacruz y José Ángel Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.346 y 138.445 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, y en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, consignaron escrito mediante el cual solicitaron se desestimara la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada.(Ver folios 305 al 307 del cuaderno de medidas).

En fecha 27 de abril de 2015, los abogados Salvador Benaim Azaguri e Iván E. Rodríguez Graterol, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 40.086 y 137.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., consignaron escrito de oposición a la medida de embargo preventivo. (Ver folios 278 al 287 del cuaderno de medidas).

En fecha 04 de junio de 2015, el abogado Ivan E. Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 137.226, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., consigna diligencia solicitando pronunciamiento en relación a la caución otorgada en fecha 16 de septiembre de 2014. (Ver folio 308 del cuaderno de medidas).

I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad correspondiente para resolver la oposición planteada contra la medida cautelar dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de julio de 2014, se observa que la misma ha sido planteada por la representación judicial del sociedad mercantil Estar Seguros, S.A, en los términos siguientes:

Afirman que no están satisfechos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan la inexistencia de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto sin la prueba indubitable de la existencia de un contrato de fianza vigente, del que emerja de forma verosímil la deuda no puede haber medidas cautelares, la duda favorece al demandado.

Alegan que la fianza de anticipo Nº 077-1019858, fue otorgada para garantizar la erogación del Ministerio Público del primer cincuenta por ciento 50% del avance de la obra, suma dineraria que ya había sido amortizada, en los términos limítrofes que garantizó la aseguradora.

Indican que la parte actora en el corte de cuenta de rescisión unilateral de fecha 30 de mayo de 2013, reconoció que la ejecución en términos porcentuales se encontraba en un 67, 68 %, lo que rebasa el 50% que garantizó la fianza de anticipo, en lo que respecta a su representada, siendo que la obra rebasó con creces el límite máximo afianzado, se extinguió de forma automática la vigencia de la fianza por estar totalmente amortizada.
Aducen la inexistencia prueba que del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que su representada mientras no exista algún tipo de medida administrativa de vigilancia o intervención, impuesta por la Superintendencia de Seguros, existe una presunción de solvencia económica.

Arguyen la exagerada cuantía de la medida cautelar, debido a que excede lo peticionado por la actora ya que se dictó la medida de embargó por el doble de la estimación, no siendo así cuando la medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, siendo que este caso solo debió afectar la suma estimada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, por lo que solicita que en caso de no ser levantada, se corrija su monto.

Mencionan que la medida de embargo preventivo persigue debilitar el derecho a la defensa de sus mandantes y “lograr, impulsivamente, que se encorve al demandado, para lograr un arreglo desfavorezca el patrimonio de la asegurada, en virtud de la presión ejercida por la medida cautelar”.

Razón por la cual solicitan que se revoque la medida preventiva cautelar.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales y los alegatos expuestos por la parte opositora de la medida cautelar, en esta etapa del proceso pasa de seguidas este Jugado Superior a pronunciarse sobre la misma con base en las siguientes consideraciones:

Advierte este Tribunal que la medida cautelar dictada en fecha 21 de julio de 2014, fue otorgada en los siguientes términos:

(…)
Recaudos esos los cuales se evidencia en prima facie lo siguiente:
(…)
Razones por las cuales resulta forzoso concluir que en el caso en concreto aparece acreditada la obligación del demandado de dar cumplimiento al reclamo presentado, los pagos efectuados a favor de la contratista y la ausencia de una amortización total, lo que aunado al incumplimiento que se denuncia en el acto relativo a la rescisión del contrato de ejecución de obra, configuran en criterio de quien decide la presunción del buen derecho necesaria para el otorgamiento de la cautela solicitada.-
Hechas las precisiones que anteceden, no le cabe duda a quien decide que en el caso en concreto se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, pues al gozar el Ministerio Público de las prerrogativas de la República solo debía acreditar la ocurrencia de uno de estos; no obstante ello pasa quien decide por razones de tutela judicial a analizar el peligro en la demora y el peligro en el daño, entendiendo el primero de estos acreditado en razón de la demostración que hiciera en prima facie el demandante de un saldo no amortizado entregado en calidad de anticipo y de la no ejecución de la obra al 100 %; y el peligro en el daño que obliga por tratarse de fondos públicos otorgar la tutela solicitada, hechos que sin lugar a dudas acreditan los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cautela. Y así se declara.-

Donde se denota que fueron revisados en prima facie los elementos requeridos para el otorgamiento de una tutela cautelar a favor del que solicite su acreditación, donde ahora se analizarán los alegatos y medios probatorios traídos a juicio por la parte demandada para desvirtuar tal apreciación del cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, es menester para este Juzgador señalar la naturaleza de la medidas cautelares como las dictada en el caso de marras de embargo preventivo, donde se obtiene que la institución de las medidas cautelares constituyen el elemento fundamental de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

De acuerdo con lo anterior, siendo que los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

No obstante tradicionalmente la doctrina ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan:

a) la existencia de la presunción del buen derecho a favor del solicitante,
b) para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva,
c) la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y
d) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Es por ello que el Juez para determinar la procedencia de toda medida cautelar debe pasar por la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o bien sean efecto de la tardanza del proceso.

En el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada se revisó además la naturaleza del órgano accionante el cual solicita la medida cautelar, donde se observó que el Ministerio Público es un órgano perteneciente al Poder Público Nacional, cuyas actuaciones serán ejercidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, siendo representado en juicio por la Procuraduría General de la República, gozando de las prerrogativas o privilegios procesales contenidos en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde la Ley exige que para su otorgamiento se debe cumplir con cualquiera de los extremos a que hace referencia la doctrina comentada en las líneas que anteceden.

En cuanto al señalamiento hecho por la parte demandada de la inexistencia de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto sin la prueba indubitable de la existencia de un contrato de fianza vigente, y donde la fianza de anticipo Nº 077-1019858, fue otorgada para garantizar la erogación del Ministerio Público del primer cincuenta por ciento 50% del avance de la obra y siendo que la ejecución en términos porcentuales de la obra se encontraba en un 67, 68 %, lo que rebasa el 50% que garantizó la fianza de anticipo, extinguiéndose así de forma automática la vigencia de la fianza por estar totalmente amortizada, observa este Juzgado que de las documentales valoradas para realizar el juicio cautelar se encuentra la existencia de contrato de fianza de anticipo número 077-1019858 y contrato de fianza de fiel cumplimiento número 077-1019857, suscrito por la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., como garante de la obligación contractual asumida por la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., donde en esta etapa del proceso se obtiene que se constituyó como fiadora solidaria y principal responsable de las obligaciones asumidas por su afianzado para garantizar el anticipo amortizado y el cumplimiento de la obra contratada enmarcada en la “ADECUACIÓN DEL GALPÓN UBICADO EN EL PARAÍSO, PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO DE DIGITALIZACIÓN, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”.

Ahora bien, aunado a lo anterior el asunto controvertido en el juicio principal en la presente causa consiste en una demanda por ejecución de fianza, derivado por la rescisión del contrato número VFGR-DC-DIE-047-2011 suscrito entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO y la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., por el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula décima cuarta, numeral 1; 7 y 8 del contrato de obra, intentando su acción contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A.

Asimismo, cursa en los folio 95 y 96, de la pieza principal, corte de cuenta de rescisión unilateral, de fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual se observa el porcentaje ejecutado de la obra con su respectivo monto, las cantidades pagadas a la contratista y el saldo a favor del Ministerio Público, donde se refleja a su vez de dicha documental una diferencia de saldo por amortizar de la cuenta de anticipo, razón por la cual sin que se considere un pronunciamiento de fondo que se presume aún obligaciones insolutas tanto por la contratista como su fiador, siendo deber de las partes probar sus afirmaciones de hecho en el iter procesal del juicio principal, en relación a la extinción de su obligación, para que sean valoradas por este Tribunal en la sentencia de mérito.

En consecuencia de lo expuesto, como infirió este Juzgado al dictar la cautela judicial en prima facie acreditada la obligación del demandado de dar cumplimiento al reclamo presentado, los pagos efectuados a favor de la contratista y la ausencia de una amortización total, el incumplimiento que se denuncia relativo a la rescisión del contrato de ejecución de obra, aparece configurado para quien decide la presunción del buen derecho necesaria para el otorgamiento de la cautela solicitada, como ya se dijo en el texto parcialmente citado de la decisión cautelar y así se establece.

En relación a la inexistencia prueba que del riesgo quede ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a las líneas que preceden la Ley le otorga al Juez Contencioso Administrativo amplias facultades cautelares valorando a su vez de los requisitos tradicionales, es decir el fumus boni iuris, el periculum in mora o peligro en la demora y el periculum in damni o peligro de daño, la ponderación de intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego ventilados en juicio, y de donde quien aquí decide advierte que el juicio gira alrededor del cumplimiento en la ejecución de una obra pública, lo que sin lugar a dudas reviste el carácter de interés colectivo, pues a través de ésta se garantiza un efecto positivo sobre el funcionamiento del Ministerio Público, mediante un archivo de digitalización y dar así una salida al problema que representa la gran acumulación de documentos, que por las labores propias que cumple el referido órgano, ha congestionado los distintos despachos fiscales, direcciones y demás oficinas, según lo expuesto en el escrito de demanda presentado por los representantes judiciales de la parte demandante.

Es por ello que a criterio de quien decide, de acuerdo a la sana crítica y la ponderación de intereses generales involucrados en el caso concreto, garantizando la tutela judicial efectiva considera que aparece acreditada los elementos exigidos por la Ley para garantizar la eficacia de la ejecución de una posterior sentencia, razón por la cual desestima el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la inexistencia de una prueba del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo y así se establece.

En relación al alegato proferido, que la medida de embargo preventivo persigue debilitar el derecho a la defensa de sus mandantes y “lograr, impulsivamente, que se encorve al demandado, para lograr un arreglo desfavorezca el patrimonio de la asegurada, en virtud de la presión ejercida por la medida cautelar”, este Juzgado de acuerdo con lo antes expuesto advierte que la naturaleza de una medida cautelar tiene un propósito preventivo, que de ninguna manera se puede constituir como una sanción para la cual obra en su contra, ya que su finalidad consiste en garantizar la ejecución del fallo y ésta no quede ilusoria, tanto así que para los casos de que el solicitante no cumpla los requisitos exigidos por Ley para su otorgamiento caucione para garantizar a su vez los daños y perjuicios que pueda ocasionarle contra de quien se dirija la medida, pudiendo ser levantadas la medida cautelares cuando cesen las circunstancias que la generaron o cuando se encuentren en juicio medios de pruebas suficientes que desvirtúen la percepción que tuvo el Tribunal al dictarlas pudiendo a su vez revocarlas.

Por último, en cuanto a la cuantía estimada por este Juzgado en relación a la medida cautelar dictada en fecha 21 de julio de 2014, se observa que fue acordada al tratarse la misma en materia de bienes muebles fungibles, por el doble del monto total recaído en el petitorio el Órgano demandante. Asimismo, visto que hasta la presente fecha aún no ha sido practicada la referida medida y efectivo su mandato y que en fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal ordenó la ejecución de decisión cautelar sobre la cuenta bancaria Nº 0134-0850548503004662, ubicada en la entidad bancaria Banesco Banco Universal cuyo titular es la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A., por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.498.999,70), de acuerdo a la autorización que insinuó la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al indicar un Cheque Nº 45934399, de la referida cuenta, donde se presume que contiene fondos suficientes para practicar la medida, librándose boleta dirigida a dicha entidad bancaria y siendo que hasta la presente fecha no ha habido respuesta, este Juzgado acuerda en este mismo acto ratificar dicha boleta de notificación y librar oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que informen a este Juzgado Superior si la sociedad mercantil demandada, posee disponibilidad de dicho monto en la referida cuenta, para hacer efectiva la practica de la medida cautelar de embargo y así se ordena. Cúmplase.

Es por ello que este Juzgado en armonía a las consideraciones anteriormente expuestas y en criterio de quien suscribe, no existen suficientes elementos de convicción para revocar la medida cautelar referida en líneas anteriores, debiendo conservar su vigencia, por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar sin lugar la presente oposición y ratificar en todas y cada una de sus partes la medida cautelar dictada en fecha 21 de julio de 2014, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., suficientemente identificada en autos, contra medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014 y en consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la oposición efectuada por los abogados Salvador Benaim Azaguri e Iván E. Rodríguez Graterol, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 40.0836 y 137.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., suficientemente identificada en autos, contra medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014.
SEGUNDO: Como consecuencia del contenido del particular antes expuesto Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar de fecha 21 de julio de 2014 dictada por este Juzgado Superior.

TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación la entidad bancaria Banesco Banco Universal y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que informen a este Juzgado Superior, si la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., posee disponibilidad en la cuenta bancaria Nº 0134-0850548503004662, ubicada en la entidad bancaria Banesco Banco Universal de la cual es titular, por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.498.999,70), para hacer efectiva la practica de la medida cautelar de embargo dictada en fecha 21 de julio de 2014.

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ,


EL JUEZ
PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ,


EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.
PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE. Nº 07403
E.L.M.P/P.M.G.L/Ohd.-