REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente. Nº 07195
I
DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
PARTE DEMANDANTE: NELSA MARITZA BORREGO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.166.092, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor ciudadana LUISANA SARAI MARQUEZ BORREGO y la ciudadana ARIANA MARGARITA MARQUEZ BORREGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.498.226, en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano JOSÉ LUÍS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.574.006, quien falleció en ejercicio de sus funciones en el sector Caño Negro, Tapipa, Parroquia Ribas del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2007. Las cuales se encuentran representadas judicialmente por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.753, tal representación se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 88 de loa Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria
PARTE DEMANDADA: Constituida por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2013, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de abril de 2013, por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de NELSA MARITZA BORREGO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.166.092, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor LUISANA SARAI MARQUEZ BORREGO y la ciudadana ARIANA MARGARITA MARQUEZ BORREGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.498.226, en su carácter de únicas y universales herederas de JOSÉ LUÍS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.574.006, interpusieron demanda por cobro de bolívares, contra CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (CICPC).
En fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal admitió la demanda por cobro de bolívares y ordenó la citación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, igualmente se ordena notificar mediante oficios al DIRECTOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PAR RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, para que comparezcan a la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones. (Ver folios 104 y 105 del expediente judicial).
En fecha 01 de octubre del año 2013, mediante decisión de este Tribunal y a solicitud del ciudadano Gerente General de Litigio Encargado de la Procuraduría General de la República a través de oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-C.A.R.09793, de fecha 20 de septiembre de 2013, se REPONE la causa al estado de la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 09 de abril de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Alguacil consignó oficio Nº 13-1007 y 13-1008, dirigidos al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (CICPC), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ (Ver folios 226 al 228 del expediente judicial).
En fecha 24 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil consignó oficio Nº 13-1006, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (Ver folios 229 y 230 del expediente judicial).
En fecha 20 de noviembre de 2013, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguientes a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se realizó efectivamente el 23 de julio de 2013. (Ver folios 231 y 232 del expediente judicial).
En fecha 17 de enero de 2014, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus escritos de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma en fecha 28 de enero de 2014, se agregaron las pruebas promovidas por las partes (Ver folios 255 y 258 del expediente judicial).
En fecha 05 de febrero de 2014, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes (Ver folios 271 y 272 del expediente judicial).
En fecha 07 de febrero de 2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa la cual tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2014 (Ver folios 273 al 275 del expediente judicial).
En fecha 26 de febrero de 2014, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia, conforme al contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Ver folio 296 del expediente judicial).
En fecha 11 de febrero de 2015, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015. En consecuencia ordena la notificación mediante oficio a la parte demandada así como también al Procurador General de la República, al Director del C.I.C.P.C (Ver folio 307 del expediente judicial).
En fecha 07 de abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado consigna acuse de recibo de los oficios Nº 15-0194, 15-0195 y 15-0196 (Ver folios 310 al 313 del expediente judicial).
En fecha 14 de abril de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para proceder a dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Ver folio 315 del expediente judicial).
En fecha 14 de mayo de 2015, se prorroga el pronunciamiento de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Ver folio 316 del expediente judicial).
III
SÍNTESIS DE LACONTROVERSIA
A- Alegatos de la parte demandante: NELSA MARITZA BORREGO DE MARQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor LUISANA SARAI MARQUEZ BORREGO y la ciudadana ARIANA MARGARITA MARQUEZ BORREGO.
El abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NELSA MARITZA BORREGO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.166.092, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor ciudadana LUISANA SARAI MARQUEZ BORREGO y la ciudadana ARIANA MARGARITA MARQUEZ BORREGO, fundamentan la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Alega la parte demandante que en fecha 01 de enero de 1989, el de cujus JOSÉ LUIS MARQUEZ, antes identificado, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como funcionario de carrera (agente policial), con el cargo de detective, en la Policía Técnica Judicial, hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, allí fue ascendido hasta alcanzar el cargo de Sub-Comisario, adscrito a la fecha de su deceso a la Sub-Delegación Higuerote del precitado Cuerpo Policial.
Sus funciones consistían en prestar seguridad ciudadana a la comunidad, en la investigación penal de los hechos punibles que le eran asignados y conocidos por dicha delegación, consistentes en el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o partícipes, así como también el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos, entre otras.
Sigue argumentando la parte demandante,
“que la relación laboral se mantuvo estable y continua hasta el 01 de diciembre de 2007, fecha en la que ocurre el accidente de trabajo fatal que le ocasionó la muerte. Falleció en acto de servicio en ejercicio de sus funciones como agente de seguridad del estado, en el sector Caño Negro, Tapipa, Parroquia Ribas, del Municipio Acevedo del Estado Miranda; ese día los Organismos Policiales, se encontraban acuartelados, en virtud de las elecciones que se celebrarían en el país al día siguiente, es decir, el 02 de diciembre de 2007, relativas a la Reforma Constitucional; sin embargo, se recibió una información relacionada a un robo de camiones, por lo que JOSÉ LUIS MARQUEZ fue designado en una comisión con el fin de verificar dicha información, saliendo dicha comisión a las ocho y diez de la mañana (08:10 AM), de la sede de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote del precitado Cuerpo de Seguridad. Se trasladaron hasta el Caserío Caño Negro.
El hoy difunto JOSÉ LUIS MARQUEZ se encontraba sin chaleco antibalas, por no encontrarse ninguno disponible al momento de su retiro de la Sub-Delegación; y el traslado se realizó en un carro particular, perteneciente al funcionario Detective Raúl Rojas, por no existir ninguna patrulla con radio frecuencia disponible, arribando a dicho caserío aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 am.), donde avistaron a varios sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Daewoo, de color blanco, a los cuales interceptaron y les solicitaron la documentación del vehículo antes descrito comunicándose el hoy de cujus vía telefónica a la sede de la precitada Sub delegación del Cuerpo de Seguridad a la cual estaba adscrito, suministrando la placa del vehículo en mención, con la finalidad de que fuese verificado en el Sistema Integrado de información Policial, el cual no presentaba registro alguno, posterior a esto, el Sub Comisario le solicitó la documentación a uno de los sujetos que tripulaba dicho vehículo con la finalidad de verificar a los mismos por el referido Sistema de información Policial, fue cuando uno de los sujetos procedió a despojar del arma de fuego de reglamento al hoy occiso, momento en el cual el funcionario Agente José Landaez, al percatarse de la Situación presentada, corrió en dirección a una zona montañosa a los fines de salvaguardar su vida, siendo que el Sub Comisario ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ, se quedó sólo con este sujeto, el cual le propinó un golpe en la cabeza a la altura de la sien con su propia arma de reglamento, por lo que quedó inconsciente en el pavimento, procediendo este sujeto a buscar a otra persona, quien llegó al lugar donde yacía el Sub Comisario JOSE LUIS MARQUEZ en el suelo, procediendo éste a propinarle múltiples disparos con un arma de fuego hasta causarle la muerte al precitado ciudadano, la cual fue producto de laceración y hemorragia cerebral por herida de arma de fuego en cráneo; según certificado de defunción N° 803391, expedido por la Dra. María Garrido”.
Continúa explicando que todo lo antes narrado encuadra en la definición de accidente de trabajo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Señalan que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), investigó el accidente sufrido, certificando que el mismo fue un accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador.
Ahora bien, indican que en vista del accidente de trabajo sufrido por JOSÉ LUIS MARQUEZ, se producen una serie de indemnizaciones por daños morales y materiales a su favor, en su carácter de únicas y universales herederas, indemnizaciones que a la presente fecha no han sido canceladas por el empleador del de cujus.
B- Alegatos de la parte demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C):
Las abogadas MARÍA S. DÍAZ PEREIRA y CHARY PARADA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 111.814 y 145.920, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA fundamentan la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado, alegan:
“que consagra la Carta Magna en el artículo 140 que cuando con ocasión de cumplimiento lícito o ilícito de sus obligaciones genere daños y perjuicios a los administrados, deberá repararlos siempre y cuando coexistan tres elementos constitutivos para su procedencia, a saber:
a) que se haya producido un daño en la esfera de cualquiera de los bienes y derechos de los particulares: b) que el daño infringido sea imputable a la administración con motivo de su funcionamiento, normal o anormal, y , c) la imprescindible relación fe causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho. En efecto el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derecho del administrado”.
En este sentido, considera la representación judicial de la parte demandada, que el daño supuestamente infringido no es imputable a la administración con motivo de su funcionamiento, normal o anormal, en virtud de que JOSÉ LUIS MARQUEZ quien fue comisionado con el fin de verificar un robo de camiones y se desvió cuando avistó a varios sujetos que se desplazaban abordo de un vehículo.
Con respecto al daño moral alegado por los demandantes, señalan que es al Juez a quien le corresponde determinar si procede la indemnización por daño moral, y si es así, es a éste a quien le corresponde establecer, según su prudente arbitrio, el monto a indemnizar, considerando elementos tales como el nivel del daño causado, la dependencia económica de los ascendientes y descendientes de la víctima, su edad y otros elementos, a fin de fijar el resarcimiento.
La representación de la parte demandada, indica con relación a la pensión vitalicia, que es de la libre apreciación del Juez otorgar el derecho a percibir el pago mensual de una pensión vitalicia, la cual tiene carácter personal e intransferible y que se otorga de acuerdo a las condiciones físicas de la persona.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados en esos términos la controversia, pasa este administrador de justicia a esgrimir obiter dictum lo siguiente:
En primer lugar, de una lectura al expediente judicial, específicamente de la demanda presentada, evidencia este Tribunal, conforme al principio iura novit curia, que lo que pretende la accionante, es en puridad una indemnización por daños morales y materiales, al igual se le otorgue una pensión vitalicia por el accidente laboral que ocasionó la muerte de José Luis Márquez, es decir, la presente causa se fundamenta en el hecho que, al estar el causante bajo relación de empleo publico con su empleador (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), POR ÓRGANO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)), y sufrir un infortunio de trabajo (muerte), en plena actividad laboral y sin contar con los implementos de seguridad necesarios para este tipo de actividad, debe el patrono responder por el perjuicio causado (responsabilidad subjetiva). Así se establece.-
Ahora bien, en la resolución de esta causa es necesario traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial numero 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, las cuales servirán de guía al respecto:
“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…”.
“Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental...”.
“…artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo….”.
“Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.
La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad...”.
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…”.
“Artículo 85. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.
La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.”
“Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal…”.
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1.- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
(…).
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”.
Ahora bien, con base a los hechos probados y su adminiculación al ordenamiento jurídico expuesto supra, este juzgador debe establecerse primeramente si en el presente asunto se produjo un accidente de trabajo, de ser positivo, se deberá establecer si hay responsabilidad subjetiva por parte del empleador, para luego determinar la procedencia o no de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-
En relación al primer punto, riela al folio doscientos cuatro (204) del expediente judicial, Oficio Nº 0143-09, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el que se Certifica, luego de una correspondiente investigación (siendo que contra los precitados actos administrativos no se ejerció recurso alguno), que se trata de un accidente de trabajo lo que le ocasionó la muerte a José Luis Márquez, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Analizado como ha sido la definición de accidente de trabajo y comprobado cada uno de los extremos que establece el ordenamiento jurídico, mediante las pruebas aportadas al proceso, este juzgador considera que en el presente asunto nos encontramos en presencia de un Accidente Laboral que ocasionó la muerte de José Luis Márquez. Así se establece.-
Con relación al segundo aspecto, es decir, si la ocurrencia del accidente de trabajo es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora; al respecto se indica que riela a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y siete (197) del expediente judicial, prueba suministrada por la parte demandante, de informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende que la Sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), ubicado en la carretera nacional Higuerote, incumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo relativo a la seguridad y salud de los trabajadores del centro de trabajo o lugar donde deba desempañar el mismo, siendo que quedo demostrado que el fallecido funcionario, al momento de realizar su labor, el 01 de diciembre de 2007, no contaba con los implementos de seguridad necesarios para este tipo de actividad, pues se encontraba sin su chaleco antibalas (ya que el empleador no lo doto de este instrumento de trabajo), estando utilizando un carro particular, por no existir ninguna patrulla con radio frecuencia disponible, para ese momento, amen que por máximas de experiencias se pudiera afirmar que para la labor encomendada se requería, además de la utilización de los implementos de trabajo conducentes, el contar con un numero mayor de agentes del orden publico y de unidades policiales, ello para no poner en riesgo evidente la vida de los dos agentes que intervinieron en dicho operativo donde murió el Sub Comisario José Luis Márquez, por lo que, se concluye que el patrono incumplió con la normativa legal contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, siendo procedente la reclamación por responsabilidad subjetiva. Así se establece.-
Así mismo, vale destacar que al observarse el cúmulo probatorio cursante en el expediente, se colige que la accionante probó que la existencia del accidente laboral (el daño) es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, demostró el daño sufrido y el hecho ilícito generador, comprobándose que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra; tal es así que dichas circunstancias se aprecian, en especial, de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde el referido instituto certifica que se trata de un accidente de trabajo, que le ocasiono la muerte al funcionario in comento, lo que denota la ocurrencia de infortunio laboral con ocasión a la realización del trabajo, atribuyéndosele, prima face, responsabilidad objetiva al patrono en la ocurrencia del mismo (teoría del riesgo profesional), y luego, al no contar con los implementos de seguridad necesarios para la realización este tipo de actividad, responsabilidad subjetiva por lo que, con base en todas las consideraciones que se han expuesto precedentemente, quedó demostrado el daño ocasionado a la parte actora, la relación de causalidad con el hecho acaecido, y la culpa de la demandada, lo que se tradujo en que esta incurriera en un hecho ilícito, de modo que, se declara la procedencia del presente pedimento. Así se establece.-
Pues bien, con base en lo anterior se declara la procedencia de la indemnización establecida en el numeral 1, del artículo 130, ponderada en un promedio de 6 años y seis meses de salario, siendo que el salario integral mensual a tomar en cuenta es el establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (ver, folio noventa y siete 97 del expediente judicial), al momento de su muerte, es decir, la cantidad de Bolívares un millón setecientos sesenta y ocho mil cuarenta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs.1.768.048,75), que representa en la actualidad la cantidad de Bolívares mil setecientos sesenta y ocho con cero cinco céntimos (Bs.1.768,05), por lo que este tribunal estima la indemnización in comento en la cantidad de Bolívares ciento treinta y siete mil novecientos siete con noventa céntimos (Bs.137.907,90), cantidad ésta obtenida luego de multiplicar el sueldo integral mensual de José Luis Márquez por setenta y ocho (78) meses (Bs. 1.768,05 x 78 = Bs. 137.907,90). Así se establece.-
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante, pretende el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 571 y 577; los mencionados artículos contemplan lo siguiente:
“Artículo 571: En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”.
“Artículo 577: Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos de entierro.
La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores”.
Pues bien, al analizarse el supuesto de hecho de dichas normativas y adminicularse con los hechos probados en el presente asunto, se colige que, al haberse declarado que el infortunio laboral cobró la vida del funcionaria policial, tal circunstancia lo excluye del pago peticionado con base al previsión contenida en el derogado artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero aplicable al caso de autos, toda vez que el infortunio laboral no produjo una incapacidad absoluta y permanente, sino la muerte del trabajador; mientras que respecto a la indemnización peticionada con base en la normativa contenida en el derogado artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero aplicable al caso de autos, la misma en todo caso solo aplicaría para “…sufragar los gastos de entierro…”, empero, era carga de la accionante alegar y probar el monto gastado por el velorio y posterior entierro del difunto José Luis Márquez, lo cual no hizo, por lo que, tal circunstancia conlleva a declarar su improcedencia, siendo por tanto contrario a derecho estos pedimentos. Así se establece.-
Por lo que respecta a la reclamación por daño moral, es importante resaltar, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso en concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha sostenido lo siguiente:
“… En general, la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causó el daño…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de febrero de 2002).
Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos:
a.) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b.) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);
c.) La conducta de la victima;
d.) Grado de educación y cultura del reclamante;
e.) Posición social y económica del reclamante;
f.) Capacidad económica de la parte accionada;
g.) Los posibles atenuantes a favor del responsable;
h.) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último,
i.) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.
Pues bien, en cuanto a la indemnización reclamada por daño moral, la misma es procedente, toda vez, que se causan o generan por responsabilidad objetiva. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al monto de la indemnización, pasa este administrador de justicia a analizar los parámetros establecidos por la jurisprudencia para cuantificar el daño moral, y en consecuencia, se observa:
a) Con respecto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), ya se dejo establecido en la presente causa que producto de dicho accidente laboral, José Luis Márquez perdió la vida.
b) El grado de culpabilidad del accionado, o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe señalarse, que de los elementos probatorios, específicamente del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se desprende que la demandada venía incumpliendo con las normas relativas a la prevención, seguridad e higiene laboral, por lo que al no desvirtuar dicho señalamiento en la oportunidad procesal, considera este tribunal que en este caso en concreto se incumplieron dichas medidas de prevención, seguridad e higiene laboral.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. En el libelo de demanda, la parte demandante indica que su grado de instrucción es la de educación media completa (bachiller), y sus hijas al momento del accidente laboral, no habían logrado terminar la educación media diversificada.
e) Posición social y económica del reclamante. Según lo alegado por la parte demandante en el escrito de demanda, son de estrato social medio; el ciudadano José Luis Márquez era el que generaba los ingresos en dicho hogar.
f) Capacidad económica de la parte accionada. Se trata de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se estima que si tiene capacidad económica suficiente para cumplir con el pago de dicha indemnización.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. De las pruebas que cursan en autos, no se desprenden atenuantes a favor del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), todo lo contrario, en el sitio de trabajo se violentaron normas de prevención, seguridad e higiene laboral.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. No existe ninguna, ya la muerte es el peor perjuicio que se puede sufrir y la misma no puede ser revertida, por lo que solo cabría la compensación por el dolor sufrido, de forma tal, que al menos sus preocupaciones en cuanto al aspecto económico se vean reducidas, y mas aún en el caso bajo análisis, en el cual se evidencia que el de cujus, era el único sustento de su cónyuge e hijas.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Que la entidad del daño es grave; que la familia del trabajador fallecido es de regular condición social y económica; que la República tiene capacidad para responder por el daño moral causado; que una de las hijas nombradas como beneficiaria ya alcanzó la mayoría de edad, y determinado que la otra beneficiaria es una niña de 11 años de edad actualmente, este Tribunal, considera que la indemnización al menos debe permitirles mantener un nivel de vida adecuado. Así se establece.
Finalmente y considerando que el trabajador accidentado deja una esposa y dos hijas, y siendo él el sustento de su hogar, tomando en cuenta la edad del accidentado que para el momento del infortunio contaba con 43 años, es por lo que este juzgado habiendo analizado los parámetros a los cuales se hizo mención ut supra, apreciándolos en su conjunto, y aplicando la teoría objetiva, considera como justo y equitativo, ordenar el pago de la suma de BOLIVARES UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de indemnización del daño moral, la cual de acuerdo con el ideal de JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA, que cobija nuestro ordenamiento constitucional, busca de alguna manera dar al pueblo llano una justicia material concreta, efectiva y sustantivamente equitativa, es decir, que dicha familia en verdad obtenga, en la medida de lo posible, una reparación monetaria que les permita seguir viviendo una vida normal, no obstante, la perdida invaluable acaecida con la muerte del ciudadano José Luis Márquez, el cual prestando servicios para el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), y ostentando el cargo de Sub Comisario, en horario de trabajo y cumpliendo fielmente con su deber, fue asesinado por un grupo de delincuentes. Así se establece.
Respecto a la solicitud de otorgamiento de una pensión vitalicia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal observa que la misma encuentra regulación legal en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así mismo, importa destacar que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece: “cuantía de la pensión de sobreviviente se fijará según el siguiente esquema:
1.- En caso de que el fallecido haya dejado un solo familiar calificado: sesenta por ciento (60%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión.
2.- En caso de que el fallecido haya dejado solamente viuda o viudo, pareja estable de hecho, y huérfanos o huérfanas calificados: sesenta por ciento (60%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión, para la viuda o viudo, concubino o concubina, más veinte por ciento (20%) adicional por cada huérfano o huérfana hasta un máximo de cien por cien (100%).
3.- En caso que el fallecido haya dejado solamente huérfanos o huérfanas: cien por ciento (100%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión dividido por partes iguales entre el número de huérfanos calificados.
4.- En caso de que el fallecido haya dejado solamente ascendientes o hermanas y hermanos calificados: veinte por ciento (20%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión por cada familiar calificado hasta un máximo de sesenta por ciento (60%).
5.- Si el fallecido deja, además de viuda o viudo, pareja estable de hecho y huérfanas o huérfanos, ascendientes y hermanos o hermanas u otras personas dependientes, la distribución se hará de la siguiente manera: viuda o viudo, concubina o concubino, el sesenta por ciento (60%) del último del salario de referencia de cotización o de la pensión; resto de familiares y personas calificadas, hasta el cuarenta por ciento (40%) del último salario de referencia de cotización, dividido por partes iguales”.
Ahora bien, este Juzgado Superior en virtud de lo peticionado y comprobado que la muerte de JOSÉ LUIS MÁRQUEZ la ocasionó el accidente laboral, este sentenciador otorga la indemnización por pensión de sobreviviente a la viuda NELSA MARITZA BORREGO DE MARQUEZ y a sus hijas ARIANA MARGARITA MARQUEZ BORREGO y LUISANA SARAI MARQUEZ BORREGO, pues se les generó el derecho como sobrevivientes a recibir una pensión pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, en un sesenta por ciento (60%) para la viuda y cuarenta por cierto (40%) para las hijas, veinte por cierto (20%) para cada una, ello con base al último salario de referencia de cotización, el cual para la fecha del fallecimiento de JOSÉ LUIS MARQUEZ era Bolívares un millón setecientos sesenta y ocho mil cuarenta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.768.048,75) de salario mensual integral, como consta en el expediente judicial, en el folio noventa y siete (97), representando hoy día la cantidad de Bolívares fuertes mil setecientos sesenta y ocho con cero cinco céntimos (Bsf.1.768,05), siendo el porcentaje del (60%) del monto antes señalado la cantidad de Bolívares mil sesenta con ochenta y tres céntimos (Bsf.1.060,83), dicha cantidad multiplicada por las catorce (14) mensualidades, equivaldrían en el presente caso a Bolívares fuertes catorce mil ochocientos cincuenta y uno con sesenta y dos céntimos (Bsf. 14.851,62), cantidad ésta que correspondería a NELSA MARITZA BORREGO DE MARQUEZ por su condición de viuda.
En el caso de las dos hijas huérfanas, a saber, LUISANA SARAI MARQUEZ BORREGO y ARIANA MARGARITA MARQUEZ BORREGO, le correspondería a cada una de ellas la cantidad de Bolívares fuertes cuatro mil novecientos cincuenta con cuarenta céntimos (Bsf. 4.950,40); dicho monto resulta de multiplicar el porcentaje del (20%) del último salario integral mensual de JOSÉ LUIS MARQUEZ (Bs. 353,60) por las catorce (14) mensualidades que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De lo antes planteado, este tribunal puede concluir que le corresponde a la viuda NELSA MARITZA BORREGO DE MARQUEZ, la cantidad de Bolívares fuertes catorce mil ochocientos cincuenta y uno con sesenta y dos céntimos (Bsf. 14.851,62), a su hija LUISANA SARAI MARQUEZ BORREGO, la cantidad de Bolívares fuertes cuatro mil novecientos cincuenta con cuarenta céntimos (Bsf. 4.950,40), y a su hija ARIANA MARGARITA MARQUEZ BORREGO, la cantidad de Bolívares fuertes cuatro mil novecientos cincuenta con cuarenta céntimos (Bsf. 4.950,40) por concepto de pensión de sobreviviente. Así se establece.-
En cuanto al petitorio de los intereses moratorios de las sumas condenadas a pagar como consecuencia de las indemnizaciones solicitadas, al respecto en relación al daño moral la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los intereses moratorios e indexación proceden cuando existe deuda de valor o condenatoria material de las sentencias, en consecuencia, en cuanto al daño moral la misma no procede, por cuanto es un daño intangible, no es apreciable por el Juez el quantum de los daños psicológicos o que en los sentimientos ha sufrido una persona o sus familiares, ya que, antes de la sentencia no existía deuda que indexar, pues éste monto no era debido por el demandado, sino que el mismo es acordado por el Juez en su facultad jurisdiccional ya que se hace una cuantificación a futuro, resultando imposible conocer el índice inflacionario, quedando estos montos cuantificados por la discrecionalidad del juez a su prudente arbitrio, motivo por el cual se niega tal concepto. En cuanto al petitorio de indexación e intereses moratorios sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de indemnizaciones por accidente laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente y del Trabajo (LOPCYMAT), quien sentencia niega tal solicitud con fundamento al criterio expuesto en relación al Daño Moral. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda patrimonial interpuesta por NELSA MARITZA BORREGO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.166.092, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija LUISANA SARAI MARQUEZ BORREGO y ARIANA MARGARITA MARQUEZ BORREGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.498.226, en su carácter de únicas y universales herederas de JOSÉ LUÍS MARQUEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
A continuación pasa este Juzgador a determinar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), pagar a NELSA MARITZA BORREGO DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.166.092; y a sus hijas LUISANA SARAI MARQUEZ BORREGO y ARIANA MARGARITA MARQUEZ BORREGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.498.226, la indemnización establecida en el numeral 1 del artículo 130 equivalente a BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.137.907,90), cantidad esta obtenida luego de realizar el cálculo respectivo tomando en cuenta el salario integral mensual establecido en el Oficio 804 que riela en autos.
SEGUNDO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), pagar a NELSA MARITZA BORREGO DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.166.092; y a sus hijas LUISANA SARAI MARQUEZ BORREGO y ARIANA MARGARITA MARQUEZ BORREGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.498.226, BOLÍVARES UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de indemnización por daño moral de conformidad con la motiva del actual fallo.
TERCERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), pagar a NELSA MARITZA BORREGO DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.166.092, la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.851,62); a su hija LUISANA SARAI MARQUEZ BORREGO, la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.950,40), y a su hija ARIANA MARGARITA MARQUEZ BORREGO, la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.950,40), por concepto de pensión de sobreviviente de conformidad con lo expuesto anteriormente en la presente causa.
CUARTO: Se niegan el resto de las peticiones de conformidad con la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.
PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ
EL SECRETARIO
Expediente. Nº 07195
E.L.M.P./p.m.g.l./s.v.a.e.
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