REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 01 de junio de 2015, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROSARIO TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.123.013, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra el accionante que, “en fecha 07 de Enero de 2011, comen(zó) a cursar estudios de doctorado en la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, según consta de constancia de estudio y de notas, aprobando todas las materias de la malla curricular aprobada en Gaceta Oficial (…). Faltando solo la defensa de la tesis doctoral tal como lo establecen los artículos (sic) 26, 27 y 28 de la Normativa General de los estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos Debidamente Autorizados por el Consejo Nacional de Universidades,(…) y el Reglamento de Evaluación de Postgrado, de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, (…) que en su artículo 37 establece ‘El participante aprobará programa y/o cursos conducentes y no conducentes a titulo cuando cumpla los siguientes requisitos: a) Aprobar cada una de las unidades curriculares o seminarios (obligatorias y electivas) previsto en el Plan de Estudios respectivo . b) Cumplir con los requisitos establecidos en cada una de las estrategias curriculares y actividades desarrolladas en los componentes complementarios de los programas respectivos, c) tener un porcentaje de asistencia mínimo del ochenta por ciento (80%) de las horas programadas y ejecutadas por cada unidad curricular, así como para las otras actividades académicas y el noventa por ciento (90%) de las horas totales de los Programas y/o cursos. d) Aprobar el Trabajo de Especialización Técnico, Trabajo Especial de Grado Trabajo de grado o Tesis Doctoral’”. (Resaltado del accionante).

Que, “violando la norma anteriormente descripta (sic) (l)e informan que t(iene) que aprobar el examen, doctoral aprobado por el Comité Doctoral de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela cuyo examen no está aprobado por el Consejo Universitario Nacional. Pero también (l)e informa(n) que el examen doctoral no es componente de la malla curricular, pero si un requisito de egreso, según lo acordado por el Comité Doctoral de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela en el año 2014. De igual forma (l)e informaron que la evaluación es el ‘Método doble ciego de evaluación’ (ni el estudiante ni el jurado conocen al evaluador/evaluado). Para ello el estudiante entregará cuatro (4) ejemplares de cada trabajo. Solo uno de los ejemplares llevará el nombre del estudiante; los demás tendrán una carátula con el tema de investigación sin señalar el nombre del estudiante, las cuales serán repartidas a los jurados por la coordinación. Expres(ó) a la autoridades de la universidad que dicho examen doctoral viola, transgrede menoscaba la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley de Orgánica de Educación y la Ley de Universidades en fin no (l)e prestaron atención y (l)e comunicaron que si (s)e quería graduar tenía que presentar el examen doctoral”.

Así es como, “en fecha 7 de Octubre de 2014 present(ó) dicho examen doctoral, con la finalidad de evitar problemas, pero fue todo lo contrario (…) fu(é) notificado en fecha 27 de enero de 2015 emanada de la División Académica de es(a) casa de estudio, por parte del Coronel Robert Castillo Guerrero y demás miembros del Comité Académico en el cual (l)e indica(ron) que han decidido DESINCORPORAR(LO) DEL DOCTORADO EN SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA NACIÓN. COHORTE 2011, informando(le) que (su) persona se encuentra incurso en el Articulo 85 literal A Capitulo IX y que por ende (s)e encuentr(a) en la causal de la DESINCORPORACIÓN DEL PROGRAMA Y/O CURSO, del Reglamento de Evaluación de Postgrado de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, preservando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, que el Comité Académico acordó (su) DESINCORPORACIÓN del programa Doctoral en Seguridad de la Nación, Cohorte 2011, por incurrir en el supuesto de derecho contemplado el fraude académico por la copia fiel y exacta del trabajo, perteneciente al Cnel Méndez Lugo, titulado ‘SOPORTE JURÍDICO de la DEFENSA’, presuntamente con ausencia de consentimiento del autor, presuntamente usurpando así la paternidad de este, al no validar la producción intelectual de tercero y de referirse las fuentes documentales”. (Resaltado del accionante).

Que “mediante notificación de fecha 6 de febrero de 2011 (l)e informan que por decisión del Comité Académico de Postgrado, se acordó previo cumplimiento legalmente establecido en el Capitulo IX Causas de la Desincorporación del Programa y/o Cursos del Reglamento de Evaluación de Postgrado de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela Desincorpórar(lo) del programa Doctoral, por incurrir en el supuesto de derecho contemplado en el articulo 85 literal, según la notificación quedando demostrado el fraude académico”, que “de la propia acta (…) se evidencia que no se realizo el procedimiento administrativo ni siquiera la apertura del procedimiento administrativo lo que constituye la nulidad absoluta del acto administrativo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece en su ‘Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’".

Asimismo que, “de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia № 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)”.

Que, “en vista de tal situación intent(ó) el Recurso Jerárquico de dicho acto administrativo de efectos particulares en fecha 23 de febrero de 2015 ante el superior inmediato, (…) sin obtener ninguna respuesta alguna (sic). Interpus(o) en fecha 24 de marzo de 2015 escrito al Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela obteniendo como respuesta en fecha 27 de mayo de 2015, (…), posteriormente en fecha 20 de mayo de 2015 el Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, da respuesta a la carta de fecha 23 de marzo de 2015 en la forma siguiente ‘analizado su caso su petitorio resulta improcedente, en virtud que usted ya fue debidamente notificado de su desincorporación y retiro del Doctorado en Seguridad y defensa de la Nación, Cohorte 2011 que cursaba en el IAEDEN, razón por la cual ya no se encuentra sujeto al proceso administrativo de retiro al que hace referencia en su escrito, previsto en el artículo 92 del Reglamento de Evaluación de Postgrado de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido le permitiría de no haber sido retirado formante (sic) del Doctorado, asistir y cumplir con las actividades académicas previstas en el programa de estudio”.

Que “en las actas donde fu(e) notificado (…) no se evidencia que se (l)e haya aperturado Un Acto Administrativo, como lo establece el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se inicia mediante acto que tiene el efecto de poner en movimiento (en marcha) la compleja estructura de trámites, plazos e incidencias en qué consiste la dinámica del procedimiento”.

Que, “debido a que estas transgresiones y violaciones de carácter Constitucional y Penal, que se (l)e atribuye sin pruebas suficientes sobre este presunto plagio académico en (su) informe de examen doctoral, situación que afecta (su) dignidad humana porque consider(a) que es una falta grave a (su) honor y reputación como profesional del Derecho y estudiante del Doctorado en Seguridad y Defensa de la Nación, no obstante, esta decisión arbitraria que se (l)e atribuye, es menester "impugnarla en todas y cada una de sus partes".

Por otra parte, que “estas actuaciones estriba en una violación flagrante del derecho de la defensa y debido proceso que establece el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión que se tomó sin haber(l)e aperturado Un Acto Administrativo, para que se realizara las averiguaciones pertinentes y así esclarecer sobre la verdad procesal de esta presunta irregularidad de la que (s)e consider(a) víctima de atropello a (su) dignidad, infringiéndose el Artículo 3 de nuestra Carta Magna…”.(Resaltado del accionante).

En ese sentido, “consider(a) un gravamen irreparable contra (su) dignidad humana, es por ello que denunci(a) la violación de garantías constitucionales en relación a que no se apertura un procedimiento administrativo, violación al debido proceso y derecho a la defensa, el vicio de incongruencia; el vicio de falso supuesto; de falso supuesto de derecho; el vicio de inmotivación e "inmotivación de derecho”. (Resaltado del accionante).

Que “el otorgamiento de autorizaciones o concesiones, y en general todo procedimiento tendiente al reconocimiento de un derecho o a la constitución de una situación favorable, a un sujeto determinado exige, en principio la iniciativa de dicho sujeto como condición necesaria para la válida incoación del procedimiento, salvo en aquellos casos en que la Administración esté facultada para efectuar convocatorias públicas a estos efectos”. (Resaltado del accionante).

Asimismo arguye que “como se evidencia en las actas levantadas no existe tal Procedimiento Administrativo en (su) contra el cual debió en principio agotarse con el objeto de NO infringir las garantías constitucionales como lo es debido proceso y el derecho a la defensa de los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectado. (Resaltado del accionante).

Sin embargo, “existen procedimientos que, en principio, requieren totalmente este procedimiento legalmente establecido para poder tomar la decisión si hay lugar para Desincorporar al estudiante del Doctorado de Seguridad y Defensa de la Nación; sin embargo, es evidente que se dictó en (su) contra un acto que (sic) esta lesionando (su) dignidad como estudiante en esta casa de estudios”.

Situación que “constituye una flagrante violación no sólo del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 en todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que se consagran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la Articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los Recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una Resolución de fondo fundada en Derecho, entre otros, que se vienen configurando a través de Jurisprudencias. Todos ellos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el Artículo 49 de nuestra Carta Fundamental y que a la vez están íntimamente relacionadas con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al respeto de la dignidad de la persona humana”.

Que, “no obstante, esta actuación arbitraria de fecha 06 de febrero de 2015, es menester señalar que no se encuentra ajustado a derecho por las razones antes mencionadas”. (Resaltado del accionante).

De la misma manera, “del contenido del mismo se desprende del Acta de Evaluación del Examen Doctoral, que una vez leído, analizado el examen, tomando en consideración los diferentes juicios emitido por cada evaluador, el cual no consta en acta que el jurado procedió a revisar de forma colegiada los resultados, y acto seguido, emitió el siguiente pronunciamiento de Reprobar(lo), sin dar(le) la oportunidad de defender(se) sin someter(se) a Consideración tomaron la decisión sobre (su) Desincorporación, atribuyendo(le) sin elementos de convicción suficientes que conste en las Actas sobre el presunto Plagio:

"donde se (le) atribuye que según copi(a) textualmente sin citas las páginas 20 a la 26 del trabajo del Cnel/Dr. José Méndez Lugo, titulado" SOPORTE JURÍDICO DE LA DEFENSA INTEGRAL" imputándo(le) la autoría intelectual”

Que, “según Informe del examen doctoral, el cual no tiene fecha cierta, pero el jurado evaluador acuerda proceder según establece el capitulo IX del Reglamento de Evaluación de Postgrado de la UMBV, a los fines de considerarme estar incurso en lo señalado en el articulo 85 letra A”. (Resaltado del accionante).

Que, “del mismo modo, ´el jurado emitió un juicio de valor’ declarando(le) de una vez culpable de plagio sin la oportunidad de ser oído, de defender(se) a tal acusación. Sin sostener las pruebas que demostrarán un plagio lo que ‘constituye el más grave atentado al derecho de autor, pues en esencia significa desconocer la paternidad del autor, y por consiguiente, la relación que le une con la obra sustrayéndole a todo conocimiento e ignorándole toda aportación creativa’”. (Resaltado del accionante).

Que, “el delito de plagio atenta contra los derechos fundamentales que dimanan de la creación de una obra. Lesiona las facultades morales del autor sobre su creación, al tiempo que perjudica también los derechos de explotación. Del mismo modo, el delito de plagio atenta contra el interés público en sus diversas facetas en la medida en que la obra plagiada, por no ser original, engaña al consumidor con la suplantación se pierde el vínculo que existe entre el verdadero autor y el fruto de su espíritu creador”. (Resaltado del accionante).

Que justamente de, “ahí la importancia de la represión penal del Plagio. Los bienes jurídicos que protege hacen indispensable su tratamiento mediante la vía penal. Situación que se (le) atribuye sin haberse aperturado Un Acto Administrativo que (le) diera la oportunidad de defender(se) sobre estas acusaciones arbitrarias y no se evidencia ninguna prueba con valor probatorio para (su) Desincorporación”.

Que, “el derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa en principio sobre la Administración, y no sobre el administrado”.

Por lo tanto solicita, “que se declare este tribunal, todo lo que se (le) atribuye en relación a estos hechos. Como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2, en Concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional "toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". Garantía ésta, también establecida en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como también en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (Resaltado del accionante).

Que, “en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión de (su) condición de estudiante de doctorando investigado, no está materializado el Auto de Formulación de Cargo, ante citado, pues, sin señalar presunción, indica que (su) persona se encuentra incurso en fraude académico por la copia fiel y exacta del trabajo, perteneciente al Cnel Méndez Lugo, titulado "SOPORTE JURÍDICO de la DEFENSA, con ausencia de consentimiento del autor, usurpando así paternidad de este, al no validar la producción intelectual de tercero y de referirse las fuentes documentales”. (Resaltado del accionante).

Finalmente por lo antes expuesto, solicita que se le restituya su Derecho Constitucional consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Derechos consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mediante comunicado de fecha 20 de mayo de 2015, Oficio Nº 001078 y recibido por el accionante en fecha 26 de mayo de 2015, donde se le comunica después de analizado el caso por la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela que el petitorio solicitado resulta improcedente, en virtud de ya haber sido notificado de su desincorporación y retiro del Doctorado en Seguridad y defensa de la Nación, Cohorte 2011 que cursaba en el IAEDEN, razón por la cual ya no se encontraba sujeto al proceso administrativo de retiro previsto en el artículo 92 del Reglamento de Evaluación de Postgrado de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, ratificando así el contenido del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 08/02/2015 emanado de la División Académica de esa casa de estudios, por parte del Coronel Robert Castillo Guerrero y demás miembros del Comité Académico en el cual indicaron que decidieron desincorporar al accionante del doctorado en seguridad y defensa de la Nación, Cohorte 2011, por encontrarse incurso en el artículo 85 literal A, Capítulo IX y que por ende se encuentra en la causal de desincorporación del programa y/o curso, del Reglamento de Evaluación de Postgrado de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. Impidiéndole de esta manera inscribirse para continuar sus estudios en el referido instituto donde cursa el último semestre del doctorado para la defensa de la tesis doctoral, por lo que solicita la inmediata restitución de su derecho a la educación y así mismo solicita que lo decrete el Tribunal.

Igual solicita que se revoque y se deje sin efecto la decisión de desincorporación del doctorado en seguridad y defensa de la Nación, Cohorte 2011, por cuanto dichas actuaciones estriba en una violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse tomado esa decisión sin haberle aperturado un acto administrativo, atropellando de esta manera, su dignidad humana, infringiendo el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo solicita que este Tribunal ordene al ciudadano Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela o a la persona que haga sus veces, la inscripción del accionante en dicha institución con la finalidad de continuar con sus estudios doctorales. Igualmente solicita que se ordene la inscripción de su tesis doctoral titulada “La Corresponsabilidad entre el Estado y la Sociedad Civil en la Defensa Integral de la Nación”, por cuanto posee todos los créditos académicos aprobados.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho, actuación u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cuál es el Tribunal de primera instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, se observa que en el presente caso, los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en los artículos 3, 19, 49, 102 y 103, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos garantizados por la Constitución, a los fines del Estado en la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, a la protección de derechos humanos, al debido proceso, a la educación, igualdad de condiciones, obligatoriedad y gratuidad. Por otra parte el amparo constitucional se ejerce contra la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. Por lo que verifica este Juzgado Superior que no se trata de un Ente Municipal o Estadal, lo que en principio resultaría incompetente este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional de carácter autónomo. En ese sentido debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la Sentencia N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció:

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica dela Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.
Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana Carla Mariela Colmenares Ereú contra la orden de traslado dictada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se configure la primera instancia constitucional. Así se decide.

La Sentencia parcialmente transcrita fue ratificada por la misma Sala Constitucional en fallo N° 64 de fecha 10 de febrero del año 2009 estableciendo que:

“Con el propósito de determinar el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, la Sala debe destacar la doctrina plasmada con carácter vinculante en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo. Así, se estableció en la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

…OMISSIS…/…

Esta Sala observa que la demanda de amparo constitucional sub examine la ejerció un miembro especial del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela (ex artículo 88, letra c) de la Ley de Universidades), con sede en la ciudad de Caracas, contra vías de hecho cometidas por un conjunto de miembros del cuerpo docente y autoridades de la citada Casa de Estudios. En ese sentido, con apoyo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, la Sala establece que la competencia para el juzgamiento de la acción de amparo constitucional de autos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital. Así se decide.

Los fallos parcialmente transcritos fueron observados y considerados por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1659 de fecha 01 de diciembre de 2009, en la que estableció:

“En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa “Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales”.

Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial –contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en los fallos parcialmente transcritos con anterioridad este Tribunal se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente amparo constitucional, y así se decide.



III
ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en criterio de este Tribunal Superior la presente Acción no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo y se ordena notificar al ciudadano Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela y al Jefe de la División Académica, Coronel Robert Castillo Guerrero, para que comparezcan a éste Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará y se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROSARIO TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.123.013, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta y se ORDENA notificar al ciudadano Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela y al Jefe de la División Académica, Coronel Robert Castillo Guerrero, para que comparezcan a éste Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará y se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 05 de junio de 2015, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp.: 15-3719/GC/DM/RR.