EXP. 15-3754

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 11 de junio de 2014

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.A.C.B.E.M), creado conforme a la Ley de Creación del I.A.C.B.E.M. publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda signada bajo Nro. Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2000.

REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Mario José Izquierdo Moreno e Yrma Rosa Mendoza Elvis, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.875 y 96.778 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nro. 38 Tomo CN.98, posteriormente transformada en sociedad anónima, cuya acta de transformación y última modificación se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de julio de 2012, en el Tomo 84-A REGMERPRIBO, bajo el Nro. 2 del año 2012, en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa “INVERSIONES HALCÓN SIETE, C.A.”.

REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Pablo Hernández González y Julio Alí Martínez Bello, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.535 y 227.758 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal declaró PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.” y en caso que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre cantidades líquidas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de la suma demandada, esto es por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.455.510,24), más la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 863.877,56), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual asciende a un monto total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.319.387,80); y en caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, la cantidad a embargar será hasta por el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.911.020.48), más la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 863.877,56), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de la suma de demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual asciende a un monto total SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.774.898,00), en la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles por el abogado Mario Izquierdo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.875, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.455.510,24).

En la misma fecha, se libró oficio signado bajo el Nro. 15-0608 dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de
que indique a la brevedad cuáles son los bienes muebles de la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.” sobre los cuales será practicada la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
En fecha 21 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Julio Alí Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Seguros Caroní, S.A.” compareció a través de diligencia y se opuso a la medida decretada en fecha 19 de mayo de 2015.
Así las cosas, en fecha 25 de mayo de 2015 (inclusive) quedó abierta la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial de la parte demandada en diligencia consignada en fecha 21 de mayo de 2015, señaló lo siguiente:
Que “(…) Me opongo a la medida de embargo decretada en fecha 19 de mayo de 2015, por cuanto mi representada es una persona jurídica de reconocida solvencia por lo que es falso que quedaría ilusoria una sentencia en contra de mi representada de ser el caso(…)”.
Asimismo en escrito de consideración consignado en fecha 08 de junio de 2015 alegó que “(…) las consideraciones de hecho y de derecho analizadas para dictar la medida preventiva de embargo conforme a la decisión del mes 19 de mayo de 2015, no llenan los requisitos de procedencia, en particular el periculun in mora(…)”.

Alegó que en ningún momento las actuaciones realizadas por su representada pueden ser encuadradas dentro de los supuestos de procedencia de una medida de embargo, aún mas cuando sería la única persona jurídica objeto de la misma.
Indicó que “(…) no entendemos como se acuerda una medida preventiva de embargo, cuando los requisitos que fundamenta la misma son actuaciones que realiza una persona jurídica que no es parte del procedimiento, aun mas cuando lo que busca es evitar es que quede ilusoria una posible sentencia, si la misma recaería si fuera el caso sobre mi representada Seguros Caroní, C.A., una persona jurídica y solvente y reconocida, que ha actuado y comparecido durante el proceso”.
Explicó que la jurisprudencia y la legislación las medidas preventivas, deben llenar de forma clara, los requisitos de procedencia 1) fumus boni iuris y 2) periculum in mora, los cuales se debe causar no solo de forma clara sino de manera conjunta, para que proceda la medida correspondiente.
Alegó que “(…) los hechos que reflejan el peligro que quede ilusoria la ejecución de fallo o periculun in mora, no fueron realizados por mi representada y no significan actuaciones donde se emane tal situación y por ende lejos están en reflejar el animó fraudulento e irresponsable de mi representada (…)”
Consideró que la medida preventiva de embargo, no llena los requisitos de hecho y de derecho que se establecen en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben cumplirse de manera taxativa y conjunta para su procedencia y en consecuencia debe ser revocada.
Finalmente solicitó que sea revocada medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2015.




II
DE LAS PRUEBAS
Se deja constancia que durante el lapso de la articulación probatoria abierta en la presente incidencia, ninguna de las partes consignaron escritos de promoción pruebas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida cautelar de embargo acordada por éste Juzgado en fecha 19 de mayo de 2015, en los siguientes términos y al respecto observa:
La representación judicial la parte recurrida se opone a la medida en cuestión, alegando que no se verificaron los requisitos necesarios para la procedencia de la misma y en consecuencia la decisión tomada por este Tribunal no se encuentra ajustada a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Asimismo, alegó que su representada es una persona jurídica solvente y reconocida y que ha actuado y comparecido durante todo el proceso, aunado al hecho que a su decir, los requisitos en los cuales se fundamenta la procedencia de la medida cautelar de embargo por parte de éste Juzgado son actuaciones realizadas por una persona jurídica que no es parte del presente procedimiento.
En este sentido, se debe señalar que si bien es cierto la parte accionada fundamenta su oposición en la supuesta inexistencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, no es menos cierto que de lo explanado en su escrito de oposición sólo se evidencian alegatos tendentes a explicar y desarrollar el contenido de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sin alegar ni probar los fundamentos en los cuales se desvirtúan los requisitos demostrados por la parte accionante verificado por éste Despacho para acordar la medida cautelar, y los cuales considera quien aquí juzga que estaban dados para dicho otorgamiento.
Por otra parte, la parte recurrida manifestó que este Juzgado acordó la medida cautelar basándose sólo en el fumus bonis iuris, omitiendo analizar los requisitos relativos al periculum in mora y la ponderación de intereses en juego.
En este orden de ideas se hace necesario señalar que la determinación del fumus boni iuris, viene dado por un juicio de probabilidades y verosimilitud sustentada sobre la solicitud del accionante. En cuanto al periculum in mora, debe indicarse que el juez al examinar este requisito debe ponderar los intereses generales o colectivos, por lo que a juicio de quien suscribe tal ponderación es sólo exigible al juez y no a la parte tal como pretende hacerlo ver la opositora cuando indica que debió probar la accionante que no se perturbaría el interés general al otorgarse la medida.
Determinado lo anterior, debe señalarse que dentro de los elementos que consideró este Juzgador para estimar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida otorgada, se encuentra la certeza de la existencia de un derecho subjetivo creado por la empresa demandada a la parte actora, constituido principalmente por: 1) el pliego de condiciones con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-009-2014, cuyo objeto era la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, del cual se derivan las condiciones del presunto incumplimiento por parte de la empresa adjudicada “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.” (folios 47 al 88); 2) resolución unilateral del contrato con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-009-2014, cuyo objeto era la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, y la notificación por cartel realizada al representante legal de la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”, la cual corre en copias simples insertas a los folios 28 al 31 de la pieza principal, así como las notificaciones de dicha resolución de contrato a la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, a la ciudadana CONTRALORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la DIRECCIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTA, cursantes en copias simples a los folios 34 al 36 de la pieza I del expediente judicial y; 3) contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, donde la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”, a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-009-2014, cuyo objeto era la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por los montos de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 797.425,44), y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.658.084,80), respectivamente, siendo la suma total TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.455.510,24) cursantes a los folios 37 al 44 de la pieza I del expediente judicial, los cuales en concordancia con los hechos alegados por la parte recurrente hacen presumir el incumplimiento por parte de Inversiones HALCÓN SIETE, C.A., del contrato suscrito por la parte accionante, cuestión que de resultar procedente implicaría en sí mismo un daño a la parte demandante, de manera que aunque no se ha determinado dicho incumplimiento, se encuentra ciertamente configurado un posible perjuicio a la parte actora, en virtud de la imposibilidad de obtener el reembolso de las perdidas económicas a causa de la no realización de las obligaciones convenidas en el contrato suscrito entre la parte accionante y la sociedad mercantil INVERSIONES HALCÓN SIETE, C.A., daño éste que una vez determinado podría resultar para el momento de la ejecución de difícil o imposible reparación.
Aunado a lo anterior, se tiene que la finalidad de abrir la articulación probatoria es darle la oportunidad legal a las partes que se vieren afectadas con la medida decretada, de demostrar que la misma no corresponde con la realidad; sin embargo, se observa que en el presente caso los apoderados judiciales de la parte recurrida se limitaron a indicar cuáles eran los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada, sin realizar actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar las razones por las cuales este Tribunal declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Asimismo, se denota que su oposición se basa en que “(…) los hechos que reflejan el peligro que quede ilusoria la ejecución de fallo o periculun in mora, no fueron realizados por mi representada y no significan actuaciones donde se emane tal situación y por ende lejos están en reflejar el animó fraudulento e irresponsable de mi representada (…)”, obviando que independientemente que la sociedad mercantil “INVERSIONES HALCÓN SIETE C.A.” no sea parte en éste proceso, no es menos cierto que de acuerdo con el principio que rige el derecho de obligaciones, la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por aquella sociedad mercantil, de conformidad con el contrato de fianza suscrito y lo establecido en el artículo 1221 del Código Civil Venezolano.
En razón de lo antes expuesto y analizado, se desestiman los alegatos presentado por la parte actora, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, y RATIFICA la medida cautelar de embargo contra bienes muebles decretada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2015. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES SUFICIENTES propiedad de la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, decretada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2015 con motivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por el abogado Mario Izquierdo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.875, actuando como representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.” por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Diez Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 3.455.510,24).
2.- SE RATIFICA la medida cautelar de embargo otorgada en fecha 19 de mayo de 2015, conforme la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ

Exp. 15-3754/hp.-