REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de junio de 2015.
205° y 156°
Exp. 15-3829
PARTE RECURRENTE: LUISA MARÍA VALDIVIA ARANDA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.563.564.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS JOSÉ PRATO D´ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.508.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La parte actora interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, contra el acto administrativo signado bajo la nomenclatura SIB-DSB-OAC-AGRD-0013466, de fecha 28 de abril de 2015, emanado de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, y de la actuación signada bajo la nomenclatura VPECJ-2013001011, de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada de la G.L. de Asuntos Legales del Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal.
Narra que en fecha 05 de junio de 2013, recibe mensajes de texto en su teléfono celular, provenientes del Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, mediante los cuales le informan que se han realizado avances de efectivo con las tarjetas de crédito de las cuales es titular, y una transferencia bancaria electrónica, identificada de la siguiente forma:
“(…) a) La primera Tarjeta TITANIUM, signada con la nomenclatura 5257392024255515 por un monto de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.900,00)
b) La tarjeta de Crédito MASTER CARD PLATINUIM por la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.900,00) y;
c) Una (01) transferencia de mi cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con la numeración 01020501800000087913, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 3.800,00). (…)”. (Negrillas de la cita).
Indica que en fecha 06 de junio de 2013, realizo denuncia quedando registrada bajo el Nro. 18254880, en el formato de “ATENCIÓN DE RECLAMOS Y SOLICITUDES DE SERVICIO TRANSACCIONES NACIONALES.” (Negrillas de la cita), por ante la agencia del Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco.
Arguye que en fecha 13 de junio de 2013, realiza denuncia por ante la División de Delitos Informáticos del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
Expone que al no obtener respuesta oportuna a su reclamos, procede a realizar denuncia por ante la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, en fecha 15 de junio de 2013, en vista de la omisión o silencio por parte del Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal.
Señala que posteriormente incoa denuncia por ante el Instituto para la Defensa de las Personas y Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); y que en fecha 09 de diciembre de 2013 se realiza audiencia de descargos, en la cual el representante del Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, expuso sus razones de hecho y derecho para sostener la improcedencia del caso; mientras que la ciudadana accionante mantuvo sus alegatos para negar dichas transacciones electrónicas.
Manifiesta que acude a la Fiscalía Vigésima (20º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de junio de 2015.
Aduce que tanto el procedimiento sustanciado, como el acto administrativo recurrido, violan su derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto fue considerado improcedente su reclamo.
Alega la violación al principio de globalidad o exhaustividad de los actos administrativos, por cuanto los entes recurridos no apreciaron, analizaron, ni resolvieron ninguno de sus argumentos presentados en las respectivas denuncias, así como, a su decir no se valoraron ninguno de los documentos presentados por ante las entidades de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, del Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal.
Finalmente, solicita se ordene al Banco de Venezuela la restitución de la cantidad de CUARENTA Y CAUTRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 44.000,00), los cuales a su decir, fueron sustraídos de manera fraudulenta mediante las transacciones surpa citadas; que se proceda al cálculo de los intereses de mora correspondientes, desde el momento de la operación transaccional hasta la declaración en la definitiva; y que el presente recurso sea declarado con lugar en la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Para decidir este Tribunal, observa que el objeto del presente recurso está dirigido a la solicitud de nulidad del acto administrativo signado bajo la nomenclatura SIB-DSB-OAC-AGRD-0013466, de fecha 28 de abril de 2015, emanado de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
En virtud de ello, este Tribunal procede a analizar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto se tiene:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, dentro del ámbito competencial de los Órganos Jurisdiccionales; tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos; mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial, que se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, acciones en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
Así las cosas, para que intervenga la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario que en el conflicto incida una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas que estén autorizadas a ejercitar potestades públicas, en virtud de la atribuciones expresamente conferidas por la Ley, verbigracia, los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (en carácter de usuario), y una empresa privada (concesionario o prestador del servicio público).
Ahora bien, se reitera que el objeto de la presente acción se circunscribe, en la nulidad del acto administrativo signado bajo la nomenclatura SIB-DSB-OAC-AGRD-0013466, de fecha 28 de abril de 2015, emanado de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual se negaron las reclamaciones formuladas por la recurrente.
Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala un particular dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.
Asimismo los artículos 23 numeral 5, y 25 numeral 3 ibídem, señalan respectivamente lo siguiente:
“(…) Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida otro Tribunal. (…)”.
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo(…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se puede evidenciar expresamente el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las solicitudes de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades allí señaladas, sin embargo no se advierte expresamente la competencia para conocer los recursos de nulidad emanados de entes de la Administración Pública Nacional, como se constata en el caso bajo estudio, ya que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ente con personalidad jurídica propia, regulado bajo las disposiciones de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En ese sentido se hace necesario traer a colación el criterio establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 29 de enero de 2013, en el expediente signado bajo el nro. Exp. Nº AP42-G-2013-000020, en la cual se estableció:
“(…) En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Fredd AArons P., Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Alejandro Freites Villasana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.550, 91.504 y 144.843 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A. Banco Universal, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, y dado que la presente demanda de nulidad versa sobre una decisión dictada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 206.12, de fecha 6 de diciembre de 2012 y notificada el 7 del mismo mes y año emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, resulta Competente (sic) las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara. (…)”.
Del fallo parcialmente trascrito se evidencia que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), conforme a la Ley que rige la materia, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de nulidad, y por tanto, debe declinar la competencia en las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de nulidad, y en consecuencia, declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las señaladas Cortes el presente expediente, para que aquélla a quién corresponda posterior a su distribución conozca de la misma, luego de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA MARÍA VALDIVIA ARANDA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.563.564, representada judicialmente por el abogado CARLOS JOSÉ PRATO D´ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.508, contra la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Ordena la REMISIÓN del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez precluido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
Exp. 15-3829/jl.
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