REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas 19 de junio de 2015
205º y 156º

Exp. 15-3812



PRESUNTO AGRAVIADO: CLAUDIA EDITA BELARMINA ROMÁN VILLAMIZAR, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 19.395.593.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.982.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

MOTIVO: HABEAS DATA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 07 de mayo de 2015, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), expediente contentivo de la apelación interpuesta ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Hábeas Data, interpuesta por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudia Edita Belarmina Román Villamizar, ambos identificados al inicio. El presente expediente se recibió, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, formulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2015, se le dio entrada al expediente y la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento del mismo, advirtiendo a la partes que a partir de esa fecha comenzaría a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los alegatos respectivos en relación a la apelación ejercida, y vencido dicho lapso la causa entraría en estado de sentencia, todo ello de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A través de diligencia de fecha 21 de mayo del presente año, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se le otorgara nueva oportunidad para presentar alegatos en relación al recurso, lo cual fue negado por este Tribunal por auto dictado el 26 del mismo mes y año, toda vez que el lapso de cinco (05) días a que alude el artículo 174 eiusdem ya había precluido, aunado a que la parte recurrente ha estado a derecho desde el inicio del procedimiento.
Ahora bien encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a tomar la decisión correspondiente de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

La representación de la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción, a los fines de obtener respuesta en lo relativo al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 21 de agosto de 2014, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en aras de solventar la situación de su representada, quien se encuentra realizando estudios en la cuidad de Barcelona, España, sufriendo a su decir una larga espera en cuanto a la respuesta del organismo antes mencionado, el cual no se ha pronunciado. Asimismo, solicita se ordene al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dar una respuesta respecto al referido recurso de reconsideración, basándose en un supuesto silencio administrativo, todo ello se desprende del escrito libelar primigenio presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual no señaló ninguna norma de derecho; no Obstante, antes de la admisión la parte accionante amplió sus alegatos mediante diligencia de fecha 02 de marzo del presente año y alegó que su pretensión se trata de un HABEAS DATA de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 168 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando “la abstención de la administración” y “silencio de prueba”.



III
DE LA SENTENCIA APELADA

Encontrándose en la oportunidad para admitir la pretensión, en fecha 09 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión declaró INADMISIBLE el “habeas data”, en los siguientes términos:

“(…) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte accionante pretende que se ordene al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) emita pronunciamiento sobre un Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 21 de agosto de 2014, lo cual a todas luces no encaja dentro de los supuestos establecidos en el artículo 28 de Nuestra Carta Magna, toda vez que con la presente acción se busca obtener la respuesta a un Recurso de Reconsideración y no acceder a información o datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, o de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos ni acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas. Así se establece.
Adicionalmente quien suscribe no puede pasar por alto que el solicitante no acompaña los documentos indispensable para verificar si la acción en el caso de habeas data es admisible, en el presente caso no acompaña la Negativa de Solicitud Complementaria de Manutención Nº 18171256, ni el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 21 de agosto de 2014, limitándose a acompañar a la presente acción únicamente un acta de Consignación de Documentos ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo que al considerar quien suscribe que no se acompaño (sic) la presente con el documento fundamental, como se ha establecido en diversas (sic) criterios jurisprudenciales no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia la cual, en consecuencia, se declara in limine litis. Así se precisa.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INDAMISIBLE la presente ACCION DE HABEAS DATA solicitada por la ciudadana Claudia Edita Belarmina Román Villamizar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.395.593. (…)”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer el recurso de apelación este Tribunal procede a analizar su competencia, y al respecto observa que el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:

“Artículo 173. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación”.

Ahora bien, en cuanto a la alzada correspondiente para conocer dichos recursos de apelación, debe traer a colación esta Juzgadora, el criterio establecido en la Sentencia N° 518 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011, caso: FÉLIX JOSÉ GONZÁLEZ JOVES, en el cual se estableció:

“Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
(…)
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.
(…)
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo. (…)”.

Asimismo se hace necesario, indicar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“(…) Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”

Ahora bien, en relación al caso de marras, se observa que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Órgano Jurisdiccional competente, conoció del recurso de habeas data en primera instancia, declarando en sentencia de fecha 09 de marzo de 2015, INADMISIBLE la acción incoada por la ciudadana Claudia Belarmina Román contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex), siendo apelada la misma en fecha 18 de marzo de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado Rafael Román Loyo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; siendo oída posteriormente en fecha 23 de marzo de 2015 por el referido tribunal de Municipio como órgano de primera instancia.
De manera que dada la naturaleza de la materia sometida a consideración, verbigracia materia contencioso administrativo, de acuerdo las disposiciones legales antes transcritas y el criterio establecido por la Sala Constitucional en su fallo parcialmente citado supra, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de apelación, cómo órgano de Segunda Instancia de los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo. Así decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL RECURSO DE APELACIÓN

El objeto bajo estudio en la presente causa, lo constituye el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la ciudadana Claudia Edita Belarmina Román Villamizar, contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró INADMISIBLE in limine litis la acción de Habeas Data, interpuesta contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex), bajo las consideraciones citadas parcialmente con antelación en el cuerpo del presente fallo.
En ese sentido, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. (…)”


Asimismo, el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”.

Dichos preceptos normativos establecen la institución del Habeas Data, cuya naturaleza y alcance fueron suficientemente establecidos por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 05-1964 que estableció:

“El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Resaltado de este fallo).
El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados….”.

Habiéndose pronunciado nuestro máximo Tribunal en varias ocasiones, respecto a la mora en la cual se encontraba nuestro Legislador patrio de establecer un procedimiento específico que regulase la figura constitucional del habeas data, en fecha 01 de octubre de 2010 entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual regula lo concerniente al Habeas Data en sus artículos 167 al 178.
De manera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de controlar los registros o información que tanto de las personas naturales como jurídicas se llevan en nuestro país, concede varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 ibídem, supra trascrito, los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desglosa de la siguiente manera:

“…a) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros;
b) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas;
c) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él;
d) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra;
e) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o que se transformó por el transcurso del tiempo;
f) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto; y
g) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas…” (Vid. Sentencia de fecha 15/02/2012, caso: JOSÉ FERNANDO DUGARTE ARELLANO, ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES).

Ahora bien, de la lectura de dichos supuestos se constata claramente que el apoderado de la parte accionante manifiesta su pretensión de una forma muy ambigua y contradictoria, ya que por un lado habla de un silencio administrativo en cuanto a un recurso de reconsideración que interpuso, lo cual se subsumiría en todo caso en un Recurso por Abstención o Carencia a los fines de obtener respuesta de la administración; empero, aduce también que su acción es un HABEAS DATA fundamentándose en los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 15), pretensiones que se excluyen entre sí, ya que los procedimientos para ambas pretensiones son expresamente incompatibles, toda vez que, por un lado el Recurso por Abstención o Carencia se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículo 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el HABEAS DATA por el procedimiento especial consagrado en los artículos 167 al 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Además de ello, es necesario observar que de la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que la pretensión del actor es contradictoria y no llena los requisitos mínimos ni para la tramitación del HABEAS DATA ni para la admisión de un Recurso por Abstención o Carencia, por cuanto no cuenta con la documentación necesaria para ello; es decir, no contiene los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho deducido por el actor, y siendo que alega que interpuso un recurso de reconsideración del cual dicho sea de paso no hay constancia en autos, este Juzgado indica que el accionante no acudió a la vía idónea para resolver la controversia bajo análisis, ya que del catálogo de supuestos citados anteriormente desde la letra “a” hasta la “g” se puede constatar que la pretensión de autos no encuadra en ninguno de ellos.
Considera esta Juzgadora, que el apoderado judicial de la parte accionante confundió lo establecido en el segundo supuesto del artículo 167 eiusdem, ya que ello es un requisito de admisibilidad de la acción de HABEAS DATA: que el accionante primero haya solicitado al respectivo órgano la información que sobre sí mismo reposa en los archivos y desconoce, o haya solicitado la supresión o rectificación, entre otros de los supuestos allí consagrados, y si el órgano no responde en el lapso estipulado, se activa la vía para la acción de HABEAS DATA; distinto es cuando se interpone un recurso de reconsideración ante la administración. No obstante, como se pudo constatar, es muy ambiguo el alegato del apoderado de la parte recurrente en este caso y muy poca la documentación para poder admitirle la acción incoada, por lo que en razón de las motivaciones expuestas resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE la Acción incoada, y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.-


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2015, por el abogado Rafael Benigno Román, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA EDITA BELARMINA ROMÁN VILLAMIZAR contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declara INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional en su modalidad de HABEAS DATA, incoada por la ciudadana CLAUDIA EDITA BELARMINA ROMÁN VILLAMIZAR contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, una vez definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



DAYANA ORTIZ RUBIO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.

Exp. 15-3812.