REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Exp. 14-3665
PARTE QUERELLANTE: ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 12.784.777.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Durbin Yubeth Rondón, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.194.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Agustina Ordaz, Vicmar Quiñónez, Adelaida Gutiérrez, Angélica Subero, Jennifer Mota, Tabatta Borden y Vanesa Matamoros, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.162, 105.182, 154.608, 117.131, 150.095, 75.603 y 170.255, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio del 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 17 de junio de 2014, siendo recibido en fecha 18 de junio de 2014 y admitido el 26 de junio del mismo año.
En fecha 03 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de reformulación de la querella, siendo admitida en fecha 10 de febrero de 2015.
En fecha 23 de abril de 2015, se recibió oficio Nro. 0408 de la misma fecha, mediante el cual el ente querellado remitió a este Juzgado expediente administrativo del ciudadano querellante.
En fecha 13 de mayo de 2015, la abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
El 25 de mayo de 2015 se celebró la audiencia preliminar, compareciendo la parte querellante y la parte querellada; asimismo se dejó expresa constancia que ambas partes manifestaron no requerir la apertura del lapso probatorio.
En fecha 04 de junio de 2015 tuvo lugar la audiencia definitiva, compareciendo al acto ambas partes, y con posterioridad dentro del lapso legalmente establecido para ello, en fecha 15 de junio de 2015, se dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible por Caduca la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló que en fecha 1 de diciembre de 2005 ingresó al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desempeñando el cargo de Agente de Investigación I, adscrito a la División Nacional de Robo de Vehículos.
Indicó que en fecha 17 de agosto de 2009 recibió una llamada telefónica de su supervisor a altas horas de la noche mediante la cual se le informó que debía presentarse en la sede ubicada en Quinta Crespo, en virtud de un procedimiento policial, procediendo a trasladarse al lugar y una vez en el lugar le informaron que estaba incurso en una investigación llevada a cabo por la Sub Delegación Ocumare del Tuy, por lo que lo trasladaron a la subdelegación antes referida, despojándolo de su identificación policial y de su arma de reglamento, siendo involucrado desde ese momento en una investigación penal, sustanciada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda , por la presunta comisión del delito de secuestro agravado y asociación para delinquir.
Manifestó que en el mes de octubre de 2009 encontrándose recluido en La Planta, le fue entregado oficio mediante el cual se le informó de la decisión Nro. 0267 de fecha 26 de octubre de 2009, a través de la cual el Consejo Disciplinario Distrito Capital del Cuerpo querellado decidió su destitución, por considerar que existían elementos de convicción que indicaban que su conducta se encontraba subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69 numerales 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Alegó que nunca se encontró en hecho delictivo alguno y así quedó demostrado mediante sentencia absolutoria de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Que su situación encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que después de 5 años privado de libertad salió absuelto de toda responsabilidad penal por sentencia dictada por un órgano jurisdiccional competente, por lo que a su decir era imperativo concluir de manera lógica que la obligación categórica por parte de la Administración era la reincorporación en el cargo que desempeñó hasta el 26 de octubre de 2009, o en uno de igual o mayor jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con motivo de la separación del cargo, así como todos aquellos beneficios que corresponden y que hayan sido otorgados al cargo en cuestión.
Manifestó que ante su privación de libertad la Administración ha debido suspenderlo del cargo sin goce de sueldo por un lapso que no podía exceder de seis meses, no obstante la Administración procedió a aplicarle la medida de destitución en apenas dos meses desde su privación de libertad, lo que lleva consigo el desconocimiento de la Garantía Constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, incurriendo al mismo tiempo la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho, vicio prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que la Administración realizó una interpretación errada o dejó de aplicar una norma vigente como lo es el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en vez de aplicar el supuesto de hecho que consagra la norma obvió su contenido, debió suspenderlo sin goce de sueldo hasta tanto se emitiera una decisión definitiva sobre su caso.
En relación al vicio del falso supuesto de hecho señaló que del expediente disciplinario instruido en su contra sólo se desprende que los medios probatorios considerados por la Administración consistieron en declaraciones testimoniales de los funcionarios que participaron en la detención de un delincuente, quienes depusieron en sus declaraciones que un ciudadano aprehendido, presunto delincuente involucrado en los hechos delictivos manifestó que un funcionario de nombre Ayala le había facilitado las indumentarias utilizadas en la comisión del delito de secuestro, testigos referenciales que no fueron adminiculados con otro medio probatorio a los fines de llegar a la convicción que efectivamente haya realizado los hechos que se le imputaron tanto en sede judicial como en sede administrativa, señaló que siendo así se evidencia que los elementos de convicción en los cuales la Administración fundamentó su decisión fueron exiguos y débiles, ya que dichos hechos no fueron demostrados ni el procedimiento disciplinario ni el proceso penal.
Arguyó que hay una errada apreciación de los hechos al aseverar la Administración que incurrió en privación ilegitima de libertad por que a su decir las prendas supuestamente suministradas por él fueron utilizadas para privar de libertad a una ciudadana, pues alega que para ello es necesaria una imputación objetiva y directa del hecho, es decir, que haya sido él quien privó de libertad a la ciudadana, lo cual nunca fue demostrado ya que no estuvo en el sitio del suceso, ni participó si quiera en el procedimiento policial en el que fueron liberadas las personas presuntamente secuestradas y así quedó establecido en la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal.
Indicó que en lo que se refiere a la falta contenida en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas no argumentó ni fundamentó de donde se desprendía que conocía a los delincuentes ni mucho menos de que forma no se ciñó a la verdad, cuando sus declaraciones desde un principio y hasta el final del proceso judicial penal siempre fueron las mismas.
En lo que se refiere a la falta prevista en el numeral 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa al incumplimiento de las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, la Administración incurrió en un evidente falso supuesto de hecho pues no consta en el procedimiento administrativo disciplinario medio de prueba alguno que sea contundente para determinar que tenia conocimiento de una situación irregular , o de personas o grupos que cometían hechos delictivos, ni mucho menos su colaboración con tales individuos.
Alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el Consejo Disciplinario señaló en la celebración de la audiencia que no había consignado escrito de promoción de pruebas, siendo que en fecha 10 de septiembre de 2009 su representante legal consignó ante el Consejo Disciplinario del ente querellado el respectivo escrito de promoción de pruebas, por lo que a su decir, la Administración silenció dichos medios probatorios, pues no hubo pronunciamiento sobre su admisión, violentándose así el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la fundamentación de la sanción administrativa disciplinaria tomada en su contra fueron los mismos hechos en los cuales se fundamentó el proceso judicial penal, de allí que al haber salido absuelto de toda responsabilidad penal, ya que no se logró demostrar su responsabilidad en los hechos que se le imputaron y por las cuales fue ilegalmente destituido, se puede concluir que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad absoluta del referido acto administrativo.
Finalmente solicitó: se proceda a reincorporarlo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el cargo de agente de Investigaciones I o a uno de igual o mayor jerarquía; el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la ilegal separación del cargo hasta su reincorporación efectiva; así como el pago de los demás beneficios de Ley que no lleven consigo la prestación efectiva del servicio y; se declare la nulidad del acto de destitución recurrido.
Igualmente solicitó que se compute el tiempo que estuvo separado ilegalmente de su cargo como parte de su antigüedad dentro de la Administración Pública.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, por cuanto a su decir el querellante fue notificado de su destitución del cargo en octubre de 2009, momento para el cual se encontraba recluido en el centro penitenciario La Planta, y siendo la fecha de la interposición de la querella el 16 de junio de 2014, se observa que transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses para presentar el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto al fondo del asunto señaló que la destitución objeto de impugnación se tramitó bajo la instrucción de un procedimiento breve, establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257.
En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso manifestó que el hoy querellante participó de manera activa dentro de la averiguación administrativa que se le sustanció, específicamente en el Acta de Desarrollo de Audiencia, donde estuvo debidamente asistido por la abogada Yusmary Angel Marjal, teniendo la oportunidad de alegar y oponer todas las defensas que consideró pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos imputados y de igual manera promover los testigos y expertos requeridos para comparecer a la misma a su defensa.
Igualmente indicó que de la realización de la audiencia oral y pública fue notificado el querellante, sin vulneración alguna del debido proceso, pues se llevó a cabo en la oportunidad procesal establecida en el artículo 91 la Ley que rige las funciones del cuerpo policial.
Que en el entendido de llegar a considerar que hubo un diferimiento de la audiencia, debe dejarse sentado que no hubo indefensión alguna, ya que el querellante al comparecer y participar a través de su abogada asistente en la referida audiencia, estaba a derecho y en ningún momento se le coartó el derecho a la defensa ni al debido proceso, por el contrario intervino en la misma en todas sus etapas.
Arguyó que en lo relativo a la supuesta configuración del vicio de silencio de pruebas, la misma se denunció en términos genéricos e imprecisos, sin determinar una relación de causalidad entre la Actividad de la Administración en el curso de la investigación disciplinaria y el supuesto defecto en la actividad probatoria, por lo que solicita se deseche la misma, toda vez que a su decir carece de asidero jurídico y además impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrida.
No obstante lo anterior, arguyó que en la averiguación disciplinaria instruida si se desplegó una actividad probatoria, tendente a recabar y promover elementos de convicción a fin de esclarecer los hechos denunciados por el ciudadano Kenny Cisneros, los cuales dieron inicio al procedimiento disciplinario y así de demostrar la incursión del funcionario investigado en las causales imputadas.
Expresó que la parte actora no demostró que las pruebas aportadas por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Investigativo, las cuales sirvieron para fundamentar la decisión de destituir al hoy recurrente, sean falsas, erradas o inciertas, por lo que a su decir deben tenerse como legítimas.
Indicó que el alegato presentado por la parte actora relacionado a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que fue absuelto de toda responsabilidad penal y que a su decir hasta tanto la investigación penal no arrojara un resultado debía suspenderse el procedimiento administrativo disciplinario, resulta falso, por cuanto el funcionario estaba sometido a una normativa especial como lo es la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual consagra la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, no dependiendo su aplicación de la calificación o falta por parte de la jurisdicción penal, ni tampoco implica en modo alguno que por haberse declarado el sobreseimiento en una causa penal, el actor quede exonerado de responsabilidad en el procedimiento administrativo disciplinario.
Alegó que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el accionante es infundado, ya que la Administración para dictar el acto administrativo de destitución no se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o impertinentes “falso supuesto de hecho”, ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente “falso supuesto de derecho”, por el contrario dictó el acto administrativo por cuanto el hoy accionante incurrió en las causales previstas “en los numerales 6°, 7°, 10° y 44° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la Institución y que todo funcionario público debe tener en el cumplimiento de sus labores.
Que se desprende tanto del escrito recursivo como del expediente disciplinario instruido que existe un reconocimiento del actor en cuanto a los hechos, puesto que nunca lo negó, de igual modo precisó que era carga del abogado defensor probar que el funcionario policial no conocía a la banda de delincuentes “Los Invisibles” y que no le suministraba indumentarias (chaquetas, gorras y chemise) con logotipos alusivos e identificados como pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuestión que no ocurrió, pues quedó demostrado que la conducta del ciudadano Roberto Ayala no fue intachable ante los hechos ocurridos, razón por la cual la denuncia de falso supuesto interpuesta por el querellante debe negarse.
Finalmente solicitó se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto o en su defecto se declare sin lugar la querella incoada por la parte actora.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nro. 0267 de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual el Consejo Disciplinario Distrito Capital del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas destituyó al ciudadano Roberto David Ayala Carrillo del cargo de Agente de Investigación I que ocupaba en dicho Cuerpo de Investigaciones; así como la solicitud de reincorporación del querellante al cargo del cual fue destituido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV. 1 DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Esta Juzgadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
Alegó la parte querellada, como punto previo la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, por cuanto a su decir el querellante fue notificado de su destitución del cargo en octubre de 2009, momento para el cual se encontraba recluido en el centro penitenciario La Planta, y siendo la fecha de la interposición de la querella el 16 de junio de 2014, se observa que transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses para presentar el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En éste sentido ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, sólo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad al contrario opera fatalmente.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia y considerado como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En éste sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. En el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En éste sentido, observa ésta Juzgadora que la parte querellante alegó que ingresó al Instituto querellado en fecha 01 de diciembre de 2005 y en fecha 17 de agosto de 2009 fue privado de libertad, siendo notificado en octubre del mismo año (según su propio decir) de la decisión Nro. 0267 de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual se le destituyó del cargo que ejercía en el órgano querellado.
Al respecto observa este Juzgado, que consta a los folios doscientos setenta y uno (271) y doscientos setenta y dos (272) del expediente disciplinario memorando Nro. 0700-006- de fecha 29 de octubre de 2009, dirigido al ciudadano querellante mediante el cual se le notifica de la decisión de su destitución.
En este sentido, se hace necesario precisar que si bien es cierto la notificación antes referida no esta debidamente firmada por el ciudadano Roberto Ayala, lo cierto es que el propio querellante reconoce que en octubre del año 2009 recibió un oficio mediante el cual fue notificado de la decisión de su destitución, por lo que este Juzgado infiere que la fecha del memorando de notificación es la fecha cierta en la que tal como lo afirma el querellante fue notificado de su destitución.
Ahora bien, de lo antes señalado se evidencia que el ciudadano Roberto Ayala, fue notificado en fecha 29 de octubre de 2009 del acto que acuerda destituirlo del cargo de Agente de Investigación I que ocupaba, pretendiendo el accionante inducir en error a este Tribunal alegando que lo que pretende es la reincorporación del querellante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia de ello la nulidad del acto administrativo de destitución, por lo que alega que la pretensión no podía presentarla hasta tanto no le naciera el derecho a ser reincorporado tal como lo dispone el artículo antes referido, es decir, hasta tanto no existiera sentencia absolutoria, ya que a su decir, es a partir de la publicación de la sentencia absolutoria proferida en el juicio penal llevado en su contra que debe computarse el lapso de caducidad de la acción.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que si bien la parte accionante ejerce su pretensión fundamentada en la reincorporación a la cual hace alusión el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cierto es que de los alegatos de su escrito libelar denuncia vicios del acto administrativo de destitución que son los que en definitiva pudieran generar la nulidad de dicho acto y consecuencialmente la reincorporación del querellante, no viceversa; y siendo que además la parte accionante alegó que la Administración al dictar el acto administrativo de destitución desaplicó el artículo anteriormente señalado, por cuanto a su decir en el caso de autos lo procedente era su suspensión del cargo y no su destitución, le estaba dado al querellante, a partir de la fecha de notificación del acto de destitución, el derecho a recurrir ante la vía jurisdiccional, a los fines de hacer valer la misma disposición legal en la cual hoy fundamenta la solicitud de nulidad del acto de destitución y su reincorporación, y así enervar los efectos del acto administrativo hoy impugnado por cuanto según su afirmación lo procedente era la suspensión del cargo sin goce de sueldo.
En razón de lo anterior, mal puede la parte querellante tomar por cierta la fecha de la publicación de la sentencia absolutoria del juicio penal llevado en contra del querellante, a saber el 18 de marzo de 2014, a los fines de computar el lapso de caducidad de la acción (que en el fondo lo que pretende es la nulidad del acto administrativo de destitución), tratando de establecer una nueva fecha mas favorable a sus intereses, evadiendo así las consecuencias jurídicas de su negligencia en la observancia del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para accionar en contra de la actuación de la Administración Pública.
Así las cosas, se tiene que si la notificación del acto de destitución fue materializada el 29 de octubre del año 2009, es a partir de la misma que le estaba dado el derecho al querellante de acudir ante los Juzgados competentes a recurrir el acto administrativo dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ser reincorporado al cargo del cual fue destituido y no a partir de la fecha de la publicación de la sentencia absolutoria.
En ese sentido debe indicarse, que desde el 29 de octubre de 2009, fecha en la que este Juzgado entiende por notificado al querellante de su acto administrativo de destitución, hasta el día 16 de junio de 2014 (fecha de interposición de la presente querella), transcurrió un lapso que evidentemente supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta por el ciudadano ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.784.777, representado judicialmente por la abogada Durbin Yubeth Rondón, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.194, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
Exp. 14-3665
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