REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 14-3726
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANTONIO FLOREZ VARGAS, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 9.346.628
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE: YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708, en su condición de Defensora Publica Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLVARIANO LIBERTADOR.
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.396.
MOTIVO: Querella
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 30 de octubre de 2014, siendo recibido el 31 de octubre, reformado el 04 noviembre y admitido el 10 de noviembre de 2014.
En fecha 21 de enero de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación, y el 05 de febrero de 2015 se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia que a dicho acto comparecieron ambas partes, y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 02 de marzo de 2015 este tribunal proveyó las pruebas presentadas por la parte querellada.
En fecha 10 de marzo de 2015 tuvo lugar el acto de exhibición de documentos.
Por auto dictado en fecha 15 de abril de 2015, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que a dicho acto comparecieron ambas partes.
En fecha 19 mayo de 2015 se dictó dispositivo correspondiente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que el 09 de septiembre del año 1991 comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador con el cargo de colector, luego que el 01 de febrero del año 1992 ascendió al cargo de Fiscal Revisor, que posteriormente ocupó el cargo de analista de personal I y II y que a partir del mes de noviembre de 2013 de manera absolutamente irregular pasó a ocupar el cargo de Técnico II, adscrito a la Unidad de apoyo Administrativo.
Alega que en fecha 10 de marzo de 2014 fue emitida la resolución Nº 0083 suscrita por el Dr. Luis Ángel Lira Ochoa en su condición de director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en la cual se acuerda destituirlo del cargo por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución previstas en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por abandono injustificado durante 3 días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos, dicho acto resolutorio fue finalmente publicado en el diario Cuidad Caracas en fecha 15 de julio de 2014.
Señala que es integrante de la junta directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, y que ello significa que goza de inamovilidad laboral por el fuero sindical, lo cual a su decir fue desconocido totalmente al momento de emitir dicho acto, por lo que era necesaria la apertura del procedimiento de desafuero ante la instancia Administrativa laboral para poder destituirlo.
Invoca que desde la apertura de su procedimiento, durante la sustanciación y hasta la decisión final la administración incurre en una evidente contracción al identificar el cargo que ocupa ya que para la fecha de la apertura se le identifica como analista de personal II y posteriormente es designado Técnico II y en las Resoluciones lo identifican como Analista de personal I, lo cual evidencia el desconocimiento de la recurrida para la identificación de su cargo.
Aduce que la sustanciación del procedimiento ha violado notablemente sus actividades tanto laborales como sindicales e incluso personales, dado que se inicio el tramite en fecha 31 de octubre de 2012 y se resolvió la destitución el 10 de marzo de 2014.
Alega el falso supuesto en el presente caso ya que se desconoce su licencia sindical al dedicarse a tiempo completo a sus actividades sindicales.
En ese sentido, solicita: 1) La nulidad del acto de retiro del cual fue objeto; 2) Que le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución y; 3) Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales.
Finalmente el querellante en el caso de que su pretensión principal sea declarada sin lugar, solicita el pago de las prestaciones sociales por los servicios prestados en la Alcaldía.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación argumentó la parte querellada lo siguiente:
Que el ciudadano Miguel Antonio Florez Vargas ocupaba el cargo de analista de personal I, del cual fue destituido mediante resolución Nº 0083, de fecha 10 de marzo de 2014 por haber cometido faltas injustificadas, lo cual es causal de despido justificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica, ya que habían transcurrido más de 3 meses, visto que la notificación del acto de destitución fue en fecha 15 de julio de 2014 y la querella fue interpuesta el 30 de octubre de 2014 ante el tribunal distribuidor.
Arguyó que la junta directiva del sindicato cesó sus funciones en fecha 5 de febrero de 2005 y por ende desde esa fecha el referido sindicato se encuentra en mora electoral, lo cual se deduce que la protección foral invocada feneció en mayo de 2005, cuando vencieron los tres meses posteriores a la fecha de culminación del término para el cual fue electo como secretario de finanzas, en consecuencia a su decir se verifica que el querellante no se encontraba amparado por el beneficio de la inamovilidad laboral para los días que se reputaron como injustificados.
Impugnó, desconoció y rechazó los anexos consignados por la parte querellante junto al escrito libelar, y solicitó que la querella interpuesta sea declarada Sin Lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 0083 de fecha 10 de marzo de 2014, dirigido al ciudadano MIGUEL ANTONIO FLOREZ VARGAS, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 9.346.628, a través del cual se le notificó de su destitución, siendo emitido dicho acto por el ciudadano Luís Ángel Lira Ochoa en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Libertador.
IV.1
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Siendo que la oportunidad de contestar la querella, la representación judicial de la parte querellada, alegó la caducidad de la acción, este Juzgado antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo, pasa a verificar la procedencia de la misma, siendo que, por ser materia de orden público, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva.
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 06-1012 de fecha 09 de octubre de 2006, de la siguiente manera:
“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo (…)”
Al respecto, éste Juzgado debe citar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De lo parcialmente trascrito se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el supuesto de hecho, que dio lugar a la reclamación.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que en la presente causa se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0083 de fecha 10 de marzo de 2014, emanado del órgano querellado mediante el cual se destituye al querellante, y el cual riela a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente. Igualmente, observa este Tribunal, que se agregó al expediente cartel de notificación publicado en fecha 15 de julio de 2014 en el diario Cuidad Caracas, mediante el cual se le informaba al querellante del acto de su destitución (folio 11 del expediente judicial y el folio 22 del expediente administrativo).
Así las cosas, observa ésta Juzgadora que de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario no se evidencia que el presente recurso sea extemporáneo, puesto que el cartel de notificación establecía claramente el lapso de quince (15) días hábiles después de la publicación, para entender como notificado al querellante, por lo que verificada la publicación el día 15 de julio del año 2014, es a partir del 07 de agosto del referido año que se entiende efectivamente notificado el ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES VARGAS; y desde dicha fecha (07/08/2014) hasta el 29 de octubre del mismo año oportunidad en la cual se interpone el recurso, no había transcurrido el lapso de tres (03) meses consagrados en el artículo 94 ibídem, por lo que resulta improcedente la caducidad alegada por representación judicial de la parte querellada. Así se decide.-
IV.2 ANALISIS DE FONDO
Ahora bien, declarada sin lugar la caducidad, pasa esta juzgadora a resolver el fondo del asunto controvertido en los siguientes términos:
Alega la parte querellante que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el Acto Administrativo de destitución ya que para ese entonces gozaba de inamovilidad laboral por ser acreedor de Licencia Sindical, razón por la cual se encontraba justificada cualquier tipo de falta a su lugar de trabajo, es por ello que a su decir la Administración Pública incurre en el vicio, ya que desconoce totalmente su fuero sindical. Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 00409 de fecha 1º de abril de 2009 lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia de esta Sala No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)”.
Al respecto, de la revisión del expediente judicial, éste Juzgado observa lo siguiente:
• Riela al folio 08 Acto Administrativo contentivo de la Resolución 0083 de fecha 10 de marzo de 2014 donde se desprende claramente que fue desconocido el fuero sindical del querellante.
• Riela el folio cincuenta y dos (52), lista detallada de los miembros de la junta directiva del sindicato único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, de la cual se desprende efectivamente que el ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES VARGAS es miembro de la junta directiva del referido sindicato, con el cargo de Secretario de Previsión Social.
• Riela al folio cincuenta y tres (53), comisión electoral donde se designa al ciudadano querellante como secretario de previsión social del sindicato, cumplidas todas las fases electorales.
Ahora bien, el alegato de la parte querellante para fundamentar el falso supuesto de hecho no se corresponde con lo que la Ley, Jurisprudencia y Doctrina han definido en relación a tal vicio, sino que por el contrario lo que verdaderamente denuncia es el desconocimiento al momento de sustanciarse el procedimiento disciplinario, de su condición de miembro de la junta directiva del Sindicato, por lo que esta Juzgadora ha determinado que ello se corresponde con una denuncia alusiva a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, al desconocerse su protección de fuero sindical. Y así se decide.-
De la protección del fuero sindical:
En éste sentido, establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
“Artículo 419. “Gozarán de fuero sindical: 1. Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro”
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: 7. Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que realice elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la proclamación de la junta directiva. 8. Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas a una elección sindical”(…)
“Artículo 422.Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector o inspectora del trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento”(…)
(Negritas de éste Juzgado)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2013, sentó criterio respecto de los casos como el de autos, de la siguiente manera:
“Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide. Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.” (Subrayado de este tribunal).
De manera que se pudo verificar que en el caso de autos la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que violó su derecho a la defensa y debido proceso, al no aperturar el procedimiento de desafuero respectivo para proceder a la destitución.
Ahora bien, entiende este Tribunal que tampoco ha pretendido el legislador que los funcionarios o trabajadores amparados bajo dicha protección especial, puedan incurrir en faltas que acarreen responsabilidad disciplinaria sin que las mismas sean sancionadas, razón por la cual ha interpretado nuestro máximo Tribunal que si bien es cierto existe una sanción de destitución que resulta procedente, y a su vez coexiste con respecto del funcionario destituido una protección especial por su fuero sindical, debe proceder el patrono a levantar dicho fuero a los fines de hacer efectiva la decisión de la destitución y proceder así al retiro del funcionario o funcionaria de la Función Pública, a través del procedimiento de “desafuero” indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de las consideraciones antes expuestas, considera este Tribunal que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras es claro al señalar:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida con fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector del trabajo o inspectora del trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió alegada para justificar el despido, o alegada como o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo(…)”.
Al hilo de lo antes expuesto, es claro el criterio de la Sala Constitucional, parcialmente citado con anterioridad, al señalar concretamente:
“Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución(…)”
De ello, concluye esta juzgadora que en el presente caso existió una violación de los derechos constitucionales del querellante, no solo al trabajo como hecho social, sino al debido proceso toda vez que teniendo conocimiento la administración que el funcionario público pertenece a un sindicato de trabajadores desde el 14 de febrero del año 2000, tal como se denota en el folio 53 del expediente judicial, lo correcto era antes de decidir la destitución tramitar el procedimiento de desafuero establecido en el artículo 422 ibídem y de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir se ha debido realizar la calificación de despido y una vez cumplido tal requisito proceder a la destitución del funcionario; de ahí que al no cumplirse con ello se evidencia la violación al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia resulta nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 0083 de fecha 10 de marzo de 2014, dado que como ya se dijo la Administración ha tenido pleno conocimiento de la condición de sindicalista del ciudadano MIGUEL ANTONIO FLOREZ VARGAS, independitemente de la mora electoral que pudiera existir del sindicato al cual el pertenece, hasta tanto no sea revocado su nombramiento o exista una nueva elección, el sigue como miembro del mismo. Así decide.
Al hilo de lo antes expuesto, siendo que se anuló el acto administrativo de destitución, resulta inoficioso ingresar al análisis de la jubilación peticionada por el querellante en la audiencia definitiva, así como al pago de sus prestaciones sociales.
Finalmente, dada la declaratoria de nulidad del acto, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir en los términos que se establecerán en el dispositivo del fallo. Sin embargo, se niega el pago de los demás beneficios socioeconómicos por encontrarse los mismos indeterminados, por lo que la querella resulta parcialmente con lugar.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FLOREZ VARGAS, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-9.346.628, representado judicialmente por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708, respectivamente, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0083 de fecha 10 de marzo de 2014 suscrita por el Dr. Luís Ángel Lira Ochoa en su condición de director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. En consecuencia:
1. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0083 de fecha 10 de marzo de 2014 dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador mediante el cual se ordenó la destitución del ciudadano Miguel Antonio Florez Álvarez, portador de la cédula de identidad Nº V-9.346.628, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador la reincorporación del ciudadano Miguel Antonio Florez Álvarez, portador de la cédula de identidad Nº V-9.346.628 al cargo que ostentaba en dicho ente para el momento de la destitución, o a uno de igual o superior jerarquía.
3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de su prestaciones sociales, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se NIEGAN los demás beneficios socioeconómicos solicitados por encontrarse los mismos indeterminados
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL DEL VALLE SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL DEL VALLE SÁNCHEZ
EXP. Nº. 14-3726
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