REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. Nº 14-3748

PARTE RECURRENTE: BORIS DANILO BENEDETTI ABELLÓ, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº 9.485.107.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRENTE: Heitel Alvarado Rotundo y Eduardo José Robles Trujillo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.092 y 51.390 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: Arlette Geyer, María Beatriz Araujo, Nayibis Peraza, Roger Zamora, Víctor Vega y María Alexandra González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.382, 49.057, 104.933, 131.049, 145.840 y 163.164.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 0603 de fecha 19 de junio de 2014 suscrito por el Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 2014, fue presentado escrito contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado en ejercicio Eduardo José Robles Trujillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI ABELLÓ, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 9.485.107 contra el oficio Nro. 0603 de fecha 19 de junio de 2014, con Nº de Referencia 209/04/k01, dictado por el ciudadano Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano (O.L.P.U) del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se le señala que el mobiliario utilizado para el ejercicio de la actividad comercial en área pública no cumple con los criterios de diseño establecidos en los planos de diseño anexos al Decreto Reglamentario de la Ordenanza sobre el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicado en Gaceta Municipal Nº 703 de fecha 21 de diciembre de 2012.
Por auto de fecha 08 de enero de 2015 se admitió la presente causa y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como también a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República y al ciudadano Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma oportunidad se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 28 de enero de 2015, se agregó a los autos expediente administrativo contentivo de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles signado bajo nomenclatura de mobiliario urbano de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao el cual fue remitido por dicha Oficina a éste Juzgado a través de Oficio Nº 0037 de fecha 26 de enero de 2015.
Notificadas las partes, éste Juzgado en fecha 09 de febrero de 2015 fijó para las dos post meridiem (02.00 p.m.) del decimoquinto (15to) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de marzo de 2015, siendo la dos post meridiem (02:00 p.m.) tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículos 82 y 83 eiusdem dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, parte recurrida y el abogado en ejercicio Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Igualmente, se dejó constancia de la consignación de escritos de promoción de pruebas constantes de tres (03) folios útiles y doce (12) folios anexos en el caso de la parte recurrente, y de veinticinco (25) folios útiles en el caso de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia que la representación fiscal se reservó la opinión en virtud de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de marzo de 2015, éste Juzgado se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes integrantes del presente juicio.
En fecha 06 de abril de 2015, ambas partes consignaron escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de abril de 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la publicación de dicho auto, la causa continuaría su curso legal.
El 28 de abril de 2015, el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.175, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de opinión fiscal.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa esta sentenciadora a decidir, sobre las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró la parte recurrente que en fecha 04 de junio de 2014 envió comunicación a la Oficina de Planeamiento Urbano (O.L.P.U) solicitando Constancia de Ubicación del Kiosco de su propiedad, situado en la Avenida Eugenio Mendoza con segunda transversal de la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda y que en fecha 02 de julio de 2014 recibió comunicación contentiva del acto administrativo recurrido contenido en el oficio Nro. 0603 de fecha 19 de junio de 2014, con Nro. de Referencia 209/04/K01, dictado por el ciudadano Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano (O.L.P.U) del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se le negó la autorización de ubicación de dicho Kiosco.
Explicó que con respecto al punto 1.1. del acto administrativo recurrido, si bien es cierto que el mobiliario no cumple con los requisitos de diseño establecidos en los planos anexos al Decreto Reglamentario de la Ordenanza sobre el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao, ni con las medidas establecidas en el mencionado Decreto Reglamentario, no es menos cierto que existe un Recurso de Nulidad contra el Convenio firmado entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., el cual fue interpuesto por la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001) de la cual forma parte, ante la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el cual consta en el expediente signado bajo el No. 009/2009 que actualmente se encuentra en estado de dictar sentencia.
Alegó que la demanda de Nulidad en contra del Convenio suscrito entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el Consorcio Mobiliario Urbano, C.A. es anterior a la fecha de publicación del Decreto Reglamentario de la Ordenanza sobre el Ejercicio de Actividades Comerciales en Área Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao publicado en Gaceta Municipal No. 703 de fecha 21 de diciembre de 2012, por lo que a su decir, se estaría en presencia de una prejudicialidad que por su naturaleza debe ser decidida previamente por el órgano jurisdiccional correspondiente y a cuya decisión deben someterse todas las partes interesadas en esa relación jurídica.
Alegó que en el presente caso existe una cuestión prejudicial que por su propia naturaleza jurídica debe resolverse un proceso totalmente distinto al que nos ocupa, y debe esperarse la decisión que dicte nuestro Máximo Tribunal para evitar cualquier daño que pueda causarle a determinados administrados del Municipio Chacao, ya que incluso la demanda de nulidad en contra del convenio ya mencionado, está relacionado con el diseño de los kioscos.
Explicó que uno de los motivos por los cuales se solicitó la nulidad de dicho Convenio, fue que sobre el mobiliario aprobado por dicho convenio pesan dos (2) informes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Indicó que mediante informes de inspección de fecha 22 de agosto de 2007 bajo el oficio No. AL/DM/0193/2007 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), se hace del conocimiento de los Directores de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Chacao la competencia del mencionado Instituto de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para conocer de la problemática presentada por los Pequeños Comerciantes del Municipio Chacao, y en razón de ello se realizó una primera inspección.
Narró que no obstante, haberse realizado la Mesa Técnica que celebraran los funcionarios de la Oficina Local de Planeamiento Urbano con los representantes de la sociedad civil de Pequeños y Medianos Comerciantes en las Área Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), en fecha 22 de mayo de 2007 en la sede de INPSASEL, la Oficina antes mencionada no dio cumplimiento a las mismas por lo que se solicitó una reinspección por parte del INPSASEL, que se efectuó en fecha 24 de noviembre de 2009 de acuerdo a orden de trabajo No. MIR07-0926 de fecha 17 de agosto de 2007 en la cual se constató que persistían las condiciones descritas en la inspección realizada en fecha 22 de agosto de 2007 y las cuales se han mantenido hasta la actualidad por incumplimiento de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Chacao y la empresa Consorcio Publicitario Urbano, C.A. la cual fue la empresa que diseñó los kioscos.
Alegó que se le niegan los permisos para operar en áreas públicas de la Jurisdicción del Municipio Chacao, bajo el pretexto que su kiosco no cumple con las especificaciones aprobadas según el Decreto Reglamentario de la Ordenanza sobre el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao publicado en Gaceta Municipal No. 703 de fecha 21 de diciembre de 2012, cuando en la actualidad existe una demanda de nulidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en espera de sentencia definitiva que decida si el Convenio suscrito entre la Alcaldía del Municipio Chacao y la sociedad mercantil “Consorcio Inmobiliario Urbano, C.A.” es válido o no, el cual regula incluso el modelo de kiosco a utilizar por los pequeños comerciantes de las áreas públicas de la jurisdicción del Municipio Chacao.
Solicitó: 1) la nulidad de la Resolución contenida en el oficio Nro. 0603 de fecha 19 de junio de 2014, con Nro. de referencia 209/04/K01, dictada por el Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano (O.L.P.U.) del Municipio Chacao del Estado Miranda.

III
INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida luego de definir lo que sería la institución jurídica de la prejudicialidad, formuló los siguientes alegatos.
Que el acto administrativo recurrido contenido en el Oficio Nº 0603 de fecha 19 de junio de 2014 signado con el Nro. 209/04/K01 estaba referido a la Autorización de Ubicación del kiosco que se encuentra en la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao mediante el cual la Oficina Local de Planeamiento Urbano del Municipio Chacao da respuesta a la solicitud realizada por el recurrente, exhortándolo a realizar las modificaciones necesarias a los fines de adaptarse a los criterios de diseño y dimensiones establecidas en el artículo 4 del Decreto Reglamentario de la Ordenanza sobre el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicado en Gaceta Municipal No. 703 de fecha 21 de diciembre de 2012, por cuanto en la inspección realizada con ocasión a la solicitud presentada por la parte accionante, se constató que el mismo no cumplía con las condiciones de diseño previstas en el cuerpo normativo mencionado y negó la autorización de ubicación de dicho Kiosco.
Es por ello, que aduce que no existe la prejudicialidad alegada por la parte demandante, por cuanto el acto administrativo impugnado deviene de un procedimiento administrativo a solicitud de parte, y el proceso que se encuentra ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia versa sobre una demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), en contra del convenio firmado entre el Municipio Chacao y la sociedad mercantil Consorcio Publicitario Urbano, C.A..
Que la parte recurrente pretende evadir el incumplimiento de las condiciones de diseño y dimensiones de los kioscos ubicados en el Municipio Chacao previstas en el artículo 4 del Decreto Reglamentario de la Ordenanza sobre el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao, la cual constituye la normativa adjetiva aplicable al caso y la cual goza de plena eficacia y vigencia, pues no existe ningún mandato judicial que declare su nulidad.
Explicó que, tal alegato no cumple con los requisitos de procedencia de la prejudicialidad pues; a) no existe una vinculación efectiva con la pretensión del presente caso, ya que se trata de una demanda de nulidad contra un acto emanado de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, y una demanda de nulidad interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra un convenio firmado entre el Municipio Chacao y la sociedad mercantil Consorcio Publicitario Urbano, C.A; b) se trataba de un procedimiento administrativo y de un proceso judicial y; c) no existe una vinculación directa que haga necesaria el incumplimiento del acto administrativo impugnado hasta tanto se resuelva la nulidad del convenio antes referido.
Alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, puesto que el mismo fue dictado con base al Decreto Nº 011-12 Reglamentario de la Ordenanza sobre el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao de fecha 12 de diciembre de 2012, el cual se encuentra plenamente vigente y aplica sin discriminación alguna a todas las actividades comerciales realizadas en las áreas públicas del Municipio, por lo que la Administración Pública actuó en todo momento con base al principio de legalidad establecido en los artículos anteriormente mencionados y en aplicación al artículo 4 del Decreto Reglamentario ya aludido.
Con relación a la litispendencia explicó que de conformidad con criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia tal institución jurídica tiene su razón de ser en los casos en los cuales se hayan promovido dos causas ante dos Tribunales competentes para ello, en las cuales haya identidad de sujeto, de objeto y personas, es decir, que resulten ser iguales ambas pretensiones y que como figura procesal, tiene su razón de ser en evitar que dos autoridades judiciales, ambas competentes, se pronuncien sobre un mismo hecho en forma contradictoria, permitiendo la acumulación de ambas causas en un solo expediente, siempre y cuando exista identidad en los elementos constitutivos, por lo que entonces en el presente caso, no estamos en presencia de un supuesto de litispendencia, ya que no se cumplieron ninguno de los requisitos establecidos el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad y se ratifique el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0603 de fecha 19 de junio de 2014 emanado de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, por las razones antes expuestas.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de hacer un breve recuento de los antecedentes del caso y de los fundamentos del recurso, el abogado en ejercicio Héctor Alejandro Villasmil Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.715, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito de opinión fiscal consignado en fecha 28 de abril de 2015, indicó lo siguiente:
Con el fin de dilucidar la procedencia del alegato de prejudicialidad realizado por la parte accionante citó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1765 de fecha 07 de noviembre de 2007 y en ese sentido explicó que para que proceda la prejudicialidad deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir, que debe ser necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
Indicó que la demanda de nulidad que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a un Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), A.C., contra el convenio celebrado el día 1 de abril de 2004 entre el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., para la instalación de kioscos en la jurisdicción de ese Municipio; y lo que origina las presentes actuaciones es la negativa por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao de otorgar la autorización de ubicación de kiosco, al recurrente, por cuanto el kiosco de su propiedad no cumple con los criterios de diseño establecidos en los planos de diseño anexos al Decreto Reglamentario de la Ordenanza sobre el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas en jurisdicción del Municipio Chacao publicado en Gaceta Municipal Nº 703 en fecha 21 de diciembre de 2012.
Expuso que resulta evidente que la presente causa no está supeditada a la que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues la actuación que se ataca por nulidad en el presente proceso es emitida como consecuencia de la aplicación del Decreto Reglamentario de la Ordenanza sobre el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas en la Jurisdicción del Municipio Chacao.
Explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se colige que las Ordenanzas son los instrumentos legales de mayor jerarquía, aplicables en el ámbito Municipal, contentivas de normas de aplicación general, por tanto mientras la misma no haya sido derogada son de aplicación obligatoria en la jurisdicción, por lo que resulta claro que la actuación de la Oficina Local de Planeamiento Urbano del Municipio Chacao no debe ser anulada, por lo que consideró que debe ser desechado por éste Juzgado el alegato de prejudicialidad formulado por la parte recurrente y por cuanto la parte actora centro sus argumentos en la prejudicialidad no existe a su decir, ningún otro punto que tratar y solicita se declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de la nulidad de la Resolución contenida en el Oficio Nro. 0603 de fecha 19 de junio de 2014, con Nro. de Referencia 209/04/K01, dictada por el ciudadano Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se le instó a realizar las modificaciones necesarias al kiosco propiedad de la parte accionante a los fines de adaptarse a los criterios de diseño y dimensiones establecidas en el Decreto Reglamentario de la Ordenanza sobre el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao. Sin embargo, la parte recurrente hace mención en su escrito libelar a la figura jurídica de la litispendencia, la cual debe ser analizada por éste Juzgado a través de un punto previo antes de estudiar el fondo de la controversia.

V.1 PUNTO PREVIO
DE LA LITISPENDENCIA

Ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2004, a través de sentencia Nº 580, caso: Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE), la cual ha sido ratificada mediante sentencia Nro. 2009-2159 de fecha 19 de diciembre de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“(…) La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea.(…)” (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 61 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas ha sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

En éste sentido, a pesar de lo genérico e indeterminado del alegato de la parte recurrente observa éste Juzgado que riela a los folios treinta y ocho (38) al ciento siete (107) copia simple de escrito libelar consignado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentado por el abogado en ejercicio José Rosario Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.177 en fecha 29 de mayo de 2008 a través del cual solicitó la nulidad del Convenio suscrito entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., el 01 de abril de 2004 y su convenio modificatorio de fecha 08 de julio de 2004.
Por otro lado observa éste Juzgado que el presente Recurso Contencioso de Nulidad se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0603 de fecha 19 de junio de 2014, con Nro. de Referencia 209/04/K01, dictado por el Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a través del cual se le insta a la parte recurrente a realizar las modificaciones necesarias a los fines de adaptarse a los criterios de diseño y dimensiones establecidas en el Decreto Reglamentario de la Ordenanza sobre el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
De lo anterior se desprende que, para que pueda verificarse la presencia de litispendencia es necesario que exista la identidad de los elementos en dos o mas causas, es decir, la identidad en los sujetos, el objeto y la causa.
En el caso de autos se evidencia que no existe identidad de sujeto con respecto del recurso de nulidad interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalado, por cuanto en éste último la parte actora está representada por la asociación civil “SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DE MUNICIPIO CHACAO 2001”, mientras que en el caso que nos ocupa la parte recurrente es el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROBLES TRUJILLO, por lo que resulta evidente que no se verifica identidad alguna en los sujetos de dichos recursos.
De igual manera en lo que respecta al objeto, se constata notoriamente que en la acción de nulidad presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el objeto de la acción lo constituyen la nulidad del Convenio suscrito en fecha 01 de abril y 08 de julio de 2004, entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A; mientras que en el presente recurso de nulidad el objeto del mismo versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nro. 0603 de fecha 19 de junio de 2014.
De manera pues que, dos de los tres elementos de todo proceso no resultan iguales o idénticos, sino que se evidencia de manera clara que dichas causas difieren en la identidad de sus elementos. Así las cosas, no se evidencia de manera alguna el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la litispendencia de conformidad con el criterio jurisprudencial citado y lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima lo alegado por la parte recurrente con respecto a dicho punto. Y así se decide.-
Resuelto el punto anterior, observa esta Juzgadora que el presente recurso de nulidad lo fundamenta la parte actora en la existencia de una supuesta prejudicialidad, y en el hecho que a su decir la Administración no podía negarle la solicitud de ubicación basándose en el Convenio suscrito entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., el 01 de abril de 2004 y su convenio modificatorio de fecha 08 de julio de 2004; y en ese sentido pasa esta Juzgadora a resolver bajo las siguientes consideraciones:

IV.2 De la prejudicialidad:

Sobre la prejudicialidad, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1765 de fecha 07 de noviembre de 2007 caso: Rodolfo Fernández Flores contra Chevron Global Technology Services lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.” (…)”
En este sentido el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(…)”

Asimismo el artículo 52 eiusdem señala:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Ahora bien, alegó la parte recurrente en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) no es menos cierto, y como es del conocimiento de esa Oficina, que existe un Recurso de Nulidad contra el Convenio firmado entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., el cual fue introducido por la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001) el 20 de mayo de 2008, (…) Sociedad Civil de la que soy miembro, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que riela en el expediente signado con el No. 009/2009, que actualmente se encuentra en Estado de Sentencia.”
Asimismo, riela a los folios treinta y ocho (38) al ciento siete (107) copia simple de escrito libelar consignado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentado por el abogado en ejercicio José Rosario Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.177 en fecha 29 de mayo de 2008, a través del cual solicitó la nulidad del Convenio suscrito entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda contra el Consorcio Publicitario Urbano, C.A el 01 de abril de 2004 y su convenio modificatorio de fecha 08 de julio de 2004.
Observa éste Juzgado que riela a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente administrativo acto administrativo recurrido contenido en el Oficio Nro. 0603 de fecha 19 de junio de 2014, con Nro. de referencia 209/04/k01, dirigido al ciudadano Boris Danilo Benedetti Abelló y suscrito por el Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el cual establece lo siguiente:
“1. En Inspección realizada el día 10/06/2014 al kiosco ubicado en la Av. Eugenio Mendoza con 2da Transversal de La Castellana, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, propiedad del ciudadano, Boris Danilo Benedetti Abelló, C.I. 9.485.107, registrado en el Censo del año 2003, con el número 209/04/K01, se observó lo siguiente:
1.1- El mobiliario utilizado para el ejercicio de la actividad comercial en área pública NO CUMPLE CON LOS CRITERIOS DE DISEÑO establecidos en los planos de diseño anexos al Decreto Reglamentario de la Ordenanza sobre el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicado en Gaceta Municipal Nº 703 de fecha 21/12/12.
(…)
Esta oficina observa el cumplimiento de las normas establecidas a excepción de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Reglamentario, el cual establece:
“Artículo 4” Planos de Diseños y dimensiones.
1. Los propietarios de los puestos de ventas regulados por este instrumento cumplirán con los criterios de diseño y dimensiones establecidas en los Planos de Diseño anexos al presente instrumento.
2. El diseño y dimensiones del mobiliario podrán modificarse por razones tecnológicas, de técnica urbana, participación de la comunidad o de los propietarios de los puestos de venta o cualquier variante que amerite su modificación según su interés general.
3. El interesado deberá presentar ante la Oficina Local de Planeamiento Urbano por escrito la propuesta de diseño , que deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, con la expresión sucinta del interés en participar en el proceso de renovación del mobiliario urbano y los planos de arquitectura contentivos del diseño propuesto. La Oficina Local de Planeamiento Urbano revisara la propuesta de diseño atendido a las dimensiones de las aceras en las cuales se pretende instalar el mobiliario.
4. El proceso de modificación del diseño del mobiliario será objeto de instructivos internos de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, que normen las observaciones formuladas por esta Oficina, la convocatoria a mesas de trabajo, la solicitud de fabricación del prototipo por parte del promotor y su exhibición para la consulta pública.
5. Una vez finalizado el proceso para la elaboración del nuevo diseño republicará en Gaceta Municipal, mediante la modificación de los anexos de este Decreto Reglamentario.”
Basados en lo antes expuesto, esta Oficina lo invita a realizar las modificaciones necesarios a los fines de adaptarse a los criterios de diseño y dimensiones establecidas en el instrumentos antes citado; para lo cual y a los fines de asesoría puede contar con los profesionales adscritos en esta oficina.”

En el caso concreto, si bien es cierto está demostrada la existencia de la interposición de un Recurso Contencioso de Nulidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001) a través de su representante legal solicitó la nulidad del Convenio suscrito en fecha 01 de abril de 2004, entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A, dicho Convenio del cual se solicitó su nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, no se encuentra aplicado en ningún momento en el acto administrativo recurrido, tratándose en éste caso en concreto de la aplicación del Decreto Reglamentario de la Ordenanza sobre el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, del cual no existe a los autos del expediente solicitud de nulidad alguna por ante los organismos competentes, por lo que, la decisión del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto ante la Sala Constitucional, no influye de manera determinante en la presente causa, ya que el acto administrativo recurrido en este expediente no está fundamentado en el convenio que se intenta anular a través de otro procedimiento judicial, sino que el mismo esta basado en una ordenanza municipal que tiene plena validez y por tanto aplicable a cualquier situación que encuadre dentro de dicha normativa, razón por la cual evidentemente no existe la cuestión prejudicial alegada por la parte demandante.
Aunado a lo anterior, en el caso que efectivamente se configurara la cuestión prejudicial alegada, esto no acarrearía la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino los efectos jurídicos establecidos en el artículo 355 en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ese sentido, en base a la motiva del presente fallo, se desestima lo alegado por la parte demandante en torno a la existencia de una cuestión prejudicial. Así se decide.-
Así las cosas, indicado lo anterior, y no observando en el acto administrativo recurrido vicio alguno que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pueda inducir a éste Juzgado a la declaratoria de nulidad, se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI ABELLÓ, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.485.107 representado judicialmente por los abogados en ejercicio Heitel Alvarado Rotundo y Eduardo José Robles Trujillo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.092 y 51.390, respectivamente, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 0603 de fecha 19 de junio de 2014, suscrito por el Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Chacao del Municipio Bolivariano de Miranda a través del cual dicha Oficina informó al recurrente que no cumplía con los criterios de diseño establecidos en los planos de diseño anexos al Decreto Reglamentario de la Ordenanza sobre el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicado en Gaceta Municipal Nº 703 de fecha 21 de diciembre de 2012 y se le exhortó a la realizar las modificaciones necesarias a los fines de adaptarse a los criterios de diseño y dimensiones establecidas en el instrumentos anteriormente señalado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al día treinta (30) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ

EXP. Nº. 14-3748