REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 156º
Parte querellante: Liliana Aracelis Blanco Berroteran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.104.

Apoderado Judicial de la parte querellante: Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003.

Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial. (Ajuste de Pensión de Jubilación)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 9 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 14 de julio de 2004, y distinguida con el Nro. 0731-04.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2004, se admitió la misma, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación.

La representación de la parte querellante mediante diligencia en fecha 21 de julio del 2004, consignó copias fotostáticas a los fines de practicar las notificaciones respectivas.

En fecha 29 de julio de 2004, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la citación respectiva en la presente causa.

En fecha 8 de septiembre de 2004, el Alguacil Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, la parte solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 21 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte querellante apeló auto de admisión de pruebas de fecha 19 de octubre de 2004.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2004, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación de la parte querellante y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en fecha 20 de diciembre de 2004.

En fecha 12 de abril de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, publicó el fallo mediante el cual se declaró desistido el recurso de apelación y firme el fallo apelado.

En fecha 10 de junio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el presente expediente a este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 12 de abril de 2012.

En fecha 16 de marzo de 2015, mediante auto este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar notificación a las partes, a los fines que comparezcan dentro de los 10 días de despacho siguientes.

En fecha 18 de marzo de 2015, el Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de no haber podido realizar la notificación correspondiente, por lo cual la misma fue infructuosa.

En fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado las notificaciones al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Ministro del Poder Popular de Planificación.

En fecha 24 de marzo de 2015, mediante auto este Tribunal ordenó librar Boleta de notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber realizado la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 8 de abril de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación a las puertas del Tribunal.

En fecha 27 de mayo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado y se difirió la publicación del dispositivo dentro de los cinco días de despacho siguientes.

El 11 de junio de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, a través del cual se declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-
TÉRMINOS COMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó el ajuste de la jubilación concedida en fecha 10 de mayo de 2004, mediante Resolución N° 063, suscrita por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro de Planificación y Desarrollo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.941, de fecha 19 de mayo de 2004, a su monto justo equivalente a la cantidad de Bs. 935.050,72., mensuales.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que hace ya 23 años ingresó a la Administración Pública y, desde el 1° de junio de 1996, venía prestando servicios en el Ministerio de Planificación y Desarrollo, institución en la que ejerció como último cargo de carrera el de Archivólogo III y de Coordinador de Área (Sistemas de Archivo), adscrito a la Oficina de Coordinación de Información e Informática.

Que su carrera administrativa comprendió un desempeño en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ejerciendo el cargo de Auxiliar de Historias Médicas (1979-1984); el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional ejerciendo el cargo de Asistente de Biblioteca III en la Biblioteca Metropolitana Simón Rodríguez (1984-1990); la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela ejerciendo el cargo de Asistente de Archivo (1991-1994); y, finalmente, en el referido Ministerio de Planificación y Desarrollo, tal como se desprende de la Planilla “Trámite de Jubilación Especial”.

Que en fecha 12 de mayo de 2003, recibió Oficio N° 000154, de fecha 7 de mayo de 2003, suscrito por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro de Planificación y Desarrollo.

Destacó que las funciones enumeradas para considerarlo personal de Alto Nivel en la motivación de la notificación del Acto de Remoción del cargo de Coordinador de Información e Informática, son las propias de cualquier personal que trabajó en archivos de instituciones públicas y, en consecuencia, con tal argumento se eliminaría la estabilidad de todos los empleados públicos que tenían que ver con el archivo de documentos y esto incluye, a los efectos de una simple ejemplificación, secretarías, mensajeros o análisis. De forma tal que, al no corresponderse las funciones que efectivamente ejerció que, según el Ministro, son de alto grado de confidencialidad y responsabilidad, con las de un cargo clasificado adscrito a la Oficina de Coordinación de Información e Informática, dicho acta estaba viciado por partir de un falso supuesto, y en consecuencia, carecer de motivación.

Que las autoridades del referido Ministerio ante tal argumento, dejaron sin efecto el acto de remoción y decidieron comenzar la tramitación de una jubilación especial para lo cual debió realizar las solicitudes de fechas 15, 21 y 30 de mayo de 2003, dirigidas al Director de Recursos Humanos, Ministro y Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, respectivamente. Adicionalmente mientras se producía la tramitación le fue concedido un permiso remunerado de fecha 12 de febrero de 2004, suscrita por Ernesto Chávez en su carácter de Director de Recursos Humanos.

Que con fecha 10 de mayo de 2004, el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro de Planificación y Desarrollo, suscribió la Resolución N° 063, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.941, de fecha 19 de mayo de 2004, mediante la cual acordó concederle jubilación especial como Coordinadora de Área adscrita a la Dirección General de Coordinación de Información e Informática del Ministerio de Planificación y Desarrollo. El sueldo mensual establecido en dicha resolución fue de Bs. 771.995,15, por lo que el monto de la jubilación sería de Bs. 385.997,58.

Que en el movimiento de personal elaborado por el Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la antigüedad a los efectos de la jubilación fue de 22 años, 10 meses y 14 días y no de 20 años, 6 meses y 11 días como erróneamente se indicó en la Resolución, al actualizar la antigüedad de jubilación especial ha debido ser equivalente al 52,5% de su último salario.

Que el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, establece que el funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar su pensión y no antes. En consecuencia, si asume que fue retirada el 19 de mayo de 2004, el promedio de sus remuneraciones por los últimos 24 meses fue la cantidad de Bs. 1.781.048,98, lo que hace que el monto justo de su jubilación sea equivalente a la cantidad de Bs. 935.050,72, y así pidió sea declarado.

Que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional desarrollada por la legislación y normativa venezolana, además apuntalada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración, está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho. Adicionalmente, el ajuste de esas pensiones es materia relacionada con el orden público o constitucional ya que toca la supervivencia y la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, hace especial énfasis en la protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, con tal objeto, impone una serie de obligaciones a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y al protección de las mismas en contingencias sociales y laborales, tal como se prevé en los artículos 80 y 86 de dicho texto.

Consideró necesario traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de diciembre de 2003, contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 27 de junio de 2002, llegando a anular los fallos que pronunciaron el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Que el aspecto fundamental que pretende rescatar está relacionado con el principio de Justicia Material privilegiado por la Jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de la República y la definición constitucional del Estado venezolano, contenida en el artículo 2 constitucional, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El ajuste de las pensiones y jubilaciones es materia relacionada con el orden público constitucional ya que toca la supervivencia y la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio por lo que la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que prevé la posibilidad de revisión periódica del monto de la jubilación, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último carga que desempeñó el jubilado, debe convertirse en un precepto que se hace efectivo mediante demandas judiciales. Este principio adquiere mayor valor si se verifica el error material en que incurrió la administración en el momento de conceder la jubilación.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el ajuste de la jubilación concedida en fecha 10 de mayo de 2004, a su monto justo equivalente la cantidad de Bs. 935.050,72 mensuales.

Por otra parte, se observa que el ente querellado no contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual según el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

La parte querellante solicitó el ajuste de la Pensión de Jubilación, con base a su monto justo equivalente cuando le fue otorgada la misma en fecha 10 de mayo de 2004, ya que a su decir, la Administración cometió un error al computar la antigüedad para su jubilación 20 años, 6 meses y 11 días, siendo lo correcto a su decir, 22 años, 10 meses y 14 catorce días; diferencia que afecta en el porcentaje de jubilación, y que al actualizar la antigüedad de su jubilación la misma debió concedérsele por un 52,5% en base a su último salario, lo que hace que el monto justo de la pensión de jubilación la cantidad de Bs. 935.050,72 mensuales.

Los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén:

“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De los artículos transcritos se desprende que el Estado garantizará a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías; obligado con la participación solidaria de las familias y la sociedad a respectar su dignidad, su autonomía y se les garantizará la atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida; que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano; garantizándoles a los ancianos el derecho a un trabajo acorde con aquellos que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. Asimismo, establecen que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidad especiales riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; el Estado tiene la obligación de asegurar este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral y de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas; la ausencia de la capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección; los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines; las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado; los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios; siendo el sistema de seguridad social regulado por una ley orgánica especial.

Estos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen normas enfocadas en unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como lo es crear un régimen de seguridad social que ampare a los miembros de la sociedad vulnerables para garantizarle la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades, en situaciones especiales, específicamente la vejez e incapacidad.

Las pensiones por jubilación como beneficio de la seguridad social forman parte del sistema de seguridad social, que se encuentran amparadas por el constituyente para proteger al funcionario público en la ancianidad, por el tiempo de servicio prestado en la Administración, teniendo el funcionario derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica.

La pensión de jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que el Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar a toda persona y en consecuencia, genera una serie de obligaciones prestacionales para el Estado, entre las cuales se encuentra reconocer tiempo de servicio prestado en la Administración Pública de manera íntegra, en atención a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un derecho establecido para la protección del servidor público; cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de vida digna.

Recordemos que la querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación en base al monto justo que debió otorgársele al momento cuando se le concedió la jubilación especial, ya que la Administración computo para su antigüedad 20 años, 6 meses y 11 días, otorgándole la jubilación por el 50% sobre su último salario Bs. 771.995,15, dando un monto de jubilación de Bs 385.997,58; siendo a su decir, que el cómputo correcto es de 22 años, 10 meses y 14 catorce días, lo cual daría una jubilación del 52,5% sobre su último salario, el cual fue, según la querellante de Bs. 1.781.048,98, lo que da un monto de jubilación de Bs. 935.050,72, monto por el cual reclama el ajuste la querellante.

De lo anterior se deduce que la parte querellante solicita el reconocimiento de un tiempo de servicio en la administración que incidiría en el porcentaje de la base de cálculo de la pensión de jubilación.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente litis, se hace necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos, con el objeto de determinar la procedencia del reconocimiento de años de servicios solicitada por la querellante.
Cursa al folio 15 del expediente principal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.941, de fecha 19 de mayo de 2004, donde se observa Resolución Nº 063 del Ministerio de Planificación y Desarrollo, de la cual se desprende:

“RESOLUCION.
Por disposición del ciudadano Vicepresidente de la República, en ejercicio de la delegación conferida por el ciudadano Presidente de la República, mediante Decreto Nº 1.882, de fecha 19 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.491, de fecha 25 de julio de 2002, reformado parcialmente mediante Decreto Nº 2.870, de fecha 31 de marzo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.911, de fecha 1º de abril de 2004, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º d la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento se concede la JUBILACION ESPECIAL, a la ciudadana LILIANA A. BLANCO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.454.104, de 43 años de edad, 20 años, 06 meses y 11 días de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE ÁREA ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN DE INFORMACIÓN E INFORMÁTICA DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, con un sueldo promedio mensual de SETESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 771.995,15).
El monto de la jubilación es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 385.997,58)…”

De la Resolución parcialmente transcrita se evidencia que el ciudadano Vicepresidente de la República, actuando en el ejercicio de la delegación conferida por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, concedió a la hoy querellante, la jubilación especial, con un tiempo de servicio prestado en la administración pública de 20 años, 6 meses y 11 días, siendo jubilada en el cargo de Coordinador de Área, en el Ministerio de Planificación y Desarrollo, percibiendo un sueldo promedio mensual de Bs. 771.995, 15, quedando el monto de la jubilación mensual por un total de Bs. 385.997,58.

Riela al folio 16 del expediente principal, Movimiento de Personal, de la querellante, donde se desprende que la antigüedad a los efectos de la jubilación es de 22 años, 10 meses y 14 días, con la coletilla de que dicho calculo es solo a efectos estadísticos que no prejuzga su legalidad, documento con el cual la querellante, pretende demostrar el tiempo de servicio que reclama.

Cursa al folio 12 del expediente administrativo, Trámite de Jubilación Especial, FP-026, de la querellante, de la cual se desprende que la ciudadana desempeñaba el cargo de Coordinador de Área; Código de Nómina: 119; Sueldo Básico: Bs. 654.372,00; Otras Asignaciones: Bs. 137.417,90; Total Sueldo: Bs. 791.789,90; Antigüedad: a) M.S.A.S: Fecha de Ingreso (01/12/1979), Fecha de Egreso (15/06/1984), Tiempo de Servicio (4 años, 6 meses y 14 días); b) Biblioteca Nacional: Fecha de Ingreso (16/06/1984), Fecha de Egreso (01/08/1990), Tiempo de Servicio (6 años, 1 mes y 15 días); c) U.C.V: Fecha de Ingreso (01/04/1991), Fecha de Egreso (31/01/1994), Tiempo de Servicio (2 años y 10 meses) y; d) Ministerio de Planificación y Desarrollo: Fecha de Ingreso (01/06/1996), Fecha de Egreso (13/06/2003), Tiempo de Servicio (7 años, 0 meses y 12 días); Total de Antigüedad: 20 años, 6 meses y 11 días.

Riela al folio 23 del expediente administrativo, Antecedentes de Servicio, de la querellante, en al cual se verifica que prestó sus servicios en fecha 01 de diciembre de 1979, como Auxiliar de Historias Médicas, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y que egresó el 15 de junio de 1984.

Cursa al folio 18 del expediente administrativo, Antecedentes de Servicio, del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, de la querellante, en el cual se verifica que ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de junio de 1984 como Asistente de Biblioteca I, egresando con el cargo de Asistente de Biblioteca III, en fecha 01 de agosto de 1990.

Al folio 19 del expediente administrativo, corre inserto Constancia, suscrita por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, donde se hace constar que la querellante, ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de abril de 1991, como Asistente de Archivo y que egresó en fecha 31 de enero de 1994.

Al folio 17 del expediente administrativo, riela Planilla de Cálculo de Jubilación, de la Dirección de Recursos Humanos, División de Servicios al Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo, de la querellante, en el cargo de Coordinador de Área, de la Dirección de Gestión y Recursos de Información, donde se evidencia que la Relación de Tiempo de Servicio para los Cálculos de Antigüedad, dan un total de 20 años, 6 meses y 11 días; y la Relación Correspondiente al Último Sueldo de los últimos 24 meses da un total de Bs. 18.527.883,66., entre 24 meses da un total de Bs. 771.995,15., siendo el porcentaje de la jubilación un 50% y el monto de la jubilación mensual por Bs. 385.997,58.

De los Antecedentes de Servicios antes analizados, se desprende que la querellante prestó servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social como Auxiliar de Historias Médicas, durante el período de 4 años, 6 meses y 14 días; en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, como Asistente de Biblioteca I, ascendiendo al cargo de Asistente de Biblioteca III, por 6 años, 1 mes y 15 días; en la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, como Asistente de Archivo durante 2 años y 10 meses; y por último en el Ministerio de Planificación y Desarrollo, como Coordinador de Área por 7 años y 12 día, lo que totaliza un tiempo de servicio de 20 años, 6 meses y 11 días, antigüedad con la cual se le otorgo el beneficio.

Ahora bien, al analizar la Hoja de Movimiento de Personal, con la cual la querellante pretende demostrar el tiempo de servicio, se observa que no discrimina las fechas exactas de los ingresos y egresos de los anteriores organismos en los cuales prestó servicios; que a los efectos de la jubilación la antigüedad sería de 22 años 10 meses y 14 días, haciendo la salvedad expresa que no prejuzga su legalidad dicho calculo, entendiéndose que el mismo no es de total veracidad.

Así pues, de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, se desprende que la querellante no logra demostrar que ciertamente cumplía con el tiempo de servicios cuyo reconocimiento solicita, pues las pruebas aportadas al proceso, en nada desvirtúan la certeza y validez del acto administrativo jubilatorio suscrito por la administración. Siendo ello así, al no lograr determinarse que ciertamente la querellante prestó servicios por el tiempo que pretende se reconozca, resulta forzoso para quien decide, desechar tal pedimento por resultar infundado. Así se decide.
Este Tribunal considera necesario traer a colación que en fecha 27 de mayo de 2015, se libró un Auto para Mejor Proveer, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Planificación, donde se solicitó información acerca de la jubilación de la hoy querellante; siendo que dicha respuesta fue consignada en fecha 8 de junio de 2015, donde se evidenció que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación, ha realizado los ajustes correspondientes a la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que se produce un incremento de sueldo a los funcionarios activos, así como una asignación compensatoria por jubilación en base al porcentaje del 50% mediante el cual se le otorgó la jubilación en fecha 10 de mayo de 2004, y que este Juzgado reafirma su legalidad.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el profesional del derecho TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA ARACELIS BLANCO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.454.104, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR. CAMACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CARMEN CHIRINOS
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CARMEN CHIRINOS
Exp. Nro. 0731-04/FC/MCH/JFA