REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
PARTE QUERELLANTE: MARÍA TERESA RIVAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.972.146.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANKI JOSÉ MARTINEZ MURILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.721 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.125.
ORGANISMO QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL, por jubilación.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2009, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica por el Abogado FRANKI JOSÉ MARTINEZ MURILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.721 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.125, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA TERESA RIVAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.972.146, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por jubilación.
En fecha 15 de octubre de 2009, mediante sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función de distribuidor, asignó a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo recibido en fecha 10 de noviembre de 2009, y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2612-09.
En fecha 17 de noviembre de 2009, este Juzgado aceptó la competencia, se abocó al conocimiento de la casa y ordenó notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010 y 22 de mayo de 2014, el alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones.
En fecha 12 de Junio de 2014, se dictó auto mediante el cual ordenó a reformular el presente recurso.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado Ut Supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 12 de junio de 2014, fecha en la cual este Juzgado ordenó reformular el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la presente fecha, la causa se ha encontrado paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por el Abogado FRANKI JOSÉ MARTINEZ MURILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.721 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.125, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA TERESA RIVAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.972.146, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por jubilación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA.


FLOR CAMACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

MARY CARMEN CHIRINOS.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

MARY CARMEN CHIRINOS



Exp. Nº 2612-09/FC/MC/mp