REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Distribuidor) por el abogado FELIX JOSE SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.038 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.046, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) por disfrute de vacaciones.
Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3691-14.
En fecha 26 de noviembre de 2014, mediante auto se ordenó corregir la presente querella funcionarial y la consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales fueron consignados por la parte querellante en fecha 08 de diciembre de 2014.
En fecha 09 de diciembre de 2014, la Jueza Titular Flor Camacho se abocó al conocimiento de la presente causa por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.
En fecha 07 de enero de 2015, mediante auto se admitió la presente querella y se libró la citación y notificación respectiva.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2015, la parte querellante solicitó la expedición de dos (02) juegos de copias simples los cuales fueron consignadas en fecha 11 de febrero de 2015 para su certificación. En 13 de abril de 2015 la parte demandante consignó las copias certificadas junto con los emolumentos al alguacil para que realizara la citación y notificación respectiva.
En fecha 30 de abril de 2015, el alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la práctica de la citación y notificación ordenada en el auto de admisión.
En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), la representación judicial del organismo querellado, consigno escrito constante de un (01) folio y cuatro (04) anexo, mediante el cual solicita que se declare incompetente por la materia este tribunal, en razón que el ciudadano FELIX JOSE SOLANO, ejerce un cargo de obrero.
-I-
DEL RECURSO PROPUESTO.
La parte querellante alega:
Que en fecha 03 de marzo de 1989, empezó a prestar servicios personales para el Ambulatorio Dr. Raúl Briceño (Bloque 05 del silencio), hasta el 09 de octubre de 1999, fecha en la cual fue transferido al Hospital Dr. José María Vargas- estado Vargas, ambos dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por el motivo del cierre del ambulatorio.
Que “actualmente” desempeña el cargo de “Ayudante de Servicios Generales”, siendo el ultimo salarió mensual devengado de Ocho Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.637.23).
Que se encuentra adscrito a la Nomina Administrativa del centro hospitalario Dr. José María Vargas- estado Vargas, y que desde el 10 de enero de 2000, labora los días sábado, cuya remuneración se denomina días adicionales.
Que laboró en el turno de la mañana en el horario de siete a una (7:00 am a 1:00pm) de lunes a viernes, que desde le traslado al centro hospitalario Dr. José María Vargas- estado Vargas, labora el mismo turno con el mismo horario pero de lunes a sábado, sin sufrir cambia alguno.
Impugna lo declarado en la “Motiva Párrafo Segundo” de la providencia Administrativa N° 221/ 2014 por la representación oficial del centro hospitalario Dr. José María Vargas- estado Vargas, debido que hay un personal que labora los días domingo y feriados por espacio de 24 horas.
Invoca la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en su Disposición Transitoria, Derogatoria y Final; –Disposición y Transitoria= Tercera sobre la Jornada de trabajo, y lo establecido en su articulo 176.
Que el querellante acciono ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en la sala de reclamo, el incumplimiento de lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 7 literal “D” y el 13 en el tercer aparte del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 09 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, lo establecido en los artículos 173 y 176 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los artículos 7 literal “D” y el 13 en el tercer aparte del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente Solicito la declaratoria con lugar de la presente querella, y el disfrute de los días adicionales del periodo vacacional 2013/2014, lo cual corresponde a cincuenta y tres (53) días hábiles.
-II-
DEL ESCRITO DE REFORMULACION DEL RECURSO PROPUESTO
La parte querellante alega:
Que cuenta con veinticinco (25) años de servicio activo, con la fecha de ingreso 03 de marzo de 1989, el cual presto servicio en el ambulatorio Dr. Raúl Briceño, Bloque 5, El Silencio, Distrito Capital.
Que actualmente presta servicios en el “Hospital Dr. José María Vargas, La Guaira, Estado Vargas”, ambos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y desde el 10 de enero de 2000, labora los días sábados, cuya remuneración se denomina “Días Adicionales”.
Invocó la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en su Disposición Transitoria, Derogatoria y Final; –Disposición y Transitoria- Tercera sobre la Jornada de trabajo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 176 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los artículos 7 literal “D” y el 13 en el tercer aparte del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo.
Que en cada mes laborado, a su decir se ha cancelado el día adicional (sábado) correspondiente, que solo se reclama y se solicita el disfrute a los días no concedidos en el tiempo de periodo vacacional, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (2012) y su Reglamento.
Finalmente solicita el disfrute de los días no concedidos al periodo vacacional, los cuales suma la cantidad de Cincuenta y Tres (53) días hábiles.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, siendo la competencia un requisito de orden público que puede ser revisada y declarada en el cualquier estado y grado de la causa; debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que el objeto principal de la causa es el reconocimiento del disfrute de los días no concedidos del periodo vacacional, que al decir de la parte actora contabiliza la cantidad de cincuenta y tres (53) días hábiles.
Ahora bien a los fines de determinar la competencia del tribunal en la cual se ventila la controversia, se hace necesario establecer la naturaleza del cargo, y la relación existente entre la parte actora y el organismo y el régimen legal aplicable al accionante, y el desempeño del cargo de “Ayudante de Servicios Generales”.
Se observa que indicar la representación judicial en su escrito presentado en fecha 11 de junio de 2015, que el trabajador se desempeña como “Ayudante de Servicios Generales”, cargo que no se encuentra en el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública, el cual para demostrar sus afirmaciones consignó los siguientes documentos:
Al folio 52 Oficio Nº DGRHAP-RC 007548 de fecha 02 de octubre de 1989 suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual resuelve nombrar al ciudadano FELIX SOLANO, parte querellante, en el cargo OBRERO I adscrito al Ambulatorio Dr. Raúl Briceño – El Silencio, cargo que se hizo efectivo en fecha 15 de octubre de 1989.
Al folio 53 Oficio Nº DGRHAP-DRC 003979 de fecha 14 de mayo de 1990, suscrito por la Directora de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual notifica al ciudadano FELIX SOLANO, parte querellante, del reconocimiento de su fecha de ingreso desde el 01 de marzo de 1989.
Al folio 54 Oficio Nº DGRHAP-RC 002155 de fecha 09 de agosto de 1999, suscrito por la Directora General (E) de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le notifica al ciudadano FELIX SOLANO, parte querellante, por Resolución Nº 246 se resolvió la transferencia al Hospital Dr. José María Vargas – La Guaira, como “AYUDANTE DE SERVICIOS”, cargo que se hizo efectivo a partir del 16 de agosto de 1999.
Al folio 55 Comprobante de Pago correspondiente al periodo desde el 01 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2015, correspondiente al ciudadano FELIX SOLANO, parte querellante, del cual se desprende que ingresó en fecha 01 de marzo de 1989, desempeñando el cargo de “Ayudante de Servicios Generales” adscrito al “HOSPITAL DOCTOR JOSÉ MARÍA VARGAS – SERVICIOS GENERALES”. Asimismo se evidencia que devenga un concepto denominado “EVALUACIÓN OBREROS” por la cantidad de trescientos noventa y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 395,34).
Del análisis de los documentos se desprender que el accionante ingresó al Instituto demandado en fecha 01 de marzo de 1989 con el cargo de obrero I, estatus que mantiene hasta la actualidad pues así lo reconoce en su escrito libelar y queda demostrado del comprobante de pago de la evaluación de obrero del periodo comprendido del 1 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2015, siendo así podría concluir este juzgado que la naturaleza del cargo es de obrero, que la relación con el organismo es meramente laboral y regida por las deposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su articulo 146 “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley”.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa el 6 de septiembre del mismo año en Gaceta Oficial Nº 37.522, dispone en su artículo 1º, Parágrafo Único, lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
(…omissis…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
6. Los obreros y obreras al servicio de la administración Pública”.
De las normas supra transcritas, se observa que los obreros y obreras que tengan una relación de empleo con la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, quedarán excluidos del régimen de la función pública.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como lo establece en su artículo 06, aparte tercero, que expresa:
“Artículo 06:.
(…omissis…)
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta ley y la seguridad social….”
Del artículo supra citado se desprende que los obreros que prestan servicio de la administración pública se encuentran amparados por las disposiciones de dicha ley y la seguridad social.
El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omisiss…)
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
Del articulo trascrito, se desprende citado se desprende que el conocimiento de los asuntos contenciosos relativo a la relación laboral de los obreros que prestan servicios en la Administración Pública corresponde a los tribunales laborales
Siendo ello así y determinada la naturaleza del cargo, la relación existente entre la parte actora y el organismo, el régimen legal aplicable al accionante y el órgano jurisdiccional competente para conocer del reclamo incoado por el trabajador, este tribunal en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo y decidir la presente acción, en consecuencia declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para continuar conociendo y decidir el presente recurso contencioso funcionarial incoada por el abogado FELIX JOSE SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.046, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) por disfrute de vacaciones.
2. DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese y notifíquese mediante boleta a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
LA JUEZ

FLOR CAMACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CARMEN CHIRINOS
En esta misma fecha dieciséis (16) días de junio del año dos mil quince (2015), siendo las tres post-meridiem (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CARMEN CHIRINOS



EXP. 3691-14/FC/MC/gb