REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 156º
Parte querellante: Francisco Padrón Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.754.016, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.559.

Organismo querellado: Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial. (Prestaciones Sociales y Otros Conceptos)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2015, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 8 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en la misma fecha, y distinguida con el Nro. 3712-15.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se ordenó reformular el presente recurso contencioso administrativo, el cual fue consignado en fecha 15 de enero de 2015.

En fecha 21 de enero de 2015, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando el curso procesal dentro de los 3 días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificaciones respectivas.

La representación de la parte querellante mediante diligencia en fecha 3 de febrero de 2015, solicitó la expedición de copias simples; el 5 del mismo mes y año, consignó las referidas copias a los efectos de su certificación para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de febrero de 2015, consignó las copias certificadas para las compulsas así como los emolumentos del alguacil.

En fecha 23 de febrero de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citación respectivas en la presente causa.

Posteriormente, el 23 de marzo de 2015, fue contestado el presente recurso contencioso funcionarial.

En fecha 23 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, así mismo se apertura el lapso probatorio.

En fecha 10 de junio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado y se difirió la publicación del dispositivo dentro de los cinco días de despacho siguientes.

El 15 de junio de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, a través del cual se declaró INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS COMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

PRIMERO: Que una vez que sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses de mora sobre la Prestación de Antigüedad y el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, convenga en el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden dejados de percibir en virtud de la relación de trabajo existente entre ambas partes.

SEGUNDO: Sea condenada la demandada a la indexación o corrección monetaria causada por las diferencias denunciadas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva del pago.

TERCERO: Se condene en costas que ocasione el presente proceso a la demandada.

La representación judicial de la actora, fundamentó su pretensión, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 2 de octubre de 1995, ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, creado por Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 17 de octubre de 1938, publicado en la Gaceta Oficial Nº 19.700, de fecha 18 de octubre de 1938, desempeñando el cargo de Abogado.

Que la Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 13 de febrero de 2014, presentó errores en la diferencia en el tiempo de servicio para la jubilación de derecho; omisión en el cálculo del pago de las prestaciones sociales del tiempo laborado en otros entes de la Administración Pública y diferencias entre el sueldo integral y el sueldo básico considerado para el cálculo de prestaciones y vacaciones.

Que estas razones son por las cuales recurre para demandar al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” en su carácter de patrono, para que convenga en pagarme o en su defecto que así sea declarado por el Tribunal.

Que ingresó el 10 de febrero de 1987, en la Administración Pública Nacional, en fecha 2 de octubre de 1995, ingresó en el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” y egresó el 1 de febrero de 2014, donde prestó servicios durante 24 años y meses, según la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de febrero de 2014.

Que el antecedente de servicio del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, de fecha 3 de abril de 2014, estableció un salario mensual integral de Bs. 9.930,40 y el salario que fue considerado para el cálculo de las prestaciones y vacaciones fue de Bs. 9.806,42, existiendo una diferencia de Bs. 132,98.

Que la diferencia de los montos que se demandan por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, los planteó de la siguiente manera:
• Tiempo de servicio para la Jubilación: entre el tiempo de servicio 24 años y 3 meses y el tiempo para la jubilación de derecho 254 años = Bs. 16.136,91.
• Por el lapso correspondiente al periodo trabajado en otros organismo del Estado, entre el 10 de febrero de 1987 y el 27 de julio de 1994, 6 años, 5 meses y 29 días = Bs. 59.582,82.
• Por diferencia de sueldo en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de enero de 2014 = Bs. 19.912,82.
• Por vacaciones vencidas no disfrutadas = Bs. 1.053,83.
• Por vacaciones fraccionadas = Bs. 74,93.
• Por bono vacacional fraccionado = Bs. 55,79.
• Total a pagar = Bs. 96.816,68.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitó el presente recurso contencioso funcionarial sea declarado Con Lugar.

Por otra parte en la oportunidad procesal correspondiente, los abogados ALBA HENRÍQUEZ, KARINA GONZÁLEZ y PEDRO ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.480, 69.469 y 118.008, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, dieron contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Como punto previo solicitaron que la presente acción sea declarada Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que en la presente querella operó el lapso de caducidad, a los fines de ejercer la acción de reclamo de diferencia de prestaciones sociales, se acogen al criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2010; en virtud que el presente caso el ciudadano Francisco Padrón interpuso la presente acción en fecha 7 de enero de 2015, y el pago de las prestaciones sociales fue realizado por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, en fecha 13 de marzo de 2014, lo que significa que transcurrieron 10 meses, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de 3 meses, pues bajo esta premisa están bajo la presencia que operó la caducidad de la acción de conformidad con el contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que conforme a la normativa citada up supra y al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyeron que todo recurso que se ejerza con fundamentación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, tendrá sólo y únicamente la oportunidad procesal de ejercerlo dentro del lapso de 3 meses contados a partir del momento que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde que la persona interesada fue notificada del acto, por tal razón solicitaron que la presente acción sea declarada Inadmisible.

Que en caso que este Tribunal desestime la caducidad alegada, dieron contestación al presente recurso contencioso funcionarial.

Niegan, rechazan y contradicen el alegato expuesto por el querellante en relación a que su representada debió cancelar prestación de antigüedad en su totalidad, incluyendo el tiempo de servicio prestado en cualquier otro ente en el cual el funcionario haya prestado servicio, si la misma no fue pagada por los anteriores patronos. Al respecto rechazan tan aseveración, en virtud que su Instituto no puede asumir pasivos laborales que no le corresponde asumir, en primer lugar ocasionarían un grave perjuicio a los intereses patrimoniales de su Organismo, así como también violarían el Principio de la Racionalidad del Gasto Público, basándose en los criterios jurisprudenciales y en la legislación venezolana.

Aclararon que si bien es cierto que el Estado es uno sólo, también es cierto que ese Estado se encuentra estructurado a través de sus distintos entes y órganos del Poder Público, y que ellos tienen sus propias funciones y recursos. Cada organismo de la Administración Pública tiene sus propios recursos que se ajustarán estrictamente a los requerimientos para el logro de sus metas y objetivos, el uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros, es decir, tiene su propio presupuesto.

Acotaron que este Instituto se constituye o funciona con recursos esencialmente públicos, y por mandato de Ley, deben ser comprometidos, aplicados y gastados en plena sujeción a los principios de eficiencia, eficacia, transparencia, equidad, honestidad, buena fe, proporcionalidad y rendición de cuenta, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; que establecen que debe existir el uso racional de los recursos financieros, con el logro y los objetivos del ente u órgano de que se trate, pues en el presente caso, pagar un pasivo laboral perteneciente a otro organismo público, y no que está presupuestado financieramente, los administradores podrían ser sancionados según el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal que dispone la obligatoriedad de los responsables de los Institutos Autónomos de verificar que exista disponibilidad presupuestaria para proceder a realizar algún pago, por lo tanto, es potestativo para la Administración el pago de un beneficio si no están cubiertos los extremos mínimos de Ley.

Resaltaron que en el expediente administrativo del recurrente, no reposa solicitud de traslado o transferencia de los pasivos laborales de su presunta prestaciones sociales que no fueron pagadas en su oportunidad y que correspondería a esos organism0os, que hace referencia en su escrito libelar, pues no pueden asumir deudas que no corresponda a su Institución.

Destacaron que si su representante hubiera asumido el pago de prestaciones sociales correspondiente a otros organismos públicos que haya prestado servicio, vulnerarían el Principio de la Racionalidad de Gasto Público, contemplado en el Texto Fundamental en sus artículos 227, 228 y 232.

Consideraron necesario citar criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 11 de noviembre de 2009; criterio al cual se acogen en virtud del Principio Constitucional de la Racionalidad de Gasto Público, en caso de que hubiese algún otro Organismo Público que no le haya pagado dicho beneficio al querellante, éste tiene acciones legales que puede ejercer en contra de esos presuntos entes u órganos, pues no pueden asumir pasivos laborales que no les correspondan, pues de lo contrario se ocasionaría un grava daño patrimonial al Instituto, y así solicitaron sea declarado.

Niegan, rechazan y contradicen el alegato esgrimido por el querellante en relación que las liquidaciones de Prestaciones Sociales de fecha 13 de marzo de 2014 presenta errores, tales como: diferencia en el tiempo de servicio para la jubilación de derecho; omisión en el cálculo del pago de diferencia entre sueldo integral y el sueldo básico, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado; al respecto la representación judicial la rechaza por ser absolutamente falsa, pues su cálculo fue procesado legalmente, al respecto hicieron la observación que dichos reclamos se encuentran bajo la premisa de caducidad de la acción, pues la presente demanda fue interpuesta en fecha 7 de enero de 2015, transcurriendo 10 meses, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de 3 meses, pues bajo esta premisa están bajo la presencia que operó la caducidad de la acción de conformidad con el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niegan, rechazan y contradicen la solicitud realizada por el querellante en relación a que se acuerde indexación o corrección monetaria, intereses moratorios, costas procesales; al respecto insisten que en la presente acción operó la caducidad.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes planteados solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea declarado Inadmisible y sino a su efecto Sin Lugar.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de las diferencias de los conceptos pagados por prestaciones sociales y demás derechos dejados de percibir en virtud de la relación laboral existente entre ambas partes y en consecuencia para el cálculo respectivo solicita una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios, se ordene la corrección monetaria y sea condenada en costas el Instituto querellado.

Como punto previo este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción planteada por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, en su escrito de contestación; por el fenecimiento del lapso para interponer la acción en virtud que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar la acción para reclamar el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales, el cual computan desde el 13 de marzo de 2014 hasta la fecha de la presentación de la demanda en fecha 7 de enero de 2015.

Debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2325, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, (Caso: Lene Fanny Ortíz Díaz), respecto al lapso para la interposición de los recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios estableció:

“(…Omissis…)

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

(…Omissis…)

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Resaltado de Este Tribunal.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante a partir del 14 de diciembre de 2006, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para ejercer los reclamos de las cantidades de prestación de antigüedad en sede judicial, así como los intereses que surgen por la mora en su pago, que la incoación de estas demandas deberá regirse por las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la función Pública; asimismo advirtió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial, que desde el 14 de diciembre de 2006 en adelante, velar por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser de carácter especial y por lo tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho y acceso a la jurisdicción previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

“(…Omissis…)

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…”(Negrillas de este Juzgado).

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2014-0939, expediente N° AP42-R-2014-000449, de fecha 12 de junio de 2014 (caso: Javier Santos contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)), señaló con respectó al punto de partida para el cómputo de caducidad en las acciones relativas al cobro de diferencia de prestaciones sociales lo siguiente:

“(…Omissis…)
En este mismo sentido, es necesario indicar que, en estos de casos de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el hecho generador es el pago de las mismas, es decir a partir de la fecha de su cancelación, conforme con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, al versar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sobre el pago por diferencia de prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto (…)” (Resaltado de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que en los casos de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el hecho generador es el pago de las mismas y que a partir de la fecha de su cancelación, se computará el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad de la acción.

Visto el criterio jurisprudencial que enfatiza la obligatoriedad de atender a los lapsos procesales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe resolver lo solicitado, atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública y la jurisprudencia reseñada.

Ahora bien, a los efectos de determinar la certeza de la afirmación del Instituto sobre la caducidad de la acción, se hace necesario analizar los elementos probatorios aportados en la presente causa; al respecto se observa que cursa al folio182, del expediente administrativo, “Liquidación de Prestaciones Sociales” del ciudadano Francisco Padrón, aprobada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Licenciado José Bohorquez, y debidamente firmada por el querellante, pero sin fecha exacta de recepción; asimismo, riela al folio 112, del expediente principal, Cheque del Banco de Venezuela, Nº 000000001015202, por Bs. 95.285, 71, de fecha 18 de febrero de 2014, depositado en la cuenta Nº 01020132250005089479, Nº de Voucher 0000000000000000000000062, a nombre del hoy querellante, por concepto de “Prestaciones Sociales enero 2014, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados por Jubilación y Vacaciones Vencidas no Disfrutadas, Según SEP No. 080 y 082 del 06-02-14. C.I 1.754.016”; fecha que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de la caducidad, según criterio jurisprudencial que determina como punto de partida para la caducidad de la acción la fecha de pago de las Prestaciones Sociales.

Al realizar el cómputo respectivo, desde la fecha de nacimiento del derecho, (18 de febrero de 2014), hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (7 de enero de 2015), se observa que transcurrieron más de 3 meses, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –esto es, tres (03) meses- circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte del hoy querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derecho por cuanto no ejerció en el lapso respectivo alguna actividad Jurisdiccional procedente, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el profesional del derecho FRANCISCO PADRÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.754.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.559, actuando en representación propia contra el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” y al Procurador General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS.
En esta misma fecha, siendo las tres treinta ante meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS.
Exp. Nro. 3712-15/FC/MCH/JFA