REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
RECURRENTE: MANUEL SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 16.745.327.
ABOGADO ASISTENTE: GERMÁN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.561.
ORGANISMO RECURRIDO: ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sede distribuidora, por el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.745.327, asistido por el Abogado GERMÁN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.561, contra el acto administrativo de efectos particulares numero 010 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con la notificación de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC).
En fecha 27 de junio de 2008, fue recibida por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2251-08.
En fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente y declina su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de julio de 2008, mediante auto se ordeno la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no acepta la competencia y plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y ordeno remitir el presente expediente a la mencionada Sala.
En fecha 19 de febrero de 2014, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad con amparo cautelar, es el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, por tanto, ordenó remitir el expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 12 de mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora a los fines que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a darse por notificado y continuar con el curso de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que “consigo boleta de notificación de fecha 13 de mayo de 2014, dirigida al ciudadano MANUEL SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.745.327.
En fecha 09 de junio de 2014, este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admite la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y declara improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, se ordena librar oficio de notificación y citación a las partes.
Visto que parte demandante no ha dado cumplimiento a lo dictado en fecha 09 de junio de 2014, en cuanto al impulso de las notificaciones y citaciones, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el 09 de junio de 2014, fecha en la cual se admitió el presente recurso hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.745.327, asistido por el Abogado GERMÁN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.561, contra el acto administrativo de efectos particulares numero 010 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con la notificación de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC).
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ

FLOR CAMACHO

LA SECRETARIA TEMPORAL.

MARY CARMEN CHIRINOS.



En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

MARY CARMEN CHIRINOS.























Exp. Nº 2251-08/MC/MC/gb