REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
RECURRENTE: KARLA ISABEL ALGARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.233.260.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ REYNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.886.
ORGANISMO RECURRIDO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CLEBM)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la ciudadana KARLA ISABEL ALGARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.233.260, debidamente asistida por la Abogada ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ REYNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.886, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CLEBM).
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de marzo de 2014, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo asignado y recibido en esta misma fecha por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3585-14.
En fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal aceptó la competencia declinada y se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó notificar a las partes.
El día 02 de abril de 2014, el Alguacil dejó constancia de la consignación de los oficios dirigidos al Procurador General del Estado Miranda y Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, en fecha 29 de abril del 2014, el Alguacil dejó constancia que “…me traslade a la ciudad de Los Teques, pregunté en la línea de mototaxis que se encuentra ubicada en la salida de la estación El Tambor, del metro Los Teques donde queda el sector las Aves del paraíso, a lo que ninguno me pudo dar respuesta y me indicaron desconocer el sector, por lo que fue infructuosa la NOTIFICACIÓN de la ciudadana KARLA ISABEL ARGARIN…”.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, se ordenó continuar con la notificación por boleta fijada a las puertas del Tribunal, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación.
El día 05 de mayo de 2014, el Alguacil dejó constancia que se traslado a la cartelera ubicada a las puertas del Tribunal y fijó la boleta de notificación.
En fecha 22 de mayo de 2014, se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se libro citación y notificación a las partes.
Visto que parte demandante no ha dado cumplimiento al auto de fecha 22 de mayo de 2014, en cuanto al impulso de las notificaciones. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el 22 de mayo de 2014, fecha en la cual se admitió el presente recurso hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la ciudadana KARLA ISABEL ALGARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.233.260, debidamente asistida por la Abogada ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ REYNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.886, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CLEBM).
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ,
FLOR CAMACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS.
Exp. Nº 3585-14/MC/MC/gb
|