Exp. Nº 3085-11




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
204º y 155º
Parte Demandante: Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, creado por ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario de fecha 3 de diciembre de 1990 y reformada en fecha 19 de julio de 2002 por Ley de Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, según Número Extraordinario de la misma fecha y posteriormente modificada en fecha 18 de abril de 2006 por Ley de Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, según Número Extraordinario 0076 de la misma fecha, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número G-20004829-8.
Representación Judicial de la Parte Demandante: Luz Marina Toro Vegas, Dolores Aguerrevere, Rommel Romero García y Catherine Martínez García, titulares de las cédulas de identidad números V-6.438.518, V-6.914.808, V-10.804.459 y V-6.140.673, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.151, 44.946, 92.573 y 26.054, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar N° 8531, e inscrita por razón del cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de agosto de 1955, bajo el N° 46, Tomo 10-A, según asiento publicado en el diario El Universal en fecha 19 de agosto de 1955, ejemplar N° 16606, e inscrita por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 36, Tomo 291-A-Sdo.
Representación Judicial de la Parte Demandada: José Neptalí Martínez Natera, Carmen Haydee Martínez, Neptalí Martínez López, Luís German González, Neptalí Gutiérrez, josefina Mata de Lander, Juan Carlos Lander, Rebeca Santana, Sergio Arango y Jesús Vitoria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.293, 33.000, 43.802, 33.155, 69.202, 46.167, 47.925, 69.159 y 93.825, respectivamente.
Motivo: Demanda patrimonial (Ejecución de Fianza).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3085-11.
En fecha 9 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la expedición de un juego de copias simples para impulsar la citación ordenada y la apertura del cuaderno separado
En fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la acción interpuesta, y ordenó la citación al Presidente de la Sociedad Mercantil “La Venezolana de Seguros y Vida C.A.”, a los fines que compareciera a la audiencia preliminar al décimo (10º) día de despacho siguiente una vez que constase en autos su citación, tal como establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó las copias simples para su certificación, a fin de proveer la citación indicada.
En fecha 20 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte demandante consignó las copias certificadas, con el propósito de llevar a cabo la citación ordenada.
En fecha 10 de enero de 2013, este órgano jurisdiccional acordó la medida cautelar de embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “La Venezolana de Seguros y Vida C.A”., por la cantidad de bolívares doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y nueve con seis céntimos (BsF. 278.439.6), monto este que es el doble de la cantidad de bolívares ciento treinta y nueve mil doscientos diecinueve con ochenta céntimos (BsF. 139.219,80) cantidad reclamada a dicha empresa, más las costas estimadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de bolívares cuarenta y un mil setecientos setenta y cinco con noventa y cuatro céntimos (BsF. 41.765,94), y si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero, hasta por la cantidad de bolívares ciento ochenta mil novecientos ochenta y cinco con setenta y cuatro céntimos (BsF. 180.985,74)
En fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones de la medida cautelar acordada.
En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de su traslado en fechas 22 de enero y 15 de febrero de 2013, con el propósito de practicar la citación del Presidente de la sociedad mercantil demandada, quien en ambas oportunidades no se encontraba presente en el lugar, y por tanto, resultó infructuosa su citación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se acordó librar y publicar cartel de citación en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”, en un intervalo de tres días entre uno y otro, en la dirección indicada en la boleta de notificación, así como en la morada del recurrido, con la advertencia que de no comparecer en un lapso de 15 días de despacho a partir que conste en autos la consignación de los respectivos carteles, se nombrara un defensor ad litem, con quien se entenderá la citación.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó ante este Tribunal las publicaciones de los carteles correspondientes en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”, de fechas 6 y 9 de noviembre de 2013, respectivamente.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano Secretario de este Tribunal dejó constancia de su traslado a la sede de la sociedad mercantil demandada, con el propósito de fijar el cartel de citación correspondiente.
En fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó designar defensor ad litem de la parte demandada y se libro boleta de notificación a la abogada designada, con el fin que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación para que manifieste su aceptación al cargo o se excuse del mismo
En fecha 18 de febrero de 2015, la abogada Carmen Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.293, consignó mediante diligencia copia certificada del instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada y se dio por citada en la demanda incoada a los fines de la prosecución del proceso.
En fecha 19 de febrero de 2015, este Tribunal mediante auto dejó sin efecto el auto de fecha 12 de febrero de 2015, mediante el cual se había designado defensora ad litem de la parte demandada, puesto que en fecha 18 de febrero del mismo año la representante judicial de la demandada se dio por citada en la causa interpuesta en su contra.
En fecha 16 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 14 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada contestó la acción interpuesta.
En fecha 25 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 26 de mayo de 2015, se fijó mediante auto el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia definitiva.
Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA PATRIMONIAL
Para interponer su acción, la parte demandante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda, suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., el cual se encuentra signado con la nomenclatura interna CJ-CS-015-2010, cuyo objeto era la póliza de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), servicio de odontología y póliza de servicio funerario del personal del mencionado Instituto.
Que la sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, como empresa afianzadora otorgó originalmente la fianza de fiel cumplimiento a favor del ente contratante, constituyendo como deudor solidario y principal pagador a Seguros Banvalor C.A., puesto que dicha empresa otorgó la fianza de fiel cumplimiento para garantizar a cabalidad el cumplimiento del contrato precitado.
Que en fecha 23 de septiembre de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora acordó la intervención de la empresa Seguros Banvalor, decisión que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 y mediante Resolución Nº FSS-2-002716 de la misma fecha se sustituyó a los administradores, Junta Directiva y Asamblea de Accionistas de la mencionada empresa por una Junta Interventora, la cual estaba expresamente facultada para tomar todas las decisiones con respecto a su administración, situación que la obligó a ser parte de un concurso de acreencias, a los fines de ver cumplidas las pretensiones de pagos pendientes a favor de una cantidad considerable de asegurados.
Que la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., anunció el cese de operaciones y la pérdida de vigencia de todas las pólizas de la aseguradora a partir de ese momento, a través de un comunicado publicado en presa, los interventores informaron que los indicadores de liquidez y la solvencia de la compañía “no alcanzaban los montos requeridos en el ordenamiento jurídico vigente, para el funcionamiento y operatividad requerido de las empresas de seguros”, por lo cual se recomendó congelar sus operaciones y se “dieron por terminados anticipadamente los contratos de seguros vigentes a la fecha”.
Que la medida de intervención dejó sin protección a 1.500 clientes, de cara a los siniestros de los que puedan ser objeto, siendo la mayor preocupación de los afectados el destino de las pólizas que fueron pagadas de contado por un año, en consecuencia, constituyen interrogantes fundamentales la posible existencia de un seguro alterno o el reembolso del dinero, aunado al plazo en que se comenzará a pagar.
Que los empleados de la compañía aseguradora también esperan el cumplimiento de sus compromisos laborales, pese a que el ciudadano Mario Moreno, integrante de la Junta Interventora admitió la inexistencia de numerario.
Que producto del contrato no cumplido, la empresa contratista ha mantenido una actitud no cónsona con lo establecido en el instrumento por el cual se encuentra jurídicamente obligada, motivo por el cual se demanda la ejecución de la fianza.
Que el incumplimiento del contrato, constituye una razón suficiente para demandar al contratista o a los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por el contratista, mediante las pretensiones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento.
Que en el caso concreto, no resultaría idónea la pretensión de daños y perjuicios para satisfacer sus derechos e intereses patrimoniales, puesto que al haberse constituido una fianza de fiel cumplimiento para garantizar la ejecución del contrato, y en consecuencia, los derechos e intereses mencionados, lo adecuado es demandar su ejecución.
Que según el artículo 1159 del Código Civil Venezolano, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la ley, y por ello, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo, según la equidad, el uso o la ley, de lo cual se infiere, según los artículos 1160 y 1264 eiusdem que las obligaciones nacidas de una relación contractual deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, siendo que de acuerdo al artículo 1167 eiusdem en el caso de los contratos bilaterales, si una persona no ejecuta su obligación la otra persona puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello.
Que la contratista se obligó a cumplir su obligación por un período de 9 meses, contados desde el 1 de abril del año 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive.
Que no se llevó a término la ejecución del contrato, debido a la intervención de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A, siendo en razón de tal eventualidad que el contratista otorgó una fianza de fiel cumplimiento para garantizar las obligaciones contractuales asumidas, las cuales fueron asumidas por la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, quienes se convirtieron en deudores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por el contratista, en virtud de lo cual según el artículo 1804 eiusdem quien se constituye fiador de una obligación, queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.
Que en el presente caso no procede el beneficio de excusión de los bienes del deudor original o afianzado, toda vez que se verifican algunos de los supuestos contenidos en el artículo 1813 eiusdem, es decir, que el fiador haya renunciado expresamente a ella, si se ha obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador, o cuando se haya hecho cesión de bienes del deudor.
Que solicita se declare con lugar la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento, cuyo monto asciende a la suma de bolívares ciento treinta y nueve mil doscientos diez y nueve con ochenta céntimos (Bs. 139.219,80), equivalente a 1831 U.T, en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión.
Que producto del vencimiento del plazo de 8 meses previsto para la ejecución del contrato suscrito, el cual se verificó en fecha 31 de diciembre de 2010, y que en tal fecha no se habían culminado y entregado los pagos correspondientes, tanto el contratista como los deudores solidarios y principales pagadores, se encuentra en mora, razón por cual solicita de conformidad con el artículo 1269 y 1277 eiusdem el pago de interés legal desde el 31 de diciembre de 2010, debido a que esa resulta ser la fecha en que terminó el contrato.
Que conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y debido a que la pretensión de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, la cual asciende a una suma de bolívares ciento treinta y nueve mil doscientos diez y nueve con ochenta (Bs. 139.219, 80) equivalentes a 1831 U.T. es una obligación de valor, solicita la corrección monetaria del referido monto y que sea calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato hasta el momento de su efectivo pago, en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación, a cuyo efecto solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Que con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil solicita que se imponga al demandado las costas del presente proceso, en virtud de verse forzada a reclamar judicialmente las cantidades que le adeudan, puesto que el mismo ha implicado el pago de sumas de dinero del presupuesto público para honrar las obligaciones que el mismo implica, el cual no está obligada a soportar.
Finalmente, solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declare con lugar la demanda de ejecución de fianzas intentada contra la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el contratista y deudor original Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., cuyo monto asciende bolívares ciento treinta y nueve mil doscientos diez y nueve con ochenta céntimos (Bs. 139.219,80) equivalentes a 1831 U.T.
Que se condene al pago de los intereses moratorios legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato administrativo de obra pública municipal, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados.
Que al ser las sumas de dinero demandadas obligaciones de valor, se ordene la indexación judicial en los términos expuestos en la demanda.
Que con fundamento en los establecido en la Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 18 de marzo de 2009, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como estimación de la pretensión la suma de bolívares ciento treinta y nueve mil doscientos diez y nueve con ochenta céntimos (Bs. 139.219,80) equivalentes a 1831 U.T..
Que de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se condene a la Sociedad Mercantil demandada al pago de las costas y costos que se deriven del proceso.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 14 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda patrimonial interpuesta en los siguientes términos:
Que opone la caducidad de la acción propuesta, en vista que la misma fue interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2011 y que según la Cláusula Quinta de las Condiciones Generales de Fianza de Fiel Cumplimiento suscrita, una vez transcurrido un año desde la ocurrencia del hecho que de lugar a la reclamación cubierta por la fianza, desde que el mismo haya sido conocido por “El Acreedor” y no se haya incoado la acción correspondiente, caducarán todos los derechos y acciones contra “La Compañía”, siendo que la actora indica que el incumplimiento de Seguros Banvalor, C.A., es decir, el hecho que produjo la reclamación cubierta por la fianza, ocurrió en fecha 23 de septiembre de 2010 al acaecer la intervención de la mencionada Sociedad Mercantil por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según Resolución número FSS-2-002716, publicada en Gaceta Oficial número 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010.
Que de acuerdo con los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y sus obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, lo que implica que al haber establecido contractualmente un lapso de caducidad para accionar la ejecución de la fianza, por lo que toda acción interpuesta fuera de ese lapso debe ser declarada caduca.
Que la demanda interpuesta persigue la ejecución de la totalidad de la fianza de fiel cumplimiento, como si se tratara de un incumplimiento total del contrato, cuestión que es incierta debido a que la ejecución del contrato garantizado con fianza iniciaba el 1 de abril de 2010 y finalizaba el 31 de diciembre de 2010, por lo que sólo es a partir de la fecha en la que se produjo la intervención de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, cuando se pudieron suceder siniestros o acontecimientos amparados por la póliza y que eventualmente al no haber sido cumplidos por la mencionada empresa, la fiadora debía indemnizar, por lo que la fianza sólo podría ejecutarse por el monto del supuesto incumplimiento.
Que según el numeral 7 del artículo 320 de la Ley de Contrato de Seguros, los daños o siniestros sufridos por el personal activo y los familiares del demandante debieron ser especificados, en aras de solicitar la ejecución de la fianza en base a los mismos, extremo que no se cumplió y no puede cumplirse una vez trabada la litis, máxime cuando la ejecución de la fianza podía ser calculada de acuerdo con los mismos, lo que determina que ante tal indeterminación, la demanda deba ser declarada contraria a derecho, puesto que el Tribunal se vería impedido para determinar un monto de condena si fuese procedente, aunado a que admitir la ejecución total de la fianza implicaría un enriquecimiento sin causa para la parte actora.
Que no puede interpretarse que la fianza de fiel cumplimiento deba ser ejecutada por el sólo hecho que Seguros Banvalor C.A. habría dejado de prestar cobertura del 23 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, toda vez que es factible que en ese periodo de tiempo no hayan ocurrido siniestros susceptibles de ser indemnizados, razón por la cual, su determinación corresponde a la parte actora.
Que no solamente rechaza la ejecución total de la fianza por ausencia de supuesto de hecho generador, sino que también por lo establecido en los artículos 1.806 y 1.808, puesto que lo demandado no puede exceder la deuda correspondiente al deudor principal, y es así que la mencionada ejecución es un acto arbitrario y abusivo contrario a derecho, situación que configura la improcedencia de la pretensión, criterio que además es sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que con relación al pago de intereses de mora de acuerdo con lo estatuido en el artículo 1.277 del Código Civil y la corrección monetaria según el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sobre la totalidad de la cantidad de dinero demandada, reafirma que ese monto es disímil, toda vez que dicha cantidad es superior a la suma que se pretende impugnada, lo que hace que la cantidad de dinero presuntamente adeudada es inexistente por incierta, al igual que los intereses de mora e indexación.
Que en el supuesto que la demandante sea constreñida al pago de algún monto por el incumplimiento de las obligaciones de la afianzada, dicha deuda no constituye una obligación de valor, esto es, no constituye el pago de sumas de dinero, y en consecuencia, es ilegal el pago de intereses de mora e indexación, a lo cual se agrega que lo que se pretende es un resarcimiento sobre el patrimonio de la demandante, lo cual no forma parte del contrato suscrito, que sólo en el caso de una fianza indeterminada establecida en el artículo 1.809 del Código Civil, resulta procedente el pago de intereses y demás accesorios en caso de obligaciones de valor, y que la corrección monetaria procede únicamente contra la República y no en beneficio de una institución estadal como en el caso concreto.
Finalmente, solicita se resuelva la pertinencia de la cuestión previa opuesta, y en caso de emitir una decisión de fondo se declare sin lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la demanda patrimonial interpuesta lo constituye la ejecución total de la fianza de fiel cumplimiento cuyo monto asciende a bolívares ciento treinta y nueve mil doscientos diez y nueve con ochenta céntimos (Bs. 139.219,80), otorgada por la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A. con ocasión a la celebración de un contrato suscrito entre el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda y la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A. signado con la nomenclatura interna CJ-CS-015-2010, cuyo objeto fue la Póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del personal adscrito al demandante.
Adicionalmente, solicita el pago del interés legal por mora, la corrección monetaria del monto de la fianza y que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales.
Como punto previo la parte demandada alegó la caducidad contractual por haberse incoado la acción luego de vencido el lapso previsto en la Cláusula Quinta de las Condiciones Generales de Fianza de Fiel Cumplimiento de un año contado a partir del hecho que de lugar a la reclamación cubierta por la fianza, el cual computa desde el hecho que dio conocimiento al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, en su condición de acreedor de la fianza de fiel cumplimiento, el cual estima fue la fecha de publicación de la Gaceta Oficial número 39.516, en la cual según Resolución número FSS-2-002716, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, decretó la intervención de la referida aseguradora de fecha 23 de septiembre de 2010, lo cual trajo como consecuencia que hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 4 de noviembre de 2011, trascurriera con creces el lapso de un año para la interposición de la demanda.
El artículo 119 de la Ley de Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010 estatuye que:
“…El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración…”

Del artículo citado, se tiene que el documento mediante el cual una empresa de seguros se constituya en fiadora, deberá contener entre otros requisitos, un lapso de caducidad que no podrá ser mayor a un (1) año a favor de la empresa de seguros, trascurrido el cual caducarán todas las acciones en su contra, computados desde la fecha en que el acreedor garantizado haya tenido conocimiento del hecho que da origen a la reclamación, el cual deberá notificar de forma inmediata.
Las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, establecen en su artículo 5 lo siguiente:
“…Artículo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “El Acreedor”, y no se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes caducarán todos los derechos y acciones frente a “La Compañía…”

De la disposición citada, se desprende que en las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, se establece un lapso de caducidad de un (1) año a favor de la demandada respecto a todos los derechos y acciones relativos al contrato de fianza suscrito, computable desde la ocurrencia de un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por la fianza, siempre que este haya sido conocido por el hoy demandante y no haya intentado la acción judicial correspondiente ante los Tribunales competentes.
De lo anterior, se tiene que aunque la caducidad sea determinada por la ley –en este caso por el artículo 119 de la Ley de la Actividad Aseguradora-, esto no impide que las partes puedan establecer un lapso de caducidad contractual si tal proceder está amparado por el legislador, el cual en lo atinente a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento de autos, no puede ser mayor a un (1) año a partir del hecho que genere la reclamación cubierta por la fianza.
El término inicial del cómputo de la caducidad, debe ser la fecha cierta en que acaeció el hecho que dio lugar la reclamación cubierta por la fianza, es así, como el hecho esencial es el conocimiento que tuvo la hoy demandante del referido suceso. Así se establece.
Ahora bien, de los elementos probatorios constantes en autos, se observa que aún cuando la empresa Seguros Banvalor C.A., fue intervenida en fecha 23 de septiembre de 2010, cuestión que no dependió de la voluntad de ninguna de las partes entonces contratantes, la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., a través de Anuncio Público divulgado por el Diario “Últimas Noticias” en fecha 24 de octubre de 2010, declaró el cese de operaciones de la mencionada compañía, y en consecuencia, la terminación anticipada de los contratos de seguros y reaseguros que se encontraban vigentes para dicha fecha con la aseguradora (Vid. Pág. 134 del expediente judicial), siendo este último hecho el que debe tomarse que produjo el conocimiento de la hoy demandante respecto a la reclamación cubierta por la fianza de fiel cumplimiento de autos y no la fecha de publicación de la Gaceta Oficial en que se decretó la intervención de la mencionada aseguradora, como lo afirmó la parte demandada.
Respecto al término final del cómputo de la caducidad contractual, este se deduce de los mismos términos establecidos en el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, toda vez que el cómputo de dicho lapso se interrumpe con la efectiva interposición de la demanda consecuencia de la ocurrencia de un hecho que diere lugar a la reclamación cubierta por la fianza, esto es en el caso concreto, su ejecución; por lo cual, se observa que el libelo de demanda contentivo de la acción interpuesta, fue recibido por este Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2011, por lo que es esta la fecha hasta la cual se debe contar el lapso de caducidad. Así se establece.
Recordemos que la fecha de inicio del cómputo de la caducidad es el 24 de octubre de 2010 , puesto que en dicha oportunidad se plasmó Anuncio Público en el Diario “Últimas Noticias”, mediante el cual se declaró el cese de operaciones de la citada aseguradora, y consecuentemente, terminados anticipadamente todos los contratos de seguros y reaseguros vigentes para esa fecha, y con ello los mismos perdieron eficacia jurídica consecuencia de la verificación de la intervención de operaciones de la contratista, y es por dicho motivo que se trata de un suceso que da lugar a la reclamación cubierta con la fianza, y por ende, es a partir de dicha fecha y no otra en la que nace el deber del demandante de incoar la correspondiente acción judicial para la defensa de sus derechos e intereses. Así se establece.
Visto lo anterior, se tiene que desde el 24 de octubre de 2010 –fecha en la cual se plasmó en el Diario “Últimas Noticias” el Aviso Público en el cual se declaró el cese de las operaciones de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A. y la terminación anticipada de todos los contratos de seguro y reaseguro vigentes- hasta el 4 de noviembre de 2011 –fecha en la cual fue interpuesta la acción que nos ocupa-, trascurrió un total de un (1) año y once (11) días, es decir, un lapso mayor al de un (1) año establecido en el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, tras el cual deben declararse caducos todos los derechos y acciones contra la demandada, desde que el hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por la fianza haya sido conocido por el órgano o ente contratante y no se hubiese interpuesto la acción correspondiente, razones estas por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el punto previo analizado. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1- Caducidad de la acción.
2- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5- Existencia de cosa juzgada.
6- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7- Cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Del artículo citado, se observa que es deber del Tribunal acordar la inadmisibilidad de la demanda cuando se patentice, entre otras causales, la caducidad de la acción, siendo que en caso concreto, del análisis de los elementos fácticos correspondientes, se desprende la verificación de los extremos para el cómputo de la caducidad, lo cual permite dar por configurada la caducidad contractual según lo alegado por la parte demandada. Así se establece.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, este Tribunal declarará inadmisible la demanda patrimonial por ejecución de fianza interpuesta, lo que hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda patrimonial por ejecución de fianza interpuesta por el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, creado por ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario de fecha 3 de diciembre de 1990 y reformada en fecha 19 de julio de 2002 por Ley de Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, según Número Extraordinario de la misma fecha y posteriormente modificada en fecha 18 de abril de 2006 por Ley de Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, según Número Extraordinario 0076 de la misma fecha, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número G-20004829-8, representado judicialmente por las ciudadanas Luz Marina Toro Vegas, Dolores Aguerrevere, Rommel Romero García y Catherine Martínez García, titulares de las cédulas de identidad números V-6.438.518, V-6.914.808, V-10.804.459 y V-6.140.673, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.151, 44.946, 92.573 y 26.054, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiam (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS
FLCA/MC/afq
Exp. 3085-11