REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de junio de 2.015
205º y 156º
I
ASUNTO: AP11-V-2014-001369
INCIDENCIA: AH11-X-2015-000017
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE, ciudadana MARYS ALTHAIR DAVILA PONCE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.813.700, asistida por los abogados en ejercicio, HENRY NAVARRO BUSTOS y JULIO CESAR FLORES MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.652 y 14.072 respectivamente, presentó formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus ciudadano ROBERTO HANZ GLUCK, quien en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.660.277, y de la ciudadana RONIT HANZ JAKUBOVICS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.423.636, en su condición de HEREDERA CONOCIDA, correspondiendo el conocimiento de la ponencia de este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el libelo de la demanda, la demandante, solicitó las medidas cautelares, atípicas o innominadas, que discrimina en los siete numerales, atinentes a su permanencia en el inmueble que servia de residencia en común con el de cujus, dada la perturbación a la posesión, prohibición de innovación, se oficie al SAREN, Banco Provincial, SUDEBAN, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y al SENIAT, en consecuencia, se aperturó el presente cuaderno de medidas en fecha 13 de mayo de 2.015, y en fecha 15 de mayo de 2.015, por error cometido en el sistema Juris 2000, se dejo sin efecto la actuación, revocando por contrario imperio el auto señalado anteriormente, ordenando abrir nuevamente el respectivo cuaderno de conformidad con el 310 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado nuestro).
Igualmente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalará- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. Destacado del Tribunal.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar el escrito de la demanda y contrastarlo con los requisitos de procedencia, señalados, se constató del texto del libelo presentado por el demandante, que la pretensión versa sobre una merodeclaración de concubinato, es decir, la posibilidad del derecho que se reclama, no pudiendo considerarse aun como existente, pues afirmarlo pudiera traducirse en un adelanto de opinión en esta etapa del proceso, no se logra configurar el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
Aunado a ello, este Tribunal no puede pasar por alto que la demandante pretende colocar una carga, al solicitar las medidas cautelares, atinentes a su permanencia en el inmueble que servia de residencia en común con el de cujus, dada la perturbación a la posesión, que sería objeto de una pretensión y acción y no de una medida preventiva, así como la de solicitar información a órganos y entes públicos y privados, que colaboran en algunas etapas propias del proceso, como por ejemplo en la etapa de promoción de las pruebas, sólo cuando se trate de información a las cuales no pueda acceder las partes, lo cual a su vez se puede traducir en un quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, y equilibrio de las partes en el proceso.
En consecuencia, al no constatarse la ocurrencia del primer supuesto, nada tiene que pasar a revisar con respecto al segundo supuesto de procedencia, esto es, el periculum in mora, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se, y debe forzosamente declarar improcedente y SIN LUGAR las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, solicitadas por la demandante. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara improcedente y SIN LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, peticionadas por la demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutorio en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (1º) día del mes de junio del año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, primero (1º) de junio 2.015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera.
Expediente Nº: AH11-X-2015-000017
Hora de Emisión: 9:29 a.m.
SMC/RELH/As.
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