REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2015
205º y 156º
I
ASUNTO: AP11-V-2014-000400
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
El DEMANDANTE ciudadano MONTALVO VISCONTI HERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.482.243, representado por los abogados RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, GERMAN ALFREDO GARCÍA FLORES, NORIS AGUILERA STOPELLO, LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA, EGLEÉ PRIETO STOPELLO y RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.381, 10.673, 23.506, 74.648, 40.245, 130.588, 82.147 y 107.051, respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil “PADRÓN & PARRA ARQUITECTOS C.A” el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, el 9 de octubre de 1992, bajo el Tomo 21 y con el Nº 37, en la persona de su representante legal ciudadana NADINA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.728.652, quienes no tienen apoderados judiciales constituidos a los autos, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA
En fecha 8 de abril de 2014, se inicio el presente procedimiento, quedando admitida el día 11 de abril de 2014.
El día 9 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la perención de la presente causa, así como la devolución de los documentos originales anexos al escrito libelar.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, con vista a la revisión integra del expediente donde se refleja que el mismo se encuentra en etapa de citación de las co-demandadas plenamente identificadas a los autos; de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención, es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto, el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, se constata que desde el 11 de abril de 2014 (exclusive), fecha en que quedó admitida la presente causa, hasta el 11 de abril 2015 (inclusive); transcurrió íntegramente un lapso de un (1) año; sin verificarse ninguna diligencia tendente a gestionar lo conducente a los fines de la citación del demandado, lo cual se traduce en una inactividad procesal y poco interés de la parte demandante de impulsar el presente proceso para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
Asimismo, el Tribunal ordena la devolución de los documentos que cursan en originales o copias certificadas acompañados junto con el libelo de la demanda (folios 5 al 9), previa consignación de los fotostatos para su certificación, por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la parte demandante ciudadano MONTALVO VISCONTI HERAS, contra la demandada, sociedad mercantil “PADRÓN & PARRA ARQUITECTOS C.A” en la persona de su representante legal ciudadana NADINA PARRA, todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2015 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) días del mes de junio del año 2015, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/CS

EXP. Nº AP11-V-2014-000400