REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2015
205º y 156º
I
ASUNTO: AP11-V-2015-000685
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE, ciudadana MIGDALIA MARITZA MACHADO DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.171.718, representada por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235; presentó formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.460.414, en su propio nombre y en su carácter de Director de la sociedad mercantil S.D. PROMOCIONES C.A. inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31514816-1, inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 76, tomo 20-A, y subsidiariamente a la institución BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, con domicilio en la ciudad de caracas e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de Caracas, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A Segundo, quienes no tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial en el extenso y confuso escrito libelar, el cual se da íntegramente por reproducido, dentro de las afirmaciones de los hechos, determina el contexto de su planteamiento el tema a debatir y destaca que existe un contra de opcion a compra venta el cual no fue cumplido cabalmente por el ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, quien es el propietario del lote de terreno que compro la demandante, del mismo modo demanda subsidiariamente al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, con ocasión a un crédito hipotecario concedido al vendedor y su empresa representada, para la construcción de 28 viviendas sobre el terreno de su propiedad, sobre el cual fue decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con motivo del juicio por cobro de bolívares que se sustancia bajo el expediente Nº AP11-M-2013-606, que curso por ante el Juzgado 7º de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital .
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…).” Destacado del Tribunal.
Del artículo antes mencionado, se puede colegir los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito o libelo libelar, atinentes a la identificación de las partes, en el caos del ordinal 2º, el cual señala específicamente que el libelo de la demanda deberá contener el carácter de los intervinientes es decir, lo que cada uno constituya
En el caso de la identificación de las partes, se debe señalar de forma expresa e inequívoca, el nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene, el demandado; tal exigencia formal es esencial, fundamental y cobra fuerza a tenor de los previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ...“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”...
Esta norma Adjetiva desarrolla la garantía del debido proceso del artículo 49 del texto Fundamental, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le atribuyan, en el presente caso toda persona (natural o jurídica) tiene derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo el administrador de justicia del órgano jurisdiccional, debe garantizar ese derecho a la defensa, y en el caso de una persona jurídica el legislador estableció en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que la persona demandada sea una persona jurídica, debe concordarse con el artículo 138 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” Destacado del Tribunal.
De manera que las personas jurídicas, ya sea mercantil, civil, de derecho público o privado deberán estar representada por su representante determinados inequívocamente, según la ley, los estatutos sociales o los contratos.
De la norma adjetiva se puede colegir lo esencial de identificar de manera clara e inequívoca a la parte demandada, y a sus representantes cuando se trata de persona jurídica, debiendo indicarse su carácter, a los fines de lograr y garantizar entre otros el derecho a la defensa, por medio de la citación personal, conforme a los artículo 138 y 218 del Código de Procedimiento Civil, que indica como debe realizarse la citación personal, y en caso de personas jurídicas las mismas deben practicarse en su representante constituido.
La citación personal consagrada en el artículo 218 de la ley adjetiva, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta norma, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber citado a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse.
La demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el demandante y el demandado, y el Tribunal de la causa, en el medio y lo logra sólo con la citación a este último, con la cual se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir una formalidad sustancial, cuya falta o vicio acarrea la nulidad absoluta, a su vez cuando se trata de personas jurídicas, estas deben identificarse claramente, e indicar los datos de creación y registro, así como la persona natural que ejerce su representación.
En el caso de marras, de una revisión del escrito o libelo de la demandada se constató que la parte demandante, cita varios posibles sujetos o legitimados pasivos, es decir, un posible litisconsorcio, que soportarían la acción del cumplimiento del contrato, saber, el ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, en nombre propio y representación de la sociedad mercantil S.D. PROMOCIONES C.A., y la institución bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, pero esta última de manera subsidiaria, lo cual no permite realizar en esta primera etapa del proceso, -la admisión- el análisis de rigor sobre las reglas de la competencia por la materia al estar involucrado ambiguamente la institución bancaria que es una empresa del Estado, sujeta a una jurisdicción especial como la contencioso administrativa, inobservándose el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, tampoco determinó de forma cierta, especifica e inequívoca, la identificación de la persona natural que representa al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, sobre la cual pudiera recaer la citación, y se gestionara todo lo relacionado con ésta y notificaciones en el presente juicio, y además sin precisar si ambos son demandados y cual será la carga que tiene cada uno de estos, con respecto a lo pretendido, dejando de observar lo que dispone el artículo 340, ordinal 2º , del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 138 euisdem, lo cual son requisitos esenciales en el presente proceso, y no pueden ser subsanadas o deducidas por el Juzgador en esta etapa del proceso. Así se precisa.
Con fundamento a lo señalado, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos establecidos en los artículos 28, 340, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 138, del Código de Procedimiento Civil, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inobservando disposiciones expresas de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que al ser de tal magnitud no pueden ser subsanadas mediante un despacho saneador, sino que implicaría una revisión de forma y fondo del libelo o escrito por parte del demandante para que pueda hacer valer los derechos e intereses que pretende, debiendo este Tribunal declarar, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la presente demanda.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara MIGDALIA MARITZA MACHADO DE HERNANDEZ contra el ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil S.D. PROMOCIONES C.A. y subsidiariamente la institución BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, todos identificado al inicio de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario
Reinaldo Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de junio de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Reinaldo Laya Herrera.
Exp Nº AP11-V-2015-000685
SMC/RLH/JP.
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