REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2015
205º y 156º
I
ASUNTO: AH11-M-2008-00082
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La INTIMANTE-DEMANDANTE, institución bancaria “BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL”, domiciliado en la ciudad de Guayana, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, y Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-09504855-1, representada por el abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS, y otros inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 37.233, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-INTIMADOS-CODEMANDADOS sociedad mercantil INDUSTRIAL SUPPLIES C. A., (INDUSUCA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 14 de julio de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 57-A, siendo registrada la última modificación por ante el mismo Registro el 2 de junio de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 49-A, Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-31372056-9, representada por los ciudadanos MARCOS AFREDO DELPINO RINCÓN y ALICIA BEATRIZ CHOURIO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.441.048 y 13.100.182, respectivamente, y al primero en su carácter de fiados solidario y principal pagador representados por el abogado MARCOS V. DELPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 27.477; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda fue distribuida el 22 de septiembre de 2008, siendo admitida el 2 de julio de 2009.
El 17 de diciembre de 2010, se dieron por notificados los co-intimados, y el 14 de enero de 2011, hicieron oposición contestando al fondo el 21 de enero de 2011; llegada la oportunidad de promover pruebas ambas parte ejercieron su derecho, siendo agregadas el 22 de febrero de 2011, y admitidas el 2 de marzo de 2011, y ninguna de las partes presentaron escrito de informes.
Siendo ésta oportunidad para dictar sentencia de acuerdo con el orden de antigüedad según inventario llevado por este Tribunal, y como se estableció en el auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se procede a ello con base a lo previsto en los artículos 12, y 515 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
CONTESTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los apoderados judiciales de la parte demandante, en su escrito de demanda el cual se da íntegramente por reproducido, pretenden el Cobro de Bolívares del crédito bajo la modalidad de pagaré emitido en fecha 14 de febrero de 2007, pagadero en el plazo de un año mediante 12 cuotas o abonos mensuales consecutivos realizando un último pago el 30 de enero de 2008, y en consecuencia, pretende el pago de los conceptos siguientes: Saldo de Capital Bs. 28.232,08. Intereses Convencionales de Bs. 3.829,89, sobre el saldo deudor generado desde el 22 de marzo de 2008 hasta el 21 de abril de 2008, a la tasa de 28 % anual. Intereses Moratorios de Bs. 345,68, sobre el saldo deudor generado desde el 22 de marzo de 2008 hasta el 21 de abril de 2008, a la tasa de 3 % anual. Y los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando, hasta la cancelación definitiva de la obligación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de los co-intimados-demandados en su escrito de contestación el cual se da íntegramente por reproducido, convienen en la concesión del crédito bajo la modalidad de pagaré emitido en fecha 14 de febrero de 2007, así como el cobro por concepto de Saldo de Capital Bs. 28.232,08, y niegan, rechazan y contradicen los Intereses Convencionales de Bs. 3.829,89, sobre el saldo deudor generado desde el 22 de marzo de 2008 hasta el 21 de abril de 2008, a la tasa de 28 % anual, así como los Intereses Moratorios de Bs. 345,68, sobre el saldo deudor generado desde el 22 de marzo de 2008 hasta el 21 de abril de 2008, a la tasa de 3 % anual, al incurrir en usura.
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho promoviendo los apoderados judiciales de la intimante-demandante, los medios documentales en que fundamento su demanda, la confesión y la experticia contable, siendo inadmitida la segunda, y la tercera no se evacuo en el lapso, y el apoderado judicial de los co-intimados-demandados el merito favorable de los autos, y experticia contable, siendo admitidas ambas, sin embargo no fue evacuada dentro del lapso, y en ese orden se pasa a valorar los medios documentales que cursan a los autos al libelo de la demanda.
Original del contrato de préstamo de fecha 14 de febrero de 2007, y la posición deudora al 18 de julio de 2008, emanada por el Vicepresidente de crédito gerencia de cobranza y recuperaciones del Banco Caroní (intimante-demandante), por cuanto no fueron desconocidos, e impugnados mediante el procedimiento de tacha en la oportunidad legal, se les confiere pleno valor de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
CONSEIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables a los pagarés las disposiciones acerca de las letras de cambio, y en ese orden es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 487 y 488 del Código de Comercio, que disponen:
“Artículo 487.- Son aplicables a los pagares a la orden, (…), las disposiciones acerca de las letras de cambio (…)
Artículo 488.- El portador de un pagaré (…), tiene derecho a cobrar (…).”.
Como puede colegirse del extracto de las normas sustantivas transcrita a los pagares les es aplicable parte de las disposiciones de la letra de cambio, según lo dispone expresamente el citado artículo 487, esto es en lo relativo a los plazos, endoso, termino, aval, pago, protesto y prescripción, sin embargo, no es posible asimilar los regimenes para uno y otro, sino en la medida que lo remita, lo cual fue aceptado por la extinta Corte del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese orden, basta revisar lo relativo a si al pagaré es autónomo como un título cambiario, distinto al que le dio origen, o causado, esto es de aquel que le dio origen y facilita su cumplimiento, y para ello resulta pertinente lo relativo a su relación causal o autónoma, y en ese orden Cabe citar lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-04-92, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela contra Banco de Comercio Comercial de Venezuela, contra Mauro Silveri Panella y otro, estableció:
“…(…).
Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean letras de cambio, pagarés o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos en base a un contrato de compraventa o de préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación. (…). Destacado del Tribunal
El pagaré, a tenor de lo dispuesto en los artículos citados, y la sentencia parcialmente transcrita, tiene un carácter o naturaleza cambiara, pero a diferencia de la letra de cambio, en algunos casos de acuerdo con su estructura o como fue otorgado, no se basta por sí mismo, como la letra de cambio, y debe recurrirse al título de crédito o causa generadora, es decir, un motivo por el que se va a crear un documento con tales características, y que por sí solo no tiene plena eficacia entre el titular y el deudor, y en este supuesto, si el tenedor del pagaré reclama judicialmente su pago, el deudor podrá acabar con tal abstracción al invocar las excepciones personales que tenga en contra de aquél, y sólo de esta forma el Juzgador del conocimiento tendrá que analizar la relación causal.
Asimismo, el Dr. Cesar Casas Ricon define “El pago como la ejecución efectiva de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido. Asimismo establece que el pago en un sentido jurídico no solo como el desembolso de dinero sino la ejecución de la obligación, cualquiera que sea su objeto, concluyendo así la forma normal de extinción de las obligaciones contraídas”.
En este sentido, se tiene que el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.159 Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse si no por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley. (Destacado por el Tribunal).
Artículo 1.160 Los contratos deben efectuarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley. (Destacado por el Tribunal).
Artículo 1.264 Las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención. (Destacado por el Tribunal).
De las normas supra transcritas se colige, los efectos de los contratos, tal es el carácter obligatorio de las disposiciones previstas en ellos, siempre y cuando dichas disposiciones no sean contrarias a derecho y violatorias de Ley, de la misma forma se desprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes conforme a las reglas establecidas por los contratantes, que en principio presume la buena fe de las partes, de acuerdo a la moral, los usos sociales y las buenas costumbres tal y como lo dispondría un buen padre de familia, al momento de cumplir con la obligación contraída, cualquiera que sea su naturaleza, que de lo contrario representa una contravención o violación del negocio jurídico, que vincula a las partes entre si, que trae como consecuencia efectos jurídicos, susceptibles de reparación, incluso daños y perjuicios.
De esta manera, se puede concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa.
De la revisión del expediente integro, su libelo, contestación y elementos probatorios que surgen de los autos, y en especial del análisis, examen y revisión del instrumento cambiario, esto es el pagare, y posición de deuda al 18 de julio de 2008, se pudo colegir que el mismo cumple con los requisitos y demás exigencias de las normas sustantivas aludidas precedentemente, como medio válido para accionar el cobro de bolívares, confiriéndose pleno valor como se señaló precedentemente, sobre los derechos y obligaciones que de ella deriva para las partes, y resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido. Así se precisa.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir el pagare los requisitos establecidos en el Código de Comercio, asimismo, que la co-intimada-demandada convino o admitió la celebración del crédito mediante el pagare del 14 de febrero de 2007, así como la falta del pago del saldo del capital de Bs. 28.232,08, y no habiendo demostrado que los Intereses Convencionales a la tasa de 28 % anual, así como los Intereses Moratorios a la tasa de 3 % anual, fueron distintos a los establecidos en la posición deudora, antes bien, fueron estipulados en el contrato aludido, mediante tasas variables de acuerdo a la fijación que de las mismas se hagan por las autoridades competentes del Banco Caroní, hoy intimante-demandante, según las políticas dictadas por el Banco Central de Venezuela; a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, sucumbe ante la parte intimante-demandante. Así se decide.
En consecuencia, resulta procedente y con lugar la demanda de el Cobro de Bolívares del crédito bajo la modalidad de pagaré emitido en fecha 14 de febrero de 2007, y el pago de los conceptos siguientes: Saldo de Capital Bs. 28.232,08. Intereses Convencionales de Bs. 3.829,89, sobre el saldo deudor generado desde el 22 de marzo de 2008 hasta el 21 de abril de 2008, a la tasa de 28 % anual. Intereses Moratorios de Bs. 345,68, sobre el saldo deudor generado desde el 22 de marzo de 2008 hasta el 21 de abril de 2008, a la tasa de 3 % anual. Y los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando, sobre el saldo de capital adeudado desde el 22 de abril de 2008, hasta que quede definitivamente firme la presente demanda, y no como pretende la intimante-demandante, hasta la definitiva cancelación, mediante experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la institución bancaria “BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL”, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL SUPPLIES C. A., (INDUSUCA) y el ciudadano MARCOS AFREDO DELPINO RINCÓN, todos ampliamente identificados, y en consecuencia, se condena el pago el pago de los conceptos siguientes: Saldo de Capital Bs. 28.232,08. Intereses Convencionales de Bs. 3.829,89, sobre el saldo deudor generado desde el 22 de marzo de 2008 hasta el 21 de abril de 2008, a la tasa de 28 % anual. Intereses Moratorios de Bs. 345,68, sobre el saldo deudor generado desde el 22 de marzo de 2008 hasta el 21 de abril de 2008, a la tasa de 3 % anual. Y los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando, sobre el saldo de capital adeudado desde el 22 de abril de 2008, hasta que quede definitivamente firme la presente demanda, mediante experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario,

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, diecinueve (19) días del mes de junio del año 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH
Expediente Nº.: AH11-M-2008-000082