REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2015
205º y 156º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-000417
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
El DEMANDANTE ciudadano JESUS RAFAEL ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº.-V-6.020.965, representado por la abogada ISABEL YANEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.339, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra LA DEMANDADA ciudadana MARITZA AMADA SILVA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.135.027, quien no tiene apoderado judicial constituido a los autos, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA
En fecha 26 de abril de 2013, se inicio el presente procedimiento, quedando admitida el día 30 de abril de 2013.
El día 6 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demándate consigno los juegos de copias correspondientes para llevar a cabo la notificación del representante fiscal del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada.
En fecha 23 de mayo de 2013, y 3 de febrero 2014, comparecieron los ciudadanos JOSE CENTENO, y JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de alguaciles de este Circuito Judicial, dejando constancia el primero de haber practicado la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, y el segundo de haberse trasladado a la dirección indicada para la practica de la citación de la demandada, y haber resultado imposible practicar la misma.
El día 5 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación de la demandada mediante carteles, lo cual fue negado por no haberse agotado los trámites para agotar la citación personal de la demandada, mediante auto de fecha 10 de junio de 2014.
En fecha 16 de junio de 2015, la apoderada judicial de la demandante solicitó librar boleta de citación, en nueva dirección del demandado, y se libre mediante comisión.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, con vista a la revisión integra del expediente donde se refleja que el mismo se encuentra en etapa de citación de la parte demandada plenamente identificada a los autos; de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención, es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto, el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, se constata que desde el día 5 de junio de 2014, fecha mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la citación de la parte demandada mediante carteles, hasta el día 16 de junio 2015; en el que solicito el libamiento de la compulsa de citación en una nueva dirección, transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año; sin verificarse ninguna actuación de la parte demandante bien sea mediante la representación de su apoderado judicial, o debidamente asistida de abogado, para darle impulso al presente procedimiento, lo cual se traduce en una inactividad procesal, demostrando poco interés de la parte demandante de darle continuidad al proceso para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el primer aparte del supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue el ciudadano JESUS RAFAEL ACEVEDO, contra la ciudadana MARITZA AMADA SILVA PAEZ, todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2015 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, diecinueve (19) días del mes de junio del año 2015, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/JH
EXP. Nº AP11-V-2013-000417
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