REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de junio de 2015
205º y 156º
I
ASUNTO: AP11-M-2014-000120
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO.
El INTIMANTE-DEMANDANTE, ciudadano AUGUSTO RAFAEL PEREZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.519.780, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 17.978, asistido por el abogado VICTOR BERVOETS BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.495, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los CO-INTIMADADOS, ciudadanos LUIS ALBERTO ARAUJO BLANCO y ALEJANDRA INES ALVAREZ ACEVEDO, titulares de las cédulas de Identidad V-14.069.078 y V-10.808.480, respectivamente, representado el primero por los abogados EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.880 y 130.757, respectivamente, y la segunda asistida en el acto de darse por citada por el abogado JOSÉ DANILO MONTES CARDENAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.440, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
La presente causa se inició, en fecha 10 de marzo de 2014, quedando admitida el 14 de marzo de 2014.
Agotada como fue la intimación personal, mediante comisión y citación personal en autos, el co-intimado, ciudadano Luis Alberto Araujo Blanco, formulo oposición, el 24 de noviembre de 2014, y contesto el 4 de diciembre de 2014.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes ejerció su derecho, ni tampoco se presentaron informes.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, y habiéndose realizado las gestiones necesarias para que tuviera lugar el acto conciliatorio solicitado por el co-desmandado ciudadano Luis Alberto Araujo Blanco, este Tribunal, de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ha prevenido en esta etapa su falta de competencia para seguir conociendo y decidir, con base a las consideraciones siguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la relativa a la materia, territorio y la cuantía.
Con relación al presente caso, se colige de acuerdo con el análisis y examen del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión versa sobre una materia de naturaleza civil, siendo competencia de los tribunales civiles, asimismo, al verificar la cuantía en contraste con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, resulta competente los tribunales civiles.
No obstante, resulta necesario realizar el análisis con respecto al territorio en que el órgano actúa y a la relación de las partes o el objeto que la causa tiene con ese territorio, por lo que resulta pertinente a esta Juzgadora traer a colación lo que escribió el ilustre autor Delgado Ocando, citado por Patrick J. Baudin L., en el Libro “Código de Procedimiento Civil” (Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia Actualizadas y Bibliografías), lo siguiente:
“…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…” Destacado del Tribunal.
De la doctrina parcialmente transcrita, se deduce que las partes tienen la libertad para elegir el domicilio, ya que es un acto de contratación entre las mimas, y que dicho domicilio tiene efecto prioritario.
Asimismo, estima oportuno este Tribunal, traer a colación con fundamento a la acción o pretensión alegada, y que se desprende de las afirmaciones de hecho de la demandante, traer a colación lo establecido en los artículos 47 y 229 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 47.- La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. Destacado del Tribunal.

“Artículo 229.- Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada (…). Destacado del Tribunal.
De las normas anteriores parcialmente transcritas se constata que si bien es cierto que la elección del domicilio para los efectos de la obligación demandada, es un acto que surge de la libertad de la contratación entre las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos, y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el demandante, no es menos cierto que en la presente causa, se trata del cobro de una letra de cambio, de fecha 14 de marzo de 2012, que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el co-intimado demandado ciudadano Luis Alberto Araujo Blanco, en la siguiente dirección: Nº74, Conjunto Río Claro, detrás de Asados Los Minotos, Los Jarales, Municipio San Diego del estado Carabobo, y con base a ello debe citarse lo dispuesto en los artículos 413 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 413.- Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada)
“Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demanda, (procedimiento intimatorio de acuerdo con términos del 640 cobro de bolívares), el Juez del domicilio del deudor. (…)”. Lo destacado es incorporado del Tribunal.
De las normas sustantiva y adjetiva transcritas se colige que la letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio que en ella se establezca, incluso el de un tercero, no obstante, en caso que en ella no se establezca, será el del aceptante o librado, y se demanda su intimación la regla aplicable será el domicilio del deudor-intimado-demandado, es decir, la regla de la competencia aplicable por el territorio del Juez que le corresponde conocer, será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia por la materia y cuantía, del domicilio de aquel (deudor-intimado-demandado).
En este sentido aplicando el contenido de las disposiciones aludida al presente caso, se constata que el intimante-demandante, en su escrito de demanda folio 3, indicó expresamente que el lugar de pago era en la dirección siguiente: Nº74, Conjunto Río Claro, detrás de Asados Los Minotos, Los Jarales, Municipio San Diego del estado Carabobo, así mismo del texto de la letra de cambio que cursa en copia certificada al folio 5, se colige que la dirección del librado es la citada, y en ella fue practicada la citación del co-intimado-demandado-librado, en consecuencia, debe reputarse como una letra de cambio domiciliada, que además se tramitó por el procedimiento intimatorio, cuya regla general aplicable para determinar la competencia por el territorio, es la del Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia por la materia y cuantía, del domicilio de aquel (deudor-intimado-demandado). Así se establece.
En virtud de lo antes expuestos, y con base en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente demanda, declinando la competencia del presente expediente en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenándose la remisión del presente expediente en su forma original una vez vencido el lapso de los cinco (5) días siguientes al presente pronunciamiento, a tenor de lo consagrado en el artículo 69 euisdem, al Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL PEREZ FIGUEROA, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO ARAUJO BLANCO y ALEJANDRA INES ALVAREZ ACEVEDO, identificados al inicio de la presente sentencia, resultando competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, dos (2) de junio de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH
Expediente Nº.: AP11-M-2014-000120