REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2015
205º y 156º
I
ASUNTO: AP11-V-2015-000701
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, ciudadana GREIS CAROLINA FERNANDEZ SAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.471.590, representada por el ciudadano MAXIMINO ANTONIO PERNIA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.850, presentó formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA ciudadana YLSE DIAGNORA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.446.782; no tiene constituido apoderado judicial alguno en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
LIBELO DE DEMANDA
La parte demandante, en su escrito o libelo de la demanda el cual se da íntegramente por reproducido, pretende la reivindicación del bien inmueble que adquirió mediante compra y venta cuyas características que los distinguen se dan por reproducidas, del cual fue desalojada o desposeída por la demandada, siendo la única y absoluta propietaria según instrumento en el cual se sustenta la acción.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión (…)
(…).” Destacado del Tribunal.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, entre otros el objeto de la pretensión el cual debe determinarse con precisión y los instrumentos esenciales de los cuales se establezca el derecho o afirmaciones.
En el caso de autos, de una revisión del escrito libelar y del extracto, se constató que la parte demandante pretende la Acción Reivindicatoria pretende la reivindicación del bien inmueble que adquirió mediante compra y del cual fue desalojada o desposeída por la demandada, no obstante, de los instrumentos esenciales que acompaña a la demandada, no se logra colegir, al estar involucrado un presunto desalojo, el agotamiento del procedimiento previo administrativo por ante la autoridad competente en materia de Hábitat y Vivienda, de acuerdo con la ley que regula la materia Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la aludida Norma Sustantiva. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que la presente demanda versa sobre una Acción Reivindicatoria de un bien inmueble destinado a vivienda, ampliamente descrito en el libelo, no obstante, no se logra colegir de los autos, que la parte demandante en el recorrido del juicio agotará el procedimiento administrativo previo, ante el Ministerio con competencia en materia Hábitat y Vivienda, por consiguiente visto que se incumple con una Disposición expresa, resulta prudente para este Juzgado citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del ordinal 6º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la ley que regula la materia Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, contrariando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de la norma adjetiva, que al ser de tal magnitud no pueden ser subsanado mediante un despacho saneador, debiendo este Tribunal declarar forzosamente, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la presente demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana GREIS CAROLINA FERNANDEZ SAEZ, contra la ciudadana YLSE DIAGNORA NAVARRO, todos identificados al inicio de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, tres (3) de junio de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera.
Expediente Nº AP11-V-2015-000701
SMC/RELH/il.
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