REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio del 2015
205º y 156º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-000285
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, sociedad mercantil “HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 708-Qto, en fecha 7 de octubre de 2002, debidamente representada por el abogado JOSÉ R. PÉREZ-LUNA DÍAZ, y otros inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 181.794, presentaron formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del DEMANDADO ciudadano RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.022.879, representado por el abogado RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO y otros inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 38.383, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 1° Y 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
La presente causa se inició el día 21 de marzo de 2013, quedando admitida en fecha 2 de abril 2013, a través del procedimiento ordinario.
En fecha 25 de abril de 2013, se dejó constancia en el cuaderno principal de la presente causa; que se oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas el día 16 de abril de 2013.
En fecha 8 de mayo de 2013, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
El día 30 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la parte demanda consignaron escrito contentivo de cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante se opusieron a las cuestiones previas identificadas ut supra.
Siendo ésta oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de la cuestión previa opuesta, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las consideraciones siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
CUESTIONES PREVIAS
CONTRADICCIÓN Y NO SUBSANACION
Los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito o libelo de la demanda el cual se da íntegramente por reproducido, para fundamentar sus hechos parten del señalamiento del incumplimiento de un contrato de confidencialidad, suscrito con el demandado, el cual aportan como instrumento fundamental, anexo “B”; el cual incumplió, a su decir, por haber presentado una demanda en la jurisdicción laboral el 15 de marzo de 2012, violando el deber de confidencialidad, por lo cual demandan el incumplimiento del contrato, y daños y perjuicios.
CUESTIONES PREVIAS
Dentro del lapso para contestar la demanda, los apoderados judiciales del demandado, opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir y la existencia de una cuestión prejudicial, fundamentadas en las afirmaciones de hecho siguiente:
1°) La incompetencia, sobre la base de un asunto contencioso suscitado con ocasión de la relación laboral, sostenida entre el referido trabajador, hoy demandado y su patrono la empresa “Huawei Technologies De Venezuela S.A.”, que se deriva del instrumento fundamental en el que se sustenta la demandada, del cual se demandada la supuesta violación del contrato de confidencialidad, que está íntimamente vinculado en ocasión de la relación laboral, sostenida entre las partes involucradas.
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que la parte actora pretende derivar un supuesto incumplimiento de contrato y unos daños morales, por las actuaciones realizadas por el trabajador, en el curso de un proceso judicial por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguidos por éste en contra de la hoy demandante, el cual se sigue actualmente ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AP21-L-2012-001010.
Que existe en autos prueba de la existencia y pendencia de otro proceso judicial cuya resolución es fundamental y de la incidencia directa en el presente proceso en vista a los términos en que fue formulada la demanda, a los fines de evitar sentencias contradictorias, en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado, solicitan al Tribunal que en definitiva resulte competente, resuelva y declare la existencia de una cuestión prejudicial, la cual debe resolverse previamente en otro proceso jurisdiccional, acordándose la suspensión de la presente causa, hasta tanto se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial existente.
CONTRADICCIÓN
Los apoderados judiciales de la parte demandante, en la oportunidad legal de ejercer su defensa con relación a las cuestiones previas alegadas las negaron, rechazaron y contradijeron, manifestaron expresa y formalmente contradecirlas y para fundamentar la incompetencia adujeron que a partir de la terminación de la relación laboral; las partes decidieron crear una relación nueva al suscribir un contrato el cual fue denominado de “Confidencialidad”, desprendiéndose del contenido del mismo una relación mercantil, el cual tuvo como finalidad de preservar información estrictamente confidencial de la empresa Huawei y sus clientes, de allí que la cuestión discutida son los daños y perjuicios.
Respecto a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, indicaron que en el presente juicio lo que pretenden es determinar si el demandado incumplió o no con el contrato de confidencialidad suscrito con su representada, al divulgar información; y en el juicio laboral lo que se pretende es el cobro de una supuesta diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, de la revisión de las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la demandada, colige que se propusieron de manera concurrente las cuestiones previas de los ordinales 1º y 8º, que generarían recursos y acciones distintos al perdidoso contra la decisión, como en el supuesto de la falta de jurisdicción y en aras de despejar en esta etapa el presente proceso de vicios y errores, pasará a decidir en esta incidencia la cuestión previa del ordinal 1º y de no prosperar pasará a sentenciar la segunda si transcurrido el lapso de los cinco días no se ejerce el recurso correspondiente. Así se establece.
En este orden cabe traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), expediente Nº 2007-000167, el cual dejó sentado lo siguiente:
“…(…)
De la transcripción parcial de las sentencias precedentemente citadas, se pone de manifiesto, que el juez de la causa, no observó lo preceptuado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone, en el caso concreto, una vez declarada sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal, el deber de dejar correr el lapso de 5 días, a fin de permitir a la parte ejercer el recurso de regulación de competencia, si así lo considerase conveniente. De ahí que, sólo después de quedar firme el mismo, es cuando debe comenzar la sustanciación de la cuestión previa del ordinal 6º, propuesta acumulativamente junto a la primera
(…)
En tal sentido, reiterando el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y con base en la normativa legal que rige la materia bajo estudio, la Sala considera que con el proceder de la recurrida, se limitó ilegalmente a las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos, causando de esta manera la indefensión o menoscabo del derecho de defensa. En consecuencia, se considera procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208, 349, 352 y 358, ordinales 1° y 2°, del Código de Procedimiento Civil, formulada por el recurrente con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, razón por la cual se ve obligada a declarar la nulidad del fallo recurrido, así como de la decisión interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de todas las actuaciones posteriores a ésta, y a ordenar reponer la causa al estado de que un nuevo juez de primera instancia proceda a resolver las cuestiones previas promovidas, con arreglo a lo dispuesto en este fallo y conforme lo prevé la ley adjetiva civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide (…)…” Destacado del Tribunal.
En base a la decisión transcrita se observa que, el Tribunal debe resolver en primer lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 349 euisdem, referente a la falta de competencia; y, posteriormente se pronunciará con relación al otro ordinal alegado conforme al procedimiento establecido, una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a emitir el pronunciamiento respectivo, o en su defecto el que resultare competente. Así se establece.
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)”. Destacado del Tribunal.
De la señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios que menoscaben los principios de celeridad y economía procesal, y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas estas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.
En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo 346 lo siguiente.
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
(…)”. Destacado del Tribunal.
De las precitadas normas se puede colegir que el legislador en lo concerniente al ordinal 1º, estableció lo atinente a los sujetos procesales cuando se discute los límites del poder del Juzgador, y consagró a este respecto dos supuestos, falta de jurisdicción o competencia.
La falta de competencia o incompetencia, se deriva del examen inicial en la etapa de admisión de la demanda atendiendo a las reglas o criterios para determinar la competencia del Juez derivada de la competencia por la materia, territorio y cuantía, así como solicitud de parte (en la etapa de la contestación, al oponerla como cuestión previa) o de oficio en cualquier estado y grado e instancia del proceso en el caso de la materia y territorio, y sólo en primera instancia en el supuesto de la cuantía a tenor de lo consagrado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, cuya justificación son los principios del Juez natural, seguridad jurídica e igualdad de las partes, todos en garantía del derecho a la defensa y debido proceso.
Con relación a la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
Precisado lo anterior, corresponde determinar con base a las afirmaciones y contradicciones realizadas por los apoderados judiciales de las partes involucradas en la presente litis; lo que surge de los autos sin entrar al fondo, si este Tribunal, tiene o no competencia para seguir conociendo de la presente demanda.
En este orden de ideas, resulta necesario determinar si este Tribunal debe continuar o no conociendo de la presente causa, y para ello es pertinente entrar a realizar un análisis más exhaustivo sobre las reglas de la competencia, caso especial de la materia, y en tal sentido cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del precitado artículo se desprende que, la materia es uno de los criterios atributivos de la competencia y esta referido a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa, es decir, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia.
En el caso de marras, si bien es cierto la acción de “Cumplimiento de Contrato”, es de naturaleza civil, de la simple lectura del instrumento fundamental del cual pretenden derivar la acción que se presenta se colige que al demandado le dan el trato de “Trabajador”, lo es un fuero subjetivo especial atrayente, por la posible existencia de una relación laboral previa o existente, entre éste y la demandante cuyo tratamiento debe ventilarse por la estipulación del contrato y la ley que regula la relación laboral sustantiva y procesal. Así se establece.
En ese orden, cabe destacar que cuando se suscite algún asunto contencioso con ocasión de relaciones laborales, el Juez natural es el de los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a demás consagra la competencia competente por el territorio, lo cual fue afirmado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 1º de agosto de 2007, expediente Nº AA10-L-2007-000057, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, se sostuvo lo siguiente:
“…Ello nos obliga entonces a revisar la legislación laboral, y a tal efecto se observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.
(…)
En este caso, el conocimiento de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, es competencia de los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Destacado del Tribunal.
Con fundamento a los señalamientos expuestos este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 200, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUIGAR la cuestión opuesta del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetente para seguir conociendo de la presente acción, en consecuencia, se declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 353 euisdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de competencia del Juez, para seguir conociendo del juicio; opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A.”, todos identificados al inicio de la presente sentencia, se declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 353 euisdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, cinco (5) de junio de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/CS.-
Expediente Nº: AP11-V-2013-000285
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